Sentencia nº 915 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia915
Número de resolución915
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 915

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de

octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Ramón Emilio

Acosta, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1667543-0, domiciliado y residente en la Fecha: 2 de octubre de 2017

calle C.A. núm. 71, sector Los Alpes II, V.F., municipio

Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, querellante; 2)

Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr.

J. delC.S.; 3) R.A.. P.F.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1877282-1, domiciliado y residente en la calle Santa

Rita núm. 27, barrio 27 de Febrero, Distrito Nacional, imputado; y 4)

J.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1436274-2, domiciliado y

residente en la calle 15 núm. 88, segundo piso, barrio 27 de Febrero,

Distrito Nacional, imputado; contra la sentencia núm. 108-SS-2016,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R.S., en representación de Ramón

Emilio Acosta, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. A.M.P., juntamente con el Licdo.

M.A.M.G., en representación de R. Fecha: 2 de octubre de 2017

A.P.F., parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. J.A.R.Á., en representación de

H.L.M., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. R.R.S., actuando en nombre y representación del

recurrente R.E.A., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 10 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

Dr. J. delC.S., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 20 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. A.E.M.P., actuando en nombre y representación

del recurrente R.A.P.F., depositado en la Fecha: 2 de octubre de 2017

secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. M.A.F.P., actuando en nombre y

representación del recurrente J.L.R., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. José Alejandro

Rosa Ángeles, actuando en nombre y representación de Héctor Luis

Méndez, parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 3 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 865-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2017, que declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 31 de mayo de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 11 de octubre de 2013, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de J.L.R., R.A.P.F.,

    J.D.G.C. y H.L.M.Á., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295,

    296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III

    de la Ley 36; Fecha: 2 de octubre de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 6 de agosto de 2015,

    dictó su decisión núm. 262-2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a los señores R.A.P.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1877282-1, domiciliado y residente en la calle Santa Rita, E.. 27, barrio 27 de Febrero, Distrito Nacional, y J.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1436276-2, domiciliado y residente en la calle 15, núm. 88, segundo piso, barrio 27 de Febrero, Distrito Nacional, en calidad de coautores, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal y 2, 3 y 39-III de la Ley núm. 36, de fecha 18 de octubre de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican la asociación de malhechores, el asesinato y el porte y tenencia ilegal de armas de fuego, en perjuicio del Estado, del señor R.E.A., padre de quien en vida respondía al nombre de A.A.S., así como de los hijos menores de edad de este último, A.A. y J.A.A., y en consecuencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, se les condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, remitiendo la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Fecha: 2 de octubre de 2017

    provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar; y rechaza la acusación en contra de los señores J.D.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0103547-7, domiciliado y residente en la calle E, núm. 3, sector M. de Los Mina, municipio Santo Domingo Este, y H.L.M.Á., dominicano mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1821258-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 21, R.O., Km 7 ½ de la C.S., Distrito Nacional, en calidad de coautores, por lo que, se declaran no culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal y 2, 3 y 39-III de la Ley núm. 36, de fecha 18 de octubre de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican la asociación de malhechores, el asesinato y el porte y tenencia ilegal de armas de fuego, al tenor del artículo 337 del Código Procesal Penal, por no haberse probado la misma en su contra, fuera de toda duda razonable, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores J.D.G.C. y H.L.M.Á., impuestas mediante resoluciones núms. 668-2013-0434 y 668-2013-0466, de fecha 9-02-2013, dictadas por la oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente, Distrito Nacional, a menos que se encuentren detenidos por otras causas; TERCERO : Acoge la constitución en actor civil interpuesta por el señor R.E.A., por sí y por los hijos Fecha: 2 de octubre de 2017

    menores del hoy occiso, señor A.A.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haberse interpuesto de acuerdo a los cánones legales vigentes, por lo que: a) se condena al señor R.A.P.F., al pago de la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), en favor de dicho actor civil, como justa y adecuada indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; y, b) se condena a J.L.R., al pago de la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), en favor de dicho actor civil, como justa y adecuada indemnización por el daño ocasionado, a favor del señor R.E.A., padre de quien en vida respondía al nombre de A.A.S., y de los hijos menores de edad de este último, A.A. y J.A.A.; y en cuanto a los codemandados, señores J.D.G.C. y H.L.M.Á., se rechaza dicha autoría civil por no habérseles retenido falta penal ni civil, tal como se hace constar en los motivos de esta decisión; CUARTO Condena a los señores R.A.P.F. y J.L.R., al pago de las costas civiles, distrayéndolas en favor y provecho del abogado de la parte querellante y actor civil, quien afirma haberla avanzado en su totalidad, compensando las costas civiles en cuanto a J.D.G. y H.L.M.Á., ante su descargo penal y civil; QUINTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós
    (22) del mes de septiembre del años dos mil quince (2015), a las doce (12:00) horas del mediodía, quedando
    Fecha: 2 de octubre de 2017

    convocadas las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia 108-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22

    de septiembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) En fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por la parte querellante el señor R.E.A., debidamente representado por el Licdo. R.R.S.; b) En fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado R.A.P.F. (a) La Barbie, debidamente representado por el Licdo. A.E.M.P.; c) En fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado J.L.R. (a) R., debidamente representado por la Licda. C.M. y el Licdo. J.B.U.R.; d) en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por la Licda. P.P.V.P., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II, Fiscalía del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. Decretada por esta Corte mediante resolución núm. 028-SS-2016, de Fecha: 2 de octubre de 2017

    29/01/2016; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación de que se tratan; en consecuencia, confirma en todos sus aspectos de la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : Compensa entre las partes las costas generadas en el presente proceso; CUARTO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, conforme a los dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal; QUINTO : La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, veintidós
    (22) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándoles copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente J.L.R., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia infundada, toda vez que sí hizo incorrecta valorización de las pruebas, cuando se crea una supremacía sobre la prueba testimonial frente a la prueba científica. Incorrecta apreciación de la culpabilidad, cuando se impone una pena de homicidio voluntario, sin tomar en cuenta el elemento moral para ello, dado que el criterio del acusador y de los imputados en acordar una sanción por el hecho ilícito ya resuelto, los jueces pasan a ser simples árbitros que no pueden Fecha: 2 de octubre de 2017

    alejarse del análisis más favorable en el caso de estos últimos, para su reinserción social. Que la Corte a-qua, al igual que lo hicieron los juzgadores de primer grado, no ponderaron el error procesal existente, entre lo que, en forma, la autopsia, a través del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual establece que el arma homicida que se utilizó en la bala encontrada en el cuerpo de la víctima, es de un arma de cañón corto, en pocas palabras, de un revólver o pistola, y que esta prueba se enfrenta ante la falta de una prueba de balística de la policía científica, por lo que no se determina que uno de los proyectiles recuperados por el análisis forense haya sido disparado por el imputado, y que con este fue que se le dio muerte a dicho señor. Que existe un principio constitucional encontrado en todas las convenciones internacionales y protegidos por todas las legislaciones que la sustentan, que es el principio de presunción de inocencia. En tal sentido, los jueces no pueden alegar de forma errónea como lo hicieron en primer y que ha sido confirmado por la Corte a-qua, que en un informe testimonial sobresalga a otro informe científico total, y como es el informe del Inacif. Que esta forma de razonar de sustituir una prueba por otra, o sea, que en lo adelante en materia penal, estos magistrados señalan, que a la falta de una prueba de balística se encuentra la prueba testimonial, lo cual es totalmente inverosímil y violatorio a los derechos fundamentales de cualquier imputado’’;

    Considerando, que el recurrente Rolando Antonio Pillier

    Fernández, propone como medios de casación, en síntesis, los Fecha: 2 de octubre de 2017

    siguientes:

