Sentencia nº 919 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia919
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución919
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 919

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yernes Eduardo

González Cabrera, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1247080-2, domiciliado y residente en la

calle Atlas núm. 2, del sector O., municipio Santo Domingo Oeste,

provincia Santo Domingo, imputado, contra la resolución núm. 513-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. A.B.F.H. en

representación de J.R.F.E., parte recurrida, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. D.M.P. y J.F.M. de León, en

representación del recurrente, depositado el 10 de noviembre de 2016, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1170-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día miércoles 5

de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Yernes Eduardo

    González Cabrera, acusado de participar como autor de tentativa de

    homicidio, previsto y sancionado por los artículos 2, 295 y 304 párrafo II

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de José Ramón Fermín

    Erickson; b) que con motivo de la causa seguida al ciudadano Yernes Eduardo

    González Cabrera, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm.

    941-2016-SSEN-00130 el 1 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.F.E., de generales anotadas, no culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 395 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el homicidio voluntario, por haber quedado establecido en el plenario que el mismo actuó por legítima defensa; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal. Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado J.R.F.E., mediante resolución núm. 668-09-5620, de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en cuanto a este hecho se refiere; SEGUNDO: E. al ciudadano J.R.F.E. del pago de las costas penales del procedimiento como resultado de la sentencia obrante en la especie juzgada; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declaran como buenas y válidas las constituciones en actorías civiles impetradas por las señora G.M.Á. y J.B.E., por haber sido hechas conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se condena al imputado J.R.F.E. a pagar una indemnización por la suma ascendente a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000,00.) para cada una de las actoras civiles, como justa reparación de los daños y perjuicios causados con su hecho; CUARTO: Condena al imputado J.R.F.E. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. En cuanto a los imputados Y.E.G.C. y J.J.R.; QUINTO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al ciudadano J.J.R., dada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de violación a las disposiciones de los artículos 266, 295, 296, 297 y 302 el Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 Código Penal Dominicano; dando así la verdadera fisonomía en cuanto a él se refiere; SEXTO: Declara a los ciudadanos Y.E.G.C. y J.J.R., de generales anotadas, culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, al ser coautores de tentativa de homicidio; en consecuencia, se les condena de la manera siguiente: al señor J.J.R., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; y al señor Y.E.G.C., conocido como C., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SÉPTIMO: En cuanto al aspecto civil, se declara como buena y válida en la forma, la constitución en actoría civil impetrada por el señor J.R.F.E., tal y como le fue admitida en la decisión de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de J.J.R., y en cuanto al fondo, condena al señor J.J.R., al pago de la suma ascendente a dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000,00), por los daños morales y materiales de que ha sido objeto el señor J.R.F.E.. OCTAVO: Condena al imputado J.J.R. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. A.B.F.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Rechaza las pretensiones indemnizatorias respecto del coimputado Y.E.G.C., conocido como C., toda vez que no fue admitida actoría civil contra éste, ni en la decisión de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ni en el auto de apertura a juicio, se compensan las costas civiles con respecto al mismo; DÉCIMO: Dispone la notificación de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución núm.

    513-TS-2016 ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Camara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de octubre de

    2016, resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.F.M. de León y D.M.P., actuando a nombre y en representación del imputado Y.E.G.C., en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00130, de fecha 1 del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), la cual fue leída de forma íntegra en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.P.S., actuando a nombre y en representación del imputado J.R.J., en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00130, de fecha primero (1) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), la cual fue leída de forma íntegra en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Fija audiencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.P.S., actuando a nombre y en representación del imputado J.R.J., dentro del ámbito de sus fundamentos contra la sentencia señalada, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, el día diez (10) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a celebrarse en el salón de audiencias de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicado en la primera planta del Palacio de Justicia de Las Cortes, sito entre las calles H.H.B. y J. de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Maimón, Constanza y Estero Hondo, La Feria, Distrito Nacional; CUARTO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente resolución a las partes siguientes: 1.- Junior R.J. y Y.E.G.C., parte imputada y recurrente;
    2.- Dr. G.P.S., defensa técnica del imputado J.R.J.; 3.- Licdos. J.F.M. de León y D.M.P., defensa técnica del imputado Y.E.G.C.;
    QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la convocatoria a la audiencia de las partes siguientes: 1.- Junior R.J., parte imputada y recurrente; 2.- Dr. G.P.S., defensa técnica del imputado J.R.J.”;

