Sentencia nº 935 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia935
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución935
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 935

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 033-0031093-9, domiciliado y residente en el barrio El Paraíso, casa s/n, municipio de Esperanza, provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 0610-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

1 Fecha: 2 de octubre de 2017

Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., en sustitución de la Licda. I.S., defensoras públicas, en representación de J.F.B., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. I.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 912-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

2 Fecha: 2 de octubre de 2017

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de septiembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del justiciable J.F.B. (a) El Guachi, ya que su conducta se subsume en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y 396 letras b y c del Código del Menor, en perjuicio de la menor de edad A.M.C.A.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, el cual emitió el auto de apertura

    3 Fecha: 2 de octubre de 2017

    a juicio núm. 08/2014 el 20 de enero de 2014, en contra de J.F.B. (a) El Guachi, por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal y 396 letras b y c del Código del Menor, en perjuicio de la menor de edad A.M.C.A., representada por su madre A.L.B.;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó sentencia núm. 80-2015, el 15 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano J.F.B.R., dominicano, de 59 años de edad, unión libre, vigilante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0031093-9, domiciliado y residente en el barrio El Paraíso, casa s/n, municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable del delito de violación sexual, hecho previsto y sancionado en el artículo 331 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad A.M.C.A., en consecuencia se condena a quince (15) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: Se exime del pago de las costas penales del proceso por tratarse de un ciudadano asistido por la Defensoría Pública

    ;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    4 Fecha: 2 de octubre de 2017

    J.F.B., intervino la sentencia núm. 0610-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado J.F.B.R., por intermedio de la licenciada I.R.S.
    M., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 80/2015, de fecha 15 el mes de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el fallo impugnado; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente J.F.B. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de las reglas de valoración de las pruebas (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), el principio in-dubio pro reo (artículo 25 del Código Procesal Penal). No toma en cuenta la Corte, la denuncia sostenida en lo relativo a la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica en relación al artículo 172 del Código Procesal Penal sobre la valoración armónica de las pruebas y en ese mismo tenor el principio in dubio pro reo, realizando un

    5 Fecha: 2 de octubre de 2017

    ejercicio en conjunto, ya que en el presente caso los jueces de la Corte de Apelación, tienen en sus manos la sentencia de primera instancia de donde se recogen los testimonios y pruebas del proceso, pero no así de manera directa como es el caso de la prueba del DVD y el interrogatorio, que contienen declaraciones de la misma persona con declaraciones totalmente diferentes refiriéndose a los hechos, que resulta preocupante que en estas condiciones se establezca como hechos ciertos una condena de 15 años, por lo que al denunciar la defensa contradicción entre los testimonios, los datos aportados y las pruebas observadas, no podía el tribunal de alzada sin el mecanismo de examen de la prueba disponer ratificar el recurso, dando aquiescencia a lo sostenido por el primer grado; inobservancia del principio in dubio pro reo, principio denunciado a la referida Corte, los jueces han violentado el referido principio, ya que con las pruebas que sostiene la sentencia condenatoria valoradas de manera lógica se puede colegir que deja el tribunal en duda de hasta donde corresponde a la realidad y si real y efectivamente se puede retener falta en contra de nuestro representado, en ese sentido es que la Corte a-quo no subsume la motivación de su sentencia, ya que de haber efectuado un ejercicio garantista del debido proceso y una tutela judicial efectiva que garantice que los fallos de primer grado no contengan vicios y por demás que la misma Corte cometa los mismos errores al causar agravios como lo denunciado. No lleva razón la Corte a-quo, ya que al momento de conocer el recurso de apelación confirmó la sentencia impugnada y para tomar dicha decisión estableció que la misma no tiene nada que reprocharle a la sentencia de primera instancia en

    6 Fecha: 2 de octubre de 2017

    relación a la fuerza de las pruebas, ya que a decir, las pruebas son potenciales para destruir la presunción de inocencia del imputado. En ese sentido, las pruebas en que se fundamentó el tribunal de primera instancia fueron el testimonio de N.P.C., quien es padrastro de la menor víctima; el testimonio de la señora A.L.B., quien es la madre de la menor víctima A.M.C.A. Analizando cada una de las pruebas mencionadas estas no pueden ubicar a nuestro representado en tiempo y lugar cometiendo el hecho que se le imputa con la debida certeza, sin embargo la Corte Penal confirmó la decisión del tribunal colegiado, constituyendo esto la no aplicación de la tutela judicial efectiva. Aparte de la no certeza y la impotencialidad de las mencionadas pruebas, las misma son parciales, ya que los testimonios valorados son el del padrastro de la menor víctima, la madre y la misma menor, que se contradice con lo expresado en el DVD y en el interrogatorio del TNNA. Sin existir ninguna prueba de corroboración periférica que pueda dar valor a los testimonios vagos y dudosos emitidos por dichos testigos. Las pruebas valoradas por el tribunal colegiado al no ser certeras ni potenciales para determinar la responsabilidad penal del imputado, dejaron al tribunal en un estado de duda para poder determinar responsabilidad penal, sin embargo aun así nuestro representado es condenado a 15 años de prisión confirmados por la Corte, situación esta que violenta el principio in dubio pro reo, y la tutela judicial efectiva, la cual está a cargo de los jueces, quienes al percatarse que el imputado fue condenado con pruebas insuficientes y no vinculantes, debió entonces tutelar el derecho violentado como es el derecho a la libertad personal;