    Primer Medio : Artículo 426 numeral 1 del CPP. Que cuando se dicta sentencia condenatoria y se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años de prisión, se puede interponer contra dicha decisión formal recurso de casación. Haciendo una analogía simple del caso que hoy en día nos compete, es fácil establecer que este motivo de casación encaja perfectamente, toda vez que la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro representado impone una pena privativa de libertad de 30 años; Segundo Medio : Artículo 426 numeral 3 del CPP. Que al observar la sentencia evacuada por el tribunal colegiado, se puede constatar que se condena a 30 años de reclusión mayor a nuestro representado, así como también al señor J.L.R., sin embargo, cuando observamos la acusación presentada por el Ministerio Público se puede notar claramente que el ente acusador de manera pública establece que nuestro representado va acompañado en una motocicleta por uno de los co-imputados el cual fue absuelto, siendo así las cosas, se puede establecer de manera fácil que en este proceso no se ha aplicado bien el derecho. Que la Corte de Apelación, otorga total credibilidad a lo establecido por unos oficiales de la policía, los cuales asistieron al plenario a relatar unas supuestas conversaciones que según ellos escucharon mediante intervención telefónica realizada a todos los imputados de este proceso, resulta increíble y hasta ofensivo al derecho tanto penal como procesal penal dominicano, que un tribunal otorgue valor crediticio al testimonio de unos oficiales de policía Fecha: 2 de octubre de 2017

    que dicen haber escuchado supuestamente conversaciones entre los imputados. De esa misma manera el Tribunal a-quo basa su sentencia en unas transcripciones extraídas de las supuestas grabaciones de audio realizadas a los imputados. Que la Corte, al dictar sentencia, en ningún momento explica en qué se basa o cual ha sido el método utilizado para condenar a nuestro representante y descargar a la persona que dice el Ministerio Público estaba con él en una motocicleta al momento de la comisión del hecho punible”;

    Considerando, que el recurrente Dr. J. delC.S.,

    Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

    propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Medio : Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. (Arts. 24, 139, 170, 172, 212, 333, 426.3 del CPP, 5 y 7 de la res. núm. 3869-06, Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal. Violación al artículo 24 del CPP: Que la sentencia anteriormente descrita y transcrita en su dispositivo adolece de errores que la hacen revocable, como son falta de motivos, de base legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalización de los hechos y falsa valoración de la prueba; la sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por la ley; los Jueces de la Corte aqua no hicieron una subsunción de los hechos al derecho aplicable, para confirmar la sentencia en cuanto a los coautores que fueron descargados en primera instancia, Fecha: 2 de octubre de 2017

    elemento fundamental de la motivación como postulado del debido proceso; que conforme se advierte en la sentencia impugnada, la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y se aplicó de forma errónea el derecho. Violación de los artículos 139, 172, 212, 312 y 333 del CPP. Esta violación la podemos apreciar en el párrafo 2 de la página 14 de la decisión recurrida. Como se puede observar, la Corte a-qua incurre en inobservancia de las pruebas documentales por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales, limitándose la Corte a decir que no pudo ser acreditado por los testigos, que los hoy imputados tuvieran participación alguna en los hechos y que las demás pruebas no eran suficientes para dictar sentencia condenatoria, con la existencia de las mismas por sí sola, por la inverosimilitud de las pruebas presentadas por el órgano acusador. Finalmente, al entendido del Ministerio Público, la Corte a-qua emite una sentencia manifiestamente infundada, confirmando absolución, en contra de los medios de pruebas recolectados de manera lícita e incorporado al proceso legalmente; poniendo de manifiesto un híper garantismo preocupante por parte de los jueces que evacuaron la decisión recurrida”;

