Sentencia nº 844 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Número de resolución | 844 |
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Número de sentencia | 844 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 844
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de
octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.C.,
dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 001-0106148-9, domiciliado y residente en la
calle 11, casa núm. 04, V.L., apartamento 1-B, del municipio de
Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, contra la Fecha: 2 de octubre de 2017
sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00127, dictada por la Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo, el 11 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente
audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el
llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,
Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;
Visto la resolución marcada con el núm. 1610-2017, dictada por esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2017,
conforme a la cual fue fijado el día 17 de julio de 2017, para el
conocimiento del presente proceso, fecha en la cual la parte presente
concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día
indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 2 de octubre de 2017
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Demetrio
Díaz Casilla, a través del L.. V.J.B.D., interpone y
fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 17 de agosto de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,
394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal
(Modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 9 de septiembre de 2014, el señor Hamlet Alexander
Pérez Martínez, interpuso acusación y querella con constitución en actor
civil, a través de sus abogados los Licdos. J.A.P. Casado
y Á.T.S.S., en contra de D.D.C., por el
hecho de que supuestamente este emitió tres (3) cheques sin la debida Fecha: 2 de octubre de 2017
provisión de fondos, en violación a las disposiciones contenidas en el
artículo 66 de la Ley 2859, modificados por la Ley 62-00, sobre Cheques;
-
que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderada
la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 11 de febrero de 2015
dictó la sentencia marcada con el núm. 39-2015, dispositivo está copiado
en la decisión recurrida:
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00127, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de abril de 2016, y su
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.J.B.D., en nombre y representación del señor D.D.C., en fecha 6 de octubre de 2015, en contra de la sentencia núm. 39-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano D.D.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0106148-9, domiciliado y residente en la calle 11, núm. 04, V.L., Santiago; culpable de haber Fecha: 2 de octubre de 2017
violado las disposiciones del articulo 66-A de la Ley 2859 sobre C. (modificada por la Ley 62-00), en perjuicio de H.A.P.M.; por el hecho de haber emitido tres (3) cheques marcados con los números 0694 de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil catorce (2014), el cheque 0717 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014)y el cheque 0718 de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), sin la debida provisión de fondos, pruebas que resultaron ser suficientes para comprometer su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable; y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, y al pago de una multa de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en favor del Estado Dominicano y al pago de las costas penales del proceso ; Segundo: En virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende la pena impuesta en el ordinal primero de la presente sentencia, al señor D.D.C., de manera total, con la obligación de cumplir las siguientes reglas: 1) Residir en la dirección aportada al tribunal, a saber, la calle 11, núm. 04, V.L., Santiago;
2) Abstenerse de acercarse a la parte querellante, señor H.A.P.M.; 3) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución del Estado u organización sin fines de lucro a establecer por el Juez de Ejecución de la Pena, con la advertencia que de incumplir las mismas procederá a cumplir la pena impuesta de manera completa en la Penitenciaría Nacional de la Victoria ; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por H.A.P.M. en contra de D.D.C.; y en cuanto al fondo, condena al señor D. Fecha: 2 de octubre de 2017D.C. al pago de: 1) Ochocientos Treinta y Tres Mil Pesos (RD$833,000.00) por concepto de la restitución de los montos de los cheques marcados con los números 0694 de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil catorce (2014), el cheque 0717 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014) Y el cheque 0718 de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014) girados por el Banco Banreservas; 2) Al pago de una indemnización de doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del actor civil por daños materiales y morales, tomando en cuenta el tiempo transcurrido en que el señor no pudo disponer de su dinero ; Cuarto: Condena al señor D.D.C. al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad ; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a 18 de febrero de 2015, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.). La presente decisión notificación para las partes presentes y representadas ’ ; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Declara el proceso libre de costas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente D.D.C., por
intermedio de su defensa técnica, propone en su escrito de casación los
siguientes medios:
“ Primer Medio: Ilogicidad manifiesta, falta de motivos, Fecha: 2 de octubre de 2017
desnaturalización de los hechos. Artículo 417 numerales 2, 3 y 5. Que la Jueza a-qua incurre en ilogicidad manifiesta en la parte in-fine de la que viene siendo la página 5 de la sentencia porque se pronuncia sobre la competencia por ser un caso de acción privada seguida supuestamente contra la señora C.R.M.R., supuestamente en perjuicio de E.S.P.. Lo que resulta totalmente ilógico porque las partes no son ni eran esas personas sino los señores D.D.C. y H.A.P.M., incurriendo en la violación del artículo 417 del Código Procesal Penal; que la jueza a-qua incurrió en falta de motivación porque dice que es competente en razón de la materia, de la persona y del territorio, sin embargo no dice porque es que es competente en razón del territorio y la persona. Los supuestos hechos de negociación de los cheques fueron en Santaigo de los Caballeros, por lo que la Jueza aqua , debió de motivar de forma lógica porque ella era competente, porque según los artículos 56, 59 y 60 de la Ley 76-02 no era competente para conocer el proceso, algo que fue invocado por el hoy recurrente; que la jueza –qua incurrió en más ilogicidad manifiesta porque en la página 13, la jueza estableció que la dirección del señor D.D.C., es la calle 11, núm. 4, V.L., Santiago, sin embargo no observó las pruebas aportadas por el querellante fueron hechas por el mismo en el domicilio de la madre del imputado, incurriendo en una violación de derecho de defensa que el juez está obligado a salvaguardar hasta de oficio; más ilogicidad y falta de motivo está en la página 17 de la sentencia, la Jueza a-qua no dice cómo fue que determinó que la testigo M.Y.N.C., supuestamente no estuvo presente; pero aun excluyó dos testigos sin decir Fecha: 2 de octubre de 2017
porque resultaron ser impertinentes y frustratorios o irrelevantes; que la Corte a-qua frente a las argumentaciones del imputado vertidas en el recurso de apelación contrario haber corregidos los errores cometidos por el tribunal de primer grado, erró de peor manera en su desatinada motivación la Corte a-qua, en la parte in-fine de la página 3 de su sentencia y parte inicial de la página 4 dice que no hubo agravio por haber establecido el Tribunal a-quo, competencia para conocer del proceso que se le seguía a las señoras C.R.M.R. y E.S.P., porque supuestamente se trató de un error material, oportuno es destacar que no fue un simple error material es que la Juez a-quo fundamentó su criterio sobre personas que no forman partes en el caso en concreto, por lo que la Corte aqua, no lleva razón; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa, sentencia infundada. Que en la página 4 de la sentencia de la Corte a-qua, la corte hace causa común con la violación del derecho de defensa en que incurrió el Tribunal a-quo, porque en su argumentación dice textualmente: “que en cuanto al segundo punto con respecto al domicilio del procesado de que el tribunal no debía declarar competente para conocer el proceso en razón de que el mismo tenía domicilio en Santiago, y el domicilio tomado en cuenta fue el de la madre. Examinada la sentencia por esta Corte se verifica que el procesado al momento de registrarse señaló residir en Santiago, además de que los cheques en cuestión por igual señalan que tienen domicilio en esa ciudad; sin embargo en audiencias anteriores había manifestado al tribunal que residía en la provincia Santo Domingo, si bien planteó la incompetencia en razón del territorio y el Tribunal a-quo falló sobre ello, de forma alguna se podía declarar, en Fecha: 2 de octubre de 2017
razón de que una vez aperturado el juicio la incompetencia no puede plantearse, por lo que el punto en cuestión resulta frustratorio; nada más desatinado que dichas motivaciones, la Corte a-qua reconoce que el domicilio del imputado es en Santiago, que los cheques fueron emitidos en Santiago, pero que supuestamente el justiciable había dicho que vivía en la provincia S.D. en audiencias anteriores, llama a suspicacias que la Corte a-qua, sin prueba de que el imputado haya supuestamente informado que vivía en Santo Domingo, expresa que la incompetencia resulta frustratoria, cuando fue planteada desde el mismo día que se conoció la audiencia de conciliación, la verdad es que frente a esta situación no haya garantía del derecho de defensa para las personas que accedan al sistema de justicia más aun cuando sea una corte de apelación que se expresa con desafortunadas motivaciones, así las cosas la Corte a-qua hizo acopio de la violación de derecho de defensa en que incurrió el juez del primer grado; Tercer Medio: Falta de motivación. Que la Corte a-qua, frente a la solicitud de extinción de la acción por haberse conciliado nunca se pronunció, ni directa ni indirectamente, por lo que incurrió en una falta de motivación que es lo mismo que decir una sentencia manifiestamente infundada, porque la corte tiene el deber y la obligación de referirse a los petitorios de las partes y decir porque lo acoge o rechaza”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos por el
recurrente D.D.C., en el desarrollo del primer medio que
sustenta el presente recurso de casación, conforme al cual, en apretada Fecha: 2 de octubre de 2017
síntesis, sostiene que la decisión impugnada no corrige el error cometido
por el Juez a-quo, ya que no se trató de un error material porque
fundamentó su criterio sobre personas que no son partes del presente
proceso; que ciertamente el Tribunal a-quo al declarar su competencia
señala a las señoras C.R.M.R. y Evalina Solano
Pérez como partes contrarias, constatando la Corte a-qua que la mención
de dichas señoras en el proceso en cuestión constituyó un error material
al redactar la sentencia, el cual no acarrea la nulidad de la misma;
Considerando, que tal y como fue verificado por la Corte a-qua, esta
Corte de Casación esta conteste con que la mención de “Carmen Rosa
Martínez Reynoso y E.S.P.”, como parte contrarias en el
presente proceso, constituyó un error material, consecuencia de la
inadvertencia al transcribir los mismos, error que no acarrea ninguna
consecuencia en perjuicio del ahora recurrente, debido a que el mismo no
incide en el núcleo esencial del fallo adoptado por el tribunal de juicio, el
cual fue confirmado por dicha corte; y esto debido a que, dicha mención
no le causó agravio al justiciable porque se le impuso una pena conforme
a la norma violentada y establecida por la acusación en su contra, razón
por la cual el mismo no constituye agravio que causa la nulidad de la
sentencia impugnada; por lo que procede rechazar el medio analizado; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que en torno a los argumentos argüidos en el
segundo medio, donde en esencia refiere que se violentó su derecho de
defensa, toda vez que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua en
relación a la competencia para conocer del proceso, ya que el imputado
reside en Santiago de los Caballeros no en la provincia Santo Domingo;
sin embargo, la Corte a-qua para justificar su decisión tuvo a bien
establecer en sustento del rechazo de dicho planteamiento, lo siguiente:
“que en cuanto al segundo punto con respecto al domicilio del procesado de que el tribunal no debía declararse competente para conocer el proceso en razón de que el mismo tenía domicilio en Santiago y el domicilio tomado en cuenta fue el de la madre. Examinada la sentencia por esta Corte de Apelación se verifica que el procesado al momento de registrar señaló residir en Santiago, además de que los cheques en cuestión por igual señalan que tiene domicilio en esa ciudad; sin embargo en audiencias anteriores había manifestado al tribunal que residía en la provincia Santo Domingo, si bien planteó la incompetencia en razón del territorio y el tribunal a-quo falló sobre ello, de forma alguna se podía declarar, en razón de que una vez aperturado el juicio la incompetencia no puede plantearse, por lo que el punto en cuestión resulta frustratorio”;
Considerando, que para corroborar lo expuesto por la Corte a-qua
consta dentro de la glosa que conforma el presente proceso el auto
marcado con el núm. 359-2014, emitido el 30 de octubre de 2014, por la Fecha: 2 de octubre de 2017
Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme al cual dicho tribunal
resolvió las excepciones e incidentes presentados por el ahora recurrente
en casación, de forma tal que consta de manera textual lo siguiente:
“Considerando: que en virtud de las disposiciones anteriormente señaladas y
conforme a la instancia de querella con constitución en actor civil, al examinar el
caso de que se trata el Tribunal verificó lo siguiente: 1. Que uno de los requisitos
que el tribunal observó al dictar la admisibilidad de la querella mediante auto
número 293-2014, se debió a que los actos procesales del cobro del cheque emitido
por el imputado, fueron realizados en el marco del territorio de la provincia de
Santo Domingo, en donde esta Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, posee la competencia dada por
el legislador para conocer del presente proceso; 2. Que tanto el acto no. 040-2014,
de protesto de cheque, de fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil
catorce (2014); el acto no. 043-2014, de comprobación de fondos de cheque, de
fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014); el acto no.