    7 Fecha: 2 de octubre de 2017

    Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada
    por inobservancia de las disposiciones del artículo 339 del
    CPP sobre los criterios de determinación de las penas. Ha
    sido establecido por el recurrente ante la Corte de Apelación,
    que el tribunal colegiado no tomó en consideración los
    criterios para imponer la pena al imputado, tales como son
    la condición de ser una persona que se encuentra envuelta
    por primera vez en un proceso penal, su edad y estado de
    salud, ya que es una persona de 60 años de edad la cual es
    productiva y trabajadora. A esta moción la Corte contesta
    que la defensa se equivoca, ya que de acuerdo a dicha Corte
    el tribunal colegiado sí se refirió a los criterios de determinación de la pena al momento de imponer la pena al
    referido imputado. La Corte alega que el tribunal colegiado
    sí se refirió a los criterios de determinación de las penas, sin
    embargo el referido tribunal sólo hizo mención de los
    criterios mencionados anteriormente, no los analizó ni los
    valoró, ya que si los hubiese analizado así lo hubiese
    plasmado en la sentencia y sólo se plasma la mención de los
    mismos. Que no se ha valorado lo que establece el artículo
    339 del Código Procesal Penal, sobre el comportamiento del
    imputado durante el proceso, el efecto futuro de la pena y
    sus condiciones de reinserción social, más bien sólo ha
    establecido el supuesto daño causado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación, el recurrente sostiene que la Corte a-qua no toma en cuenta lo invocado respecto

    8 Fecha: 2 de octubre de 2017

    a la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica en relación al artículo 172 del Código Procesal Penal sobre la valoración armónica de las pruebas y el principio in dubio pro reo, en el entendido de que ante la denuncia de la defensa, en lo concerniente a la contradicción entre los testimonios, los datos aportados y las pruebas observadas, no podía el tribunal de azada sin el mecanismo de examen de las pruebas darle aquiescencia a lo sostenido por el tribunal de primer grado;

    Considerando, que del examen efectuado por esta Segunda Sala al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurre en los vicios enunciados, toda vez que al ponderar las pruebas testimoniales y documentales debidamente valoradas por el juzgador, la Corte observó el valor otorgado a cada una de las piezas que conforman el presente proceso, así como la ausencia de contradicción entre las declaraciones de los testigos y las demás pruebas aportadas, explicando además, que la sentencia condenatoria descansó en un correcto examen de las piezas que conforman el proceso y que las inferencias plasmadas por los jueces resultan adecuadas a los criterios de la lógica y máximas de experiencia;

    Considerando, que es oportuno destacar que el artículo 421 del Código Procesal Penal establece: “La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los

    9 Fecha: 2 de octubre de 2017

    motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que puede valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentó su decisión”, lo que evidencia que si los jueces de la Corte de Apelación tienen registros suficientes para realizar esa apreciación, pueden decidir sin necesidad de hacer reproducir en apelación la prueba testimonial;

    Considerando, que en tal sentido, la sentencia condenatoria no resulta ser un acto arbitrario de los juzgadores, puesto que la misma se cimenta en la valoración de pruebas suficientes que acreditan la responsabilidad del recurrente, y permiten establecer el cuadro imputador, determinándose su responsabilidad penal; por consiguiente, no se verifica el vicio denunciado;

    Considerando, que respecto a lo invocado por el recurrente en su segundo medio de casación, referente a la inobservancia de las disposiciones del artículo 339 sobre los criterios para la determinación de la pena, se evidencia que la Corte a-qua luego de examinar la decisión atacada, comprobó que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de juicio para imponer una pena acorde con los hechos, examinó con detenimiento los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y determinó la proporcionalidad de la pena a imponer, partiendo de la gravedad del daño

    10 Fecha: 2 de octubre de 2017

    causado y la participación del imputado en la realización de la infracción; por lo que, carece de fundamento el aspecto denunciado;

    Considerando, que de lo antes indicado, y ante la inexistencia de los argumentos planteados por el recurrente, procede rechazar el recurso de que se trata, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean

    11 Fecha: 2 de octubre de 2017

    eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación por J.F.B., contra la sentencia núm. 0610-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión

    12 Fecha: 2 de octubre de 2017

    a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S...- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

    Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR