Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución928
Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia928
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 928

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia; Sobre el recurso de casación incoado por W.G.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle A, núm. 8, del sector Los Platanitos, de la ciudad de Santiago, provincia Santiago de los Caballeros, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 611-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por la Licda. N.H.C., defensora pública, actuando a nombre y en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de julio de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 5151-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra W.G.A. por presunta violación a disposiciones de los artículos 4 letra a, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, 9 letra d, 58 letra b, 75 y 85 letra j, de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que el juicio fue celebrado por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 53/2013 del 16 de abril de 2013, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano W.G.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado en la calle A, casa núm. 8, sector Los Platanitos, Santiago, culpable de cometer el ilícito, previsto y sancionado por los artículos 4 letra a, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 58 letra b y 75 de la categoría de simple posesión, 85 letra j de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias y Controladas en la Rep. Dom.), en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de ocho (8) meses de prisión en Centro de Corrección y Rehabilitación de R.H.; así como al pago de una multa de mil quinientos pesos (RD$1,500.00); y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2011-09-25-004273, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), emitida por la Sub-dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material ocupada consistente en una (1) balanza marca tanita, de color negro, modelo 1479V, en su estuche del piel color negro; CUARTO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como el Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa núm. 611-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2013, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado W.G.A., a través de la licenciada N.H.C., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 53/2013 de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las Costas”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo:

    “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la Considerando, que asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, válida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte:

    “Al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las
    pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las
    cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a
    ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto
    de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido los siguientes medios:

    Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal (Art. 224, 312 Código Procesal Penal); Segundo Medio: 40.16 de la Constitución de la República Dominicana y arts.
    24, 25 y 341 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
    Considerando, que en el primer medio invocado aduce el recurrente, que planteó a la Corte a-qua violación a la ley por inobservancia de las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, y el procedimiento consignado en la resolución 3869, sobre la necesidad de acreditar la prueba documental a través de testigo idóneo, y que la alzada respondió copiando íntegramente varios párrafos de la sentencia apelada, basándose en fórmulas genéricas con la pretensión de justificar su decisión;

    Considerando, que arguye el recurrente, en adición a la transcripción de la sentencia de primer grado, que la corte para responder mezcla las consideraciones establecidas en el Código Procesal Penal respecto a la incorporabilidad del acta de arresto flagrante, de la de registro de persona y de la de allanamiento, como si se tratase de la misma prueba; que de una simple lectura de la sentencia se advierte la confusión de la corte, pues las referencias citadas por la Corte no aplican respecto del arresto flagrante, que no es regulado por el artículo 176 del Código Procesal Penal, como establece la Corte, sino por el artículo 224 del mismo sus artículos que el acta de arresto flagrante puede ser incorporable a juicio por lectura; y que la Corte no resuelve el tema central planteado por la defensa en el primer motivo de apelación, en el sentido de que la sentencia de primer grado vulnera disposiciones legales vigentes en ese momento, y al ratificarla, la Corte vulnera normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, siendo en consecuencia, manifiestamente infundada;

    Considerando, que la lectura de la sentencia recurrida permite verificar que la Corte a-qua para desestimar el primer motivo de apelación, del ahora impugnante en casación, estableció que del análisis de la sentencia condenatoria quedaba revelado que la condena se produjo basada, esencialmente, en el acta de arresto por infracción flagrante, la cual fue descrita en la sentencia; posteriormente, la Corte a-qua hace referencia al contenido de los artículos 176 y 312 del Código Procesal Penal, y concluye en el sentido de que :

    … es muy claro que el a-quo no perdió de vista (para considerar como válida y suficiente esa prueba para el caso singular) que el Código Procesal Penal, como excepciones a la oralidad; y por tanto, como pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio, distingue entre pruebas documentales y las actas que esa misma norma prevé, y dentro de estas últimas se encuentran las actas de registro, lo que se desprende de la simple lectura del artículo 312 (1) del Código Procesal Penal; y Suprema Corte de Justicia, resulta que la prueba documental solo puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, esa norma se refiere a los documentos que figuran en el artículo 312 del Código Procesal Penal, pero no a las actas a que se refiere ordinal 1 del 312, toda vez que esas actas (que como se dijo puede ser incorporadas al juicio por su lectura), como lo es el acta de arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 176 del Código Procesal Penal, como lo es el acta de allanamiento a que se refiere el artículo 183 del código, no requieren ser incorporadas al juicio por testigos, porque el Código Procesal Penal las regula expresamente en su normativa y no pone esa condición; y una prueba de ello es lo que establece el segundo párrafo del artículo 183 del Código Procesal Penal, refiriéndose al acta de allanamiento, que dice lo siguiente: “una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar puede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental pueden ser citados para prestar su testimonio; esa regla es muy clara en cuanto a que no es imperativo (como muy bien señala el Ministerio Público), para incorporar al juicio el acta de arresto, que se haga a través de quien la instrumentó, igual que como ocurre con la regla del 176 del Código Procesal Penal. En consecuencia, la corte no tiene nada que reclamar en cuanto a ese asunto; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que examinado el medio aducido y el contenido de la sentencia recurrida que le es propio, concluye esta S., en que el recurrente no ha logrado acreditar el vicio pretendido, en razón de que la Corte a-qua efectuó un detallado análisis del motivo de apelación y; consecuentemente, plasmó una motivación suficiente que sirve de fundamento a su decisión;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación se ha referido anteriormente a la situación ahora planteada, y al respecto se ha resuelto atendiendo a que el artículo 19 de la resolución núm. 3869-2006, del 21 de diciembre del 2006, que crea el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, dictada por la Suprema Corte de Justicia, establece lo siguiente: “Presentación de objetos y documentos como medio de prueba. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: a. La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a través de un testigo idóneo. b. Acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatorias del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso. c. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión”; Considerando, que en tal sentido, la oralidad es uno de los principios rectores del debido proceso y, por ende, la prueba material debe ser incorporada a través de la autenticación, es decir, a través de un testigo idóneo, como lo prevé el precitado artículo 19; sin embargo, ha sido jurisprudencia constante que las sanciones procesales ante la omisión de estas formalidades no generan exclusión probatoria, a menos que del debate surjan cuestiones que requieran esclarecimiento y por cuya omisión resulte lacerado el derecho de defensa, lo cual no se advierte en la especie; en adición a ello, el artículo 312 del Código Procesal Penal prevé las excepciones de lugar, al indicar que “pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé…”;

    Considerando, que en la especie, el recurrente plantea que la normativa procesal penal no establecía, a la fecha de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, la posibilidad de que la orden de arresto se incorporara por lectura; pero resulta que una interpretación literal del artículo 224 del Código Procesal Penal, entonces vigente, sugeriría la imposibilidad de levantar un acta que diera cuenta de dicha actuación, cuando lo cierto es que la confección de la misma abona garantías a favor del arrestado, y bien puede atenderse aunado al contenido del artículo 176 del referido código en tanto regula las circunstancias en que se efectúa un registro personal, como sucede en los casos de arresto, sobre todo tratándose del hallazgo de evidencias respecto de la comisión de una infracción; en tal sentido, no resulta impertinente que la Corte a-qua, en un argumento sistemático tendente a interpretar las reglas presuntamente vulneradas, aludiera al contenido de los artículos 176, 183 y 312 del Código Procesal Penal, pues con dicha actuación no incurrió en vicio alguno, ya que resulta obvio que resalta la permisión pautada en el artículo 312 sobre la incorporación de esas actas de registro, sin requerimiento de incorporación por testigos;

    Considerando, que en esa tesitura el recurrente no ha cuestionado aspecto alguno del contenido del acta de arresto, que da cuenta de la ocupación de la sustancia controlada, como corolario del principio de contradicción, y la misma fue producida en el juicio oral, donde tuvo la oportunidad de efectuar los reclamos pertinentes frente a la acusación, en un plano completamente adversarial; no sobra decir que dicha acta contiene la mención de que el registrado se negó a firmar, lo que junto al resto de las demás formalidades que le son propias, es decir, indicación de la fecha, hora, lugar y la descripción del hecho per se, da como buena y válida la misma, por tanto puede ser incorporada al juicio por su lectura, en virtud de las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, tal y como ha externado la Corte a-qua, luego de lo cual pudo ser perfectamente valorada por los juzgadores, al amparo de la sana crítica racional, sin que aflorara duda alguna;

