Sentencia nº 913 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia913
Número de resolución913
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 913

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0504771-0, con domicilio en la calle Primera núm. 23, Los Llanos de Gurabo, S. de los Caballeros; y A. de la C.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0327323-5, con domicilio en la calle España, edificio 4, Fecha: 2 de octubre de 2017

apartamento 22, Urbanización Central, S. de los Caballeros, ambos imputados, contra la sentencia núm. 0553-2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y el Licdo. A.T., defensor público, en representación de A. de la C.S., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Licdo. Julio C.G.M., en representación de J.D.T., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.S.P., en representación del recurrente J.D.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de enero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. A.T.R., defensor público, en representación del recurrente A. de la C.S., depositado en la secretaría de la Fecha: 2 de octubre de 2017

Corte a-qua el 15 de enero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el acto de desistimiento del recurso de casación, suscrito por el Licdo. Julio C.G.M., a nombre y representación del imputado J.D.T., en fecha 11 de julio de 2017, y depositado por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2017, conforme al cual dicho recurrente desiste de su recurso de casación;

Visto el acto de desistimiento del recurso de casación, suscrito por el imputado J.D.T. en fecha 11 de julio de 2017, y depositado por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2017, conforme al cual dicho recurrente desiste de su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1801-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 9 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 394, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de agosto de 2013, la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A. de la C.S.S., E.J.H.B. y J.D.T., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; 39 párrafo III, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de I.S.A., Eridania Susaña (menor de edad) y del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados el 1 de octubre de 2013; Fecha: 2 de octubre de 2017

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 0003/2014 el 13 de enero de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO : Con respecto al imputado E.J.H.B., dicta sentencia absolutoria, por aplicación del artículo 337 numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal; en consecuencia, ordena su puesta en libertad desde el mismo salón de audiencia, y el cese de la medida de coerción que le fue impuesta en su contra; SEGUNDO : Con respecto a los imputados A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., datos que constan en el expediente, se declaran culpables de violar las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, toda vez que los artículos 265 y 266 no fueron probados, por lo que es el Ministerio Público en sus medios de pruebas, lo condena a cumplir a ambos imputados A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., la pena de diez (10) años prisión, a cumplir en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO : Condena al S.J.D.T., al pago de las costas penales del presente proceso; con respecto a las costas del proceso seguido al señor A. de la C.S.S., se exime, por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda vez que está representado por un defensor público de este Distrito Judicial de Puerto Plata; CUARTO : Con respecto a la constitución en actor civil presentada por Fecha: 2 de octubre de 2017

la señora I.S.A., el Tribunal la acoge en todas sus partes; en consecuencia, condena a los señores A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a cada uno, a pagar a favor de la señora I.S.A., por los daños y perjuicios sufridos por el ilícito penal; QUINTO: Se condena al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados H.D.M.D. y A.A.G., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el lunes que contaremos a 20 de Enero de 2014, a las 3:00 horas de la tarde, valiendo cita legal para las partes”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados J.D.T. y A. de la C.S., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2014-00286(P), el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Declara admisible en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: el primero: a las dos y treinta y dos (2:32) horas de la tarde, el día treinta (30) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. A.T.R., en nombre y representación del señor A. de la C.S.S.; el segundo: a las tres y catorce (3:14) horas de la tarde, el día tres (3) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. F.P. y J.C.G., en nombre y Fecha: 2 de octubre de 2017

representación del señor J.D.T., ambos en contra de la sentencia núm. 0003/2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a los preceptos que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos de apelación por los motivos expuestos en esta decisión, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en toda su extensión, por no adolecer de los vicios enunciados por los recurrentes en sus escritos de apelación; TERCERO: Se condena al señor J.D.T., al pago de las costas penales del presente proceso, con respecto a las costas del proceso seguido al señor A. de la C.S.S., se exime por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda vez que está representado por un defensor público de este Distrito Judicial de Puerto Plata; CUARTO: Se condena a los recurrentes A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado H.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
e) que no conforme con dicha decisión, los imputados A. de la Cruz Sánchez Salcedo y J.D.T., presentaron formal recurso de casación, siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la sentencia núm. 77 el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO : Admite el escrito de réplica del Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Puerto Plata y Fecha: 2 de octubre de 2017

el escrito de intervención de I.S.A. en el recurso de casación incoado por J.D.T., contra la sentencia núm. 627-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara con lugar el referido recurso, y en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, a los fines de una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas”;
f) que a raíz del envío, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0553-2015-CPP, objeto de los presentes recursos de casación, el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO : En cuanto al fondo desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO : Exime de costas los recursos por haber sido interpuestos por la defensa pública; TERCERO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados”;

En cuanto al recurso de J.D.T.:

Considerando, que el recurrente J.D.T., por intermedio del L.. C.S.P., presentó formal recurso de casación e invocó el siguiente medio: Fecha: 2 de octubre de 2017

Único Medio : La sentencia es manifiestamente infundada

;

Considerando, que respecto al conocimiento de los recursos de casación que dieron lugar a nuestro apoderamiento, esta Suprema Corte de Justicia se reservó el fallo del fondo de los mismos el 9 de agosto de 2017, donde el abogado del recurrente J.D.T. concluyó de la manera siguiente: “Único: En cuanto a J.D.T., que en virtud del artículo 398 del Código Procesal Penal, tenga a bien nosotros desistir del recurso de casación en fecha 12 de enero de 2016, por ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación”; que en tal virtud, es preciso analizar en un primer orden lo relativo al desistimiento;

Considerando, que reposa en la glosa procesal el acto de desistimiento de fecha 11 de julio de 2017, firmado por el imputado J.D.T. y depositado por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2017, conforme al cual dijo lo siguiente: “Único: Que renuncio y/o desisto del recurso de casación interpuesto por mí, en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), a través del L.. C.S.P., contra la sentencia penal núm. 0553-2015-CPP, de fecha 24/11/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago”; Fecha: 2 de octubre de 2017

Considerando, que el 11 de julio de 2017, el Licdo. Julio C.G.M., actuando a nombre y representación del recurrente J.D.T., presentó una instancia de desistimiento sobre recurso de casación, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, conforme a la cual, manifestó lo siguiente: “Único: Que por medio de la presente instancia renuncia y/o desiste del recurso de casación interpuesto en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.D.T., a través de su abogado (en ese entonces), el Licdo. C.S.P., contra la sentencia penal núm. 0553-2015-CPP, de fecha 24/11/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Bajo las más amplias reservas de derecho y acciones”;

Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal señala que “Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

Considerando, que, sobre esa base, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a determinar como válida la actuación realizada por la defensa del imputado J.D.T., ya que ha quedado debidamente establecida la intención de este, a fin de no proceder con el Fecha: 2 de octubre de 2017

conocimiento del referido recurso de casación; en ese sentido, procede acoger el desistimiento del recurso de casación presentado por J.D.T. y por vía de consecuencia, no examinar su contenido.

En cuanto al recurso de A. de la Cruz Sánchez:

Considerando, que el recurrente A. de la C.S., por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio, planteó lo siguiente:

“Que el tribunal de juicio dio como acreditado unos hechos, que a simple vista, violentan las previsiones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que con las declaraciones de la querellante quedó probado que no sustrajeron dinero, pero la Corte a-qua señaló que no llevan razón y que se verificó la acusación del Ministerio Público; que los elementos de pruebas presentados por ante el Juez de la Instrucción y debatidos por ante el Tribunal Colegiado, ninguno vincula al imputado con el hecho que se le imputa, por lo que la Corte a-qua debió acoger su recurso; que el acta de inspección de lugares y el acta de registro, ambos de fecha 24/04/2013, no lo vinculan con el supuesto hecho ocurrido en la residencia de I.S.A., lo que debió llevar a la Corte de marras a valorar esta situación a favor del recurrente; que los certificados médicos de las víctimas, Fecha: 2 de octubre de 2017

