Sentencia nº 872 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución872
Número de sentencia872
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 872

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.Y.R.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Central de Campana, núm. 7, del sector M., V.F., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y J.C.L.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 19 del sector M., V.F., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00062, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 8 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., por sí y por la Licda. J.S.B.B., en representación del recurrente C.Y.R.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. M.C.H., quien asiste a la parte recurrida D.A.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.S.B.B., defensora pública, actuando en representación del recurrente C.Y.R.S., depositado el 4 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Monciano Rosario, actuando en representación del recurrente J.C.L.B., depositado el 11 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Vista la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, en la cual declaró admisibles los indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 8 de mayo de 2017, siendo suspendida la misma para el 14 de junio del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de mayo de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación en contra de los imputados C.Y.R.S. (a) C.B., J.C.L.B. (a) J.C., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 7 de abril de 2014, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la resolución núm. 104/2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados C.Y.R.S. (a) C.B., J.C.T.M. y J.C.L.B., sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 127/2015 el 23 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia recurrida;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por J.C.L.B. y C.Y.R.S., intervino la decisión ahora impugnada núm. 544-2016-SSEN-00062, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo el 8 de marzo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por a) Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación del señor J.C.L.B., en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil quince (2015),
    b) Licda. J.S.B.B., defensora pública, en nombre y representación del señor C.Y.R.S., en fecha veintisiete (27) del mes abril del año dos mil quince (2015); c) Dr. M.R., actuando en nombre y representación del señor J.C.L.B., en fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015) en contra de la sentencia 127-2015 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero : Declara culpables a los ciudadanos C.Y.R.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Central de Campana, núm. 7, sector M., V.F., provincia Santo Domingo, Telf.: 809-995-3752. Actualmente guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y J.C.L.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle Primera, No. 19, sector M., V.F., provincia Santo Domingo. Actualmente guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.C.E., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y se compensan las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora D.A.E., contra los imputados C.Y.R.S. y J.C.L.B., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. En consecuencia, se condena a los mismos a pagarles de manera conjunta y solidaria una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta penal y civil, del cual este Tribunal los ha encontrado responsables, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto : Se compensan las costas penales del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) del mes de marzo del dos mil quince (2015); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia 127-2015 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones y motivos expuestos anteriormente; TERCERO : Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento, porque ambos procesados recurrentes han estado asistidos en sus medios de defensa por técnicos de la defensa pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Motivo del recurso interpuesto por Carlos Yeremi Rosario Santana

    Considerando, que el recurrente C.Y.R.S., a través de su abogado apoderado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 6 del Código Procesal Penal), y falta de motivación en lo referente a la valoración de los medios de prueba (artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal). La sentencia es manifiestamente infundada, toda vez, de que la Corte falla por remisión, es decir, en los mimos términos que fallaron los jueces de fondo, violando de esa manera los principios que rigen juicio y que están latentes en todas las etapas del proceso y por consiguiente el sagrado derecho de defensa que le asiste a nuestro representado. Si ponemos atención a las conclusiones que emite esta Corte en aras de darnos respuesta nos damos cuenta de que no analizó los medios propuestos, ya que solo se limita a confirmar la sentencia de primer grado pero no da un porqué propio, en hecho y en derecho y más aún cuando en la acusación del Ministerio Público específicamente en su plano fáctico establece que la única testigo ocular fue la señora M.R. y no fue presentada ni escuchado su testimonio
    en la audiencia de primera instancia, visualizándose una contradicción con el testigo que se escuchó que fue referencial y un testimonio interesado por ser la madre del occiso, hechos que no se le pudieron atribuir a nuestro representado, por lo que no se pudo destruir la presunción de inocencia de que está revestido, lo que da lugar a una falta de motivación. Falta de motivación en lo referente a la valoración de los medios de prueba. Entendemos que la sentencia recurrida está afectada del vicio denunciado, lo que se traduce en una flagrante violación al derecho de recurrir que le asiste al imputado, ya que el ejercicio de este derecho se ve limitado al no permitirle a
    la parte recurrente, ni a los jueces que van a ejercer el control
    de la misma, tener una visión clara de las razones que llevaron
    al Tribunal a-quo a condenar al imputado”;

    Motivo del recurso interpuesto por Jean Carlos López Báez

    Considerando, que el recurrente J.C.L.B., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Los jueces de la Corte incurrieron en una mala fundamentación de la sentencia al señalar en las páginas 6 y 7 de la decisión recurrida, que el hecho de que la señora D.A.E. haya participado en el proceso en la triple condición, no invalida su declaración, sin embargo, lo que el abogado recurrente alegó en su instancia recursiva y aportó elementos de pruebas, como es el caso de las diferentes medidas de coerción, en la cual llamamos la atención de la Corte en el sentido de que en las tres resoluciones emitidas por la Oficina Judicial de Atención Permanente, es el propio Ministerio Público que en su dictamen establece que según las declaraciones de la señora M.R., no así oferta el testimonio de D.A.E., en su condición de testigo, y por eso establecíamos que al permitirle sus declaraciones por ante el Juzgado de la Instrucción en la etapa de la audiencia preliminar; esta contaminó y prejuicio a los jueces del Segundo Tribunal Colegiado, toda vez, que los testigos se ofertan para el juicio de fondo, situación procesal que produjo un perjuicio en contra de los imputados violentándole derechos fundamentales”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del contenido de los medios propuestos por los recurrentes C.Y.R.S. y J.C.L.B. hemos advertido coincidencia en sus reclamos, por tanto, consideramos pertinente referirnos a los mismos de manera conjunta; los impugnantes aluden en contra de la sentencia emitida por la Corte a-qua, que la misma carece de fundamentación al decidir en los mismos términos en que lo hizo el tribunal sentenciador, sin realizar el análisis correspondiente a los medios expuestos en los recursos de apelación de que estuvo apoderada, haciendo alusión a las declaraciones de la testigo a cargo D.A.E.; quien estuvo presente en el juicio donde expuso todo cuanto sabía de lo acontecido, así como a la testigo, también a cargo M.R., la cual no se presentó, y por tanto no fue escuchada, destacando que la primera es una testigo referencial e interesada, ya que se trata de la madre del occiso, cuyas declaraciones resultaron contradictorias respecto a la testigo M.R., quien era una testigo presencial, por lo que al ser sólo escuchada la señora E. no se pudo destruir la presunción de inocencia que les asistía, estableciendo además que la misma se contradijo con lo que había declarado cuando se conocieron las vistas de medidas de coerción;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida hemos constatado lo siguiente:

  5. la Corte a-qua de manera suficiente responde el reclamo invocado por los recurrentes, respecto de la prueba testimonial aportada por la parte acusadora, iniciando su examen estableciendo que el hecho de que la señora D.A.E., ostentara la condición de víctima, querellante y actora civil, no invalida su testimonio, sobre todo cuando al momento de su exposición ante los juzgadores del tribunal de primer grado, no percibieron de su relato una actitud de parcialidad, ni que la información suministrada fuera contradictoria o falsa, por lo que les pareció creíble;

  6. no se verificó la contradicción aludida, sobre lo expuesto por la testigo en el tribunal de juicio y lo manifestado por ésta en etapa anterior en el proceso, específicamente durante el conocimiento de las medidas de coerción, sosteniendo desde el inicio el mismo relato sobre las circunstancias en las que perdió la vida su hijo E.C.E., quien en todo momento ha señalado a los imputados como los responsables de ese hecho, a quienes dijo conocer porque viven en el mismo barrio;

  7. en ese mismo sentido, resaltó la alzada sobre el alcance que tienen las declaraciones de los testigos en la vista de medida de coerción, en comparación con las expuestas en el juicio de fondo, destacando el escrutinio a que son sometidas en este último, a través, del contrainterrogatorio, considerando que las declaraciones rendidas en el juicio son mas preponderantes en la valoración;

  8. finaliza su examen, indicado de manera atinada, la inexistencia de la contradicción aludida por los recurrentes entre ambas testigos, sustentado en que sólo una de ellas compareció al juicio, la señora D.A.E.; Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada, cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados y en esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, rechazando de manera motivada aquellos que no le merezcan ningún crédito o que no sean propios para los juicios de tipicidad y antijuridicidad, que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad;

    Considerando, que la doctrina ha establecido, que dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza más allá de toda duda del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo la respectiva condena en contra de los ahora recurrentes, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede desestimar los medios analizados; y en consecuencia, rechazar los recursos de casación que nos ocupan, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.Y.R.S. y J.C.L.B., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00062, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 8 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente C.Y.R.S. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Oficina Nacional de Defensa Pública; Cuarto: Condena al recurrente J.C.L.B. al pago de las costas del procedimiento;

    Quinto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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