    Considerando, que en el segundo y último medio de casación denuncia el recurrente, que invocó que el tribunal aplicó erróneamente las previsiones de los artículos 25 y 341 del Código Procesal Penal, y la Corte aqua, con una lacónica expresión, no respondió en absoluto la queja planteada; el tribunal debió indicar en qué parte del referido artículo 341 se establece, que necesariamente sea la defensa la que deba probar si el encartado posee antecedentes penales; que tanto el Ministro Público como la defensa formularon alegaciones al respecto, y la ley le ha impuesto expresamente la carga de la prueba al Ministerio Público, en su alegato de que el encartado no era un infractor primario;

    Considerando, que partiendo de la premisa anterior, sostiene el recurrente que el tribunal invirtió el fardo de la prueba, pues debía probar en el plenario que el imputado fue condenado penalmente con anterioridad y no lo hizo, por lo que ante la duda el tribunal debió aplicar el principio indubio pro reo, conforme establece el artículo 25 del Código Procesal Penal; asimismo, arguye que tampoco se actuó conforme al principio de razonabilidad estipulado en el artículo 74 de la Constitución, pues en buen derecho tras considerar las aludidas circunstancias, lo pertinente es que se Considerando, que para desestimar este segundo aspecto, la Corte aqua analizó lo dicho por el tribunal sentenciador en el sentido siguiente:

    “…como segundo motivo del recurso plantea “violación a la
    ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, u aduce en
    ese sentido, en suma, que el a-quo debió aplicar a su favor la suspensión condicional de la pena (art. 341 Código Procesal
    Penal porque se dan los requisitos exigidos por la norma; sobre
    esa petición el a-quo dijo, que “la defensa técnica del imputado
    ha solicitado al tribunal que a favor del mismo sea acogido las disposiciones del Art. 341 del Código Procesal Penal, que la
    pena a imponer al imputado sea suspensiva, rechazando el
    tribuna dichas pretensiones, ya que no cumple con lo que
    dispone el numeral 2 del citado artículo. En la acusación dice,
    que el mismo ha sido sometido por violación a los numerales 4
    letra a, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 941, 9 letra d,
    58 letra b y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en varias oportunidades y así se recoge en el Registro de la Dirección Nacional de Control de Drogas; o sea, que la solicitud de suspensión de la pena fue rechazada porque el imputado no
    aportó la prueba de no condena penal previa, que es uno de los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal
    Penal y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido;
    por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el
    recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y rechazando las de la defensa”;

    Considerando, que las críticas dirigidas por el imputado recurrente versan, en esencia, sobre el fardo probatorio de la inexistencia de una condena penal previa del imputado, ante la solicitud de suspensión condicional de la pena, en el entendido de que la ley no coloca esta obligación a cargo del imputado, sino del Ministerio Público, y que al no hacerlo el tribunal debió aplicar el principio indubio pro reo, es decir, que la duda favorece al reo;

    Considerando, que en dicho tenor, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto la improcedencia del reclamo ya que ciertamente, tal y como ha sostenido la Corte a-qua y constituye criterio constante de esta Alzada, todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, correspondiendo en el caso in concreto a la parte solicitante la carga de la prueba de la procedencia de su solicitud, en cumplimiento de lo estipulado en el principio “iura novit curia”, dale al Juez los hechos y él te dará el derecho, es decir, el Juez debe ser colocado en condiciones de poder decidir respecto de la solicitud planteada, obviamente por quien la propone; por consiguiente, procede desestimar este segundo medio analizado; y consecuentemente, el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.G.A., contra la sentencia núm. 611-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por estar asistido de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    Firmados.- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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