los informes balísticos y el recibo de entrega de objetos recuperados, no constituyen una prueba vinculante sino certificante; que en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, la Corte a-qua comete los mismos errores que
el tribunal de juicio, ya que la querellante I.S.A. se contradice al señalar que A. de la C.S.S. sacó un arma de un bultico y la encañonó
en la cabeza y luego señala que J.D.T. tenía el
arma de fuego y que intervino para que no la mataran; que
otra contradicción lo fue el hecho de decir que no se llevaron
nada, y expresa que se llevaron varias cosas, incluyendo un
celular, una visión nocturna, un cuchillo, un anillo, argollas
y como RD$12,000.00; que las declaraciones del agente
S.V. de la Rosa, P.N., eran referenciales; que
no se le ocupó nada comprometedor”;

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, la Corte a-qua hizo suya las fundamentaciones brindadas por el Tribunal a-quo y transcribió cada una de las pruebas aportadas por la parte acusadora, así como la valoración y credibilidad que le dio el tribunal de juicio, observándose en la contestación de cada uno de los recursos, que no hubo Fecha: 2 de octubre de 2017

desnaturalización de las declaraciones de la señora I.S.A. ni contradicción en las mismas;

Considerando, que además, los jueces gozan de la facultad de analizar e interpretar cada una de las pruebas presentadas al efecto, advirtiéndose en la transcripción que realizó la Corte a-qua, las razones que permitían confirmar la sentencia condenatoria emitida en la fase de juicio, lo cual la condujo a señalar con un criterio definido, certero y conciso que: “Contrario a lo aducido por la parte recurrente no es cierto que los Jueces del Tribunal a-quo, hayan inobservado la regla de la sana crítica racional o del entendimiento humano previsto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que al valorar las pruebas aportadas por la acusación le dieron su verdadero alcance y valor, al razonar en relación a cada una, es decir, documentales y testimoniales, a saber…”; en ese tenor, las motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho;

Considerando, que en ese ámbito, el conjunto motivacional que caracteriza la sentencia hoy impugnada, resulta coherente y suficiente, ya que a través de la prueba testimonial se comprobó más allá de toda duda racional, que cada uno de los imputados portaba arma visibles u ocultas, ya sea arma blanca o arma de fuego, lo cual se verificó en el momento en que estos fueron detenidos, lo que permitió evaluar que en torno a dicho aspecto, el testimonio de la querellante no fue contradictorio, así como tampoco lo fue en lo relativo a los bienes o valores sustraídos, ya que en Fecha: 2 de octubre de 2017

sus declaraciones señaló que la encerraron en una habitación, que la amordazaron y que no vio lo que sustrajeron, pero sí pudo determinar las cosas que se llevaron, las cuales fueron ocupadas en poder de los imputados mientras se desplazaban en el vehículo utilizado; por consiguiente, la participación activa de los hoy recurrentes en los hechos endilgados, caracterizó la asociación de estos para cometer el crimen de robo con violencia en la residencia de la querellante I.S.A.;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, la Corte a-qua determinó correctamente que la valoración probatoria en la jurisdicción de juicio, se realizó conforme a la sana crítica; en tal sentido, los Jueces han dado fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, al contestar cada uno de los argumentos que le fueron planteados, por lo que procede desestimar los vicios denunciados;

Considerando, que el Art. 246 del Código Procesal Penal dispone en cuanto a las costas, lo siguiente: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procésales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Acoge el desistimiento del recurso de casación incoado por J.D.T. contra la sentencia núm. Fecha: 2 de octubre de 2017

0553-2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de la C.S.S., contra dicha sentencia;

Tercero: Exime a los recurrentes del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Firmados.-Miriam C.G.B..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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