038-2014, de intimación de pago, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del
año dos mil catorce (2014); como también el acto formal de acusación presentado
por la parte querellante, en la cual establecen que fijan el domicilio del imputado
en la dirección calle Prometeo número 15, sector Olimpo, Las Caobas, provincia
S.D., municipio Este; Considerando: que la solicitud fue presentada Fecha: 2 de octubre de 2017
dentro del plazo estipulado en el artículo 305 del Código Procesal Penal, por lo
que procede admitir la misma parcialmente en cuanto a la forma por haber sido
interpuesta de conformidad con la norma; Considerando: que lo primero que debe
hacer todo juez o tribunal, antes de realizar la fase de cognición, es verificar si es
o no competente, tanto en razón de la materia como en razón del territorio y si le
es planteada la excepción de incompetencia dar respuesta a la misma, para
garantizarle a las partes en el proceso un juicio amparado en el debido proceso de
ley, para así respectar el principio de auto verificación de competencia;
Considerando: que en la referida instancia la parte imputada solicita la excepción
de incompetencia del tribunal en razón del territorio por el domicilio del
imputado, y que sea enviado el expediente por ante la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia de la provincia de Santiago de los Caballeros, el tribunal lo
rechaza en razón de que no se ha verificado ninguna actuación legal en dicha
jurisdicción; Considerando: que en ese sentido y en virtud de lo que establece el
artículo 305 del Código Procesal Penal difiere los demás pedimentos presentados
por la defensa del imputado D.D.C., ya que los mismos tratan
aspectos que deben ser conocidos por el tribunal tanto en el momento procesal de
la acreditación de los medios probatorios y el conocimiento del fondo del mismo,
por lo tanto este tribunal, lo declara con lugar y pertinente que dicho pedimento
sea discutido en juicio”;
Considerando, que conforme la transcripción que hemos realizado, Fecha: 2 de octubre de 2017
se advierte que el referido planteamiento fue debidamente sustentado
para su rechazo por el tribunal correspondiente, mereciendo destacar que
conforme lo dispuesto por el artículo 55 del Código Procesal Penal en su
parte final, el cual establece de manera textual lo siguiente: “(…) el rechazo
de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos
motivos”; de cuya redacción se evidencia de manera clara y precisa que el
planteamiento realizado nueva vez ante la Corte a-qua y rechazado por la
misma, encuentra su fundamento en la norma arriba indicada; por lo
que, procede el rechazo del medio analizado;
Considerando, que en cuanto al tercer medio donde el recurrente
refuta contra la sentencia impugnada que la misma esta carente de
motivos, debido a que la Corte a-qua omitió estatuir frente a la solicitud
de extinción de la acción penal por haberse conciliado; que esta S. al
examinar el acta de audiencia celebrada por la Corte a-qua en fecha 9 de
marzo de 2016, advierte que ciertamente el Lic. V.J.B.D., en
representación del señor D.D.C., parte recurrente, solicitó
lo siguiente: “Las partes están debidamente citadas las partes, además hay un
acto de desistimiento el cual fue depositado por secretaría de manera conjunta con
el recurso de apelación. Primero: que se acoja como bueno y válido en cuanto a la
forma el presente recurso de apelación por ser presentado conforme a la norma Fecha: 2 de octubre de 2017
procesal penal; Segundo: En cuanto al fondo que se dicte la extinción de la acción
penal por haber conciliado las partes, en consecuencia revocar y dejar sin efecto la
sentencia recurrida núm. 39-2015, de fecha once (11) del mes de febrero del año
dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo; Tercero: En el
improbable y remoto caso de nuestras anteriores conclusiones no fuesen acogidas
revocar la sentencia por las razones antes expuestas, por ser violatorio al derecho
de defensa del impetrante; Cuarto: Declarar la compensación de la costas en caso
que se acoja la extinción y en caso contario que se condene al señor Hamlet
Alexander Pérez Martínez al pago de las mismas a favor y provecho del abogado
concluyente; Quinto: En caso de que esas conclusiones no sean acogidas, que se
declare la extinción de la acción en virtud de lo establecido en los artículos 421,
307, 44.4 de la Ley 76-02, modificada por la Ley 10-15”;
Considerando, que al examinar la decisión impugnada en el sentido
denunciado, es evidente la omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua
tal y como refiere el recurrente en el desarrollo de su tercer medio; por lo
que generó una falta de fundamentación, pero resulta que el contenido
del medio versa sobre cuestiones que por ser de puro derecho pueden ser
suplidas por esta Corte de Casación;
Considerando, que en efecto, tal como lo reclama el recurrente, la Fecha: 2 de octubre de 2017
Corte a-qua omitió estatuir en relación a la solicitud de extinción de la
acción penal por la conciliación de las partes: y en ese sentido, consta el
documento denominado “acto de desistimiento de toda acción penal”, el cual
establece de manera textual lo siguiente: “Quien suscribe, el señor Hamlet
Alexander Pérez Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la
cédula de identidad no. 001-0017012-5, domiciliado y residente en la calle
H.G., no. 14, sector S.C., en la ciudad de Santo Domingo,
Distrito Nacional; quien mediante el presente documento, tiene a bien exponer lo
siguiente: Primero: Que desisto de toda acción penal o civil en contra del señor
D.D.C., con relación al proceso penal, seguido en su contra por
violación a la Ley núm. 2859 sobre C., según querella de fecha 07/09/2014,
donde el señor H.A.P.M., se constituyó en querellante y
actor civil; Segundo: A que por este mismo documento le solicita al Juez
Presidente de la Cámara Penal Unipersonal que puede ordenar el archivo
definitivo del proceso que se le sigue al señor D.D.C., ya que es
acción privada por lo cual este medio le pone fin al proceso para que puede llegar
a un feliz término sin ningún problema para las partes; Tercero: El presente
desistimiento, lo hago en pleno goce de mi juicio y facultades mentales y para que
el mismo surta sus efectos legales por ante cualquier autoridad judicial de
territorio nacional de la República Dominicana, y el mismo se realiza en
presencia de los señores V.P.C. y P.C.R., Fecha: 2 de octubre de 2017
dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral
nos. 001-1406819-0 y 001-0666794-2, respectivamente, domiciliados y residentes
en el municipio Boca Chicas, provincia Santo Domingo. Hecho, firmado y leído.
En el sector de A., municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, a los
siete (7) días del mes de junio del año dos mil quince (2015)”; supliendo la
omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;
Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal,
establece que “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos
interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su
cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización
expresa y escrita del imputado”;
Considerando, que el artículo 307 del Código Procesal Penal,
establece que, “Inmediación…si el actor civil, la víctima, o el querellante o su
mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace
representar legalmente , o se retira de ella, se considera como un desistimiento de
la acción…”;
Considerando, que si bien el recurrente en casación lo es el
imputado, quien estableció haber llegado a un acuerdo con la parte civil
del proceso, dejándolo así establecido en los medios que fundamentan su Fecha: 2 de octubre de 2017
recurso de casación, encontrándose la conciliación permitida,
procediendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a la
corroboración de lo alegado por la parte recurrente, por lo cual se verifica
que las partes involucradas en el proceso desisten al no poseer ningún
interés en mantener dicha acción; de lo que se desprende que estos han
dirimido su conflicto en el aspecto pecuniario, por lo que es evidente que
carece de interés estatuir sobre el presente recurso y procede se levante
acta del desistimiento voluntario;
Considerando, que en virtud de la conciliación se queda sin efecto el
recurso de casación incoado por el imputado, el cual por principio de
justicia rogada no tiene lugar a perseguir conflictos ya dirimidos que no
se circunscriben a su esfera conforme los lineamientos de los artículos 31,
127 y 398 del Código Procesal Penal;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el
núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez
de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución Fecha: 2 de octubre de 2017
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Libra acta del desistimiento realizado por el recurrente D.D.C., contra la sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00127, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de abril de 2016, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;
Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 2 de octubre de 2017
Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General