    Considerando, que el recurrente Y.E.G.C.,

    por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación lo siguiente:

    Que si bien es cierto que los abogados del hoy recurrente retiraron la sentencia en fecha 28 de junio del 2016, y que para la ponderación de la inadmisiblidad señala el Tribunal a-quo la fecha de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, cuando los plazos comienzan a correr a partir de la última notificación que se le haga a los interesados; y en este caso la sentencia le fue notificada al hoy recurrente Y.E.G.C. en fecha 13 de julio de 2016, a las 10:30 mediante el acto del ministerial W.D.A.P., Alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de manera que los jueces han hecho una errónea interpretación de la ley al declarar inadmisible el recurso que ha sido interpuesto en un plazo de trece días contados los días feriados

    ;

    Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación

    del recurrente hoy en casación la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    1) Que respecto del recurso de apelación incoado por el imputado Y.E.G.C., por conducto de los Licdos. J.F.M. de León y D.M.P., esta Sala de la Corte, de la lectura de la sentencia y las piezas que integran en el expediente, ha podido comprobar que la decisión apelada fue dada en dispositivo el primero (1) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), fijándose la lectura íntegra de la misma para el día veintidós (22) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016); audiencia a la que no compareció el precitado imputado, ni su representante legal, pese a encontrarse en estado de libertad y haber quedado válidamente convocados, según se observa en el acta de lectura levantada al efecto; 2) en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), la secretaría del juzgado entregó un ejemplar de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00130, al Licdo. D.M.P., defensor técnico del recurrente imputado Y.E.G.C.; procediendo éste a depositar su acción recursiva en la Oficina Judicial de Atención Permanente en fecha 26 julio del 2016, siendo recibida en el Cuarto Tribunal Colegiado, en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016); esto es, a los veinticuatro (24) y veinticinco (25) días hábiles de efectuarse la lectura íntegra de la sentencia; y en ambos casos, se computa que el plazo de veinte (20) días establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, se encuentra ventajosamente vencido; en consecuencia, procede declararlo inadmisible por fuera de plazo

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte

    que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación

    presentado por los Licdos. J.F.M. de León y Diego Martínez

    Pozo, actuando a nombre y representación del señor Yernes Eduardo

    González Cabrera, se fundamentó en que el referido recurso de apelación

    fue presentado de manera tardía; situación que a juicio de la recurrente

    constituye una errónea interpretación de la ley;

    Considerando, que es preciso indicar, que en los legajos que fueron

    remitidos por la Corte a-qua en el presente expediente, se puede observar que el recurrente no compareció el día veintidós (22) de junio de 2016, a la

    lectura de la sentencia de primer grado, no obstante haber quedado

    convocado para la misma en la audiencia de fecha 1 de junio de 2016;

    Considerando, que ha sido jurisprudencia de esta Sala la amplitud

    del concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral,

    supeditada a que las partes reciban una copia completa de la sentencia o

    que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de

    lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya

    que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando

    como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre

    debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, de conformidad

    con lo estipulado en el artículo 10 de la resolución núm. 1732-2005, de

    fecha 15 de septiembre de 2005, por la Suprema Corte de Justicia, lo que

    no ha ocurrido en la especie, toda vez que el imputado se encuentra en

    libertad;

    Considerando, que en el presente caso, de conformidad con lo que ha

    sido juzgado, las partes fueron debidamente convocadas a la audiencia

    donde se dio lectura integral a la decisión y existe prueba de que la misma

    estaba lista para su entrega en la fecha en que fue leída el 22 de junio de 2016, tal y como lo demuestran el acta de audiencia sobre lectura de

    sentencia levantada al efecto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional; así como las constancias de

    entrega de la referida decisión al Licdo. Andrés Bienvenido Figuereo

    Herrera, quien representa a la parte querellante en el presente proceso y a

    la Licda. Á.H.E.M., quien representada al

    imputado J.R.F.E., todos emitidos en la indicada

    fecha; por tanto, la Corte al declarar la inadmisiblidad del recurso de

    apelación por tardío actuó conforme a las disposiciones contenidas en el

    artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10

    de febrero del 2015; en consecuencia, al no evidenciarse la errónea

    aplicación de la ley invocada por el recurrente, procede desestimar dicho

    alegato y con ello el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.E.G.C., contra la resolución núm. 513-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de octubre 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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