    Considerando, que el recurrente R.E.A. propone

    como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Medio : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal que han provocado que la sentencia dada sea manifiestamente infundada. La errónea aplicación de disposiciones de orden legal que hacen que la sentencia Fecha: 2 de octubre de 2017

    sea infundada, viene dada por el hecho de que el Tribunal a-quo establece como argumento para rechazar nuestro de recurso de apelación, lo siguiente: “que por el contrario, en el caso presente, al valorar las pruebas a cargo han aflorado grandes dudas en cuanto a los hechos, y en tal sentido, en uso de la máxima “in dubio pro reo” a favor del imputado, las condenas solo son posibles de imponer fuera de toda duda razonable”…que por el contrario en el caso presente al valorar las pruebas a cargo, han aflorado grandes dudas en cuanto a los hechos, y en tal sentido, en uso de la máxima “in dubio pro reo” a favor del imputado, las condenas solo son posibles de imponer fuera de toda duda razonable”. Este es el único argumento jurídico que hace el Tribunal para rechazar el recurso, sin entrar en explicar los razonamientos que le hicieron aflorar dudas sobre los hechos. A que reiteramos que la SCJ ha establecido mediante sentencia de fecha 14/4/2004, Boletín núm. 1121, págs. 155 y 156, lo siguiente: “Considerando, que corresponde a los jueces que conocen el fondo de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan; que así mismo, los jueces del fondo deben calificar los hechos de conformidad con el derecho;…Que no basta que los jueces del fondo enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos, así como exponer las consecuencias legales que ellos entiendan que se derivan de esos hechos establecidos, para así motivar sus fallos y así permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o Fecha: 2 de octubre de 2017

    no ha sido correctamente aplicada; que para estos fines, se hace indispensable conocer en todos sus aspectos la naturaleza de los hechos que generan consecuencias jurídicas, porque de lo contrario no sería posible estimar la relación o conexión que tienen los hechos con la ley y de este modo determinar si esta ha sido respetada o conculcada en el fallo recurrido. Que la Corte a-qua declaró con lugar el recurso, lo que hizo suponer que acogía los medios invocados, sin embargo confirmó la sentencia recurrida, lo que resulta una incoherencia que da motivos a que se acoja el medio propuesto”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En respuesta a lo argüido por los recurrentes, esta Corte recuerda que al momento de los jueces valorar las pruebas presentadas en virtud de un proceso penal, es preciso que ellas sean tan precisas y contundentes que no dejen dudas algunas en el juzgador; que por el contrario, en el caso presente, al valorar las pruebas a cargo han aflorado grandes dudas en cuanto a los hechos y en tal sentido en uso de la máxima “in dubio pro reo” a favor del imputado, las condenas solo son posibles de imponer fuera de toda duda razonable. Esta Corte hace suyo lo señalado por la SCJ cuando expresa que: “...en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el Fecha: 2 de octubre de 2017

    procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan”. En ese sentido, las sentencias condenatorias solo pueden ser dictadas cuando las pruebas aportadas sean suficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del justiciable, fuera de toda duda razonable, lo que no acontece en el presente caso en cuanto al nombrado H.L.M.Á., también conocido como El Viajero, ya que, la parte persecutora no logró probar fuera de toda duda razonable la participación del mismo en el hecho que se le endilga. Es oportuno señalar que la presunción de inocencia no solo es un derecho, sino que constituye un estado jurídico que forma parte de los derechos fundamentales de las personas, contenido en el bloque de la constitucionalidad, y que conforma uno de los pilares principales de las garantías de los justiciables en el proceso penal acusatorio. De igual forma, esta alzada hace suya la doctrina que señala que: "La presunción de inocencia, como regla probatoria referida al juicio de un hecho probablemente delictivo, opera como derecho del acusado a no sufrir las consecuencias jurídicas de una sentencia condenatoria cuando su culpabilidad no ha quedado plenamente demostrada, más allá de toda duda razonable, con base en pruebas de cargo sustentadas en el respeto a las garantías del inculpado, lo que implica su obtención a través de un procedimiento legal. La amenaza estatal representa para el imputado una posición de desigualdad, de ahí que deba ser protegido mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y sobre todo, Fecha: 2 de octubre de 2017

    capaz de preservar la presunción de inocencia, como instrumento básico para la defensa del acusado”. Que este juicio fue celebrado con todas las garantías previstas en los tratados internacionales, ratificados y firmados y firmados por el país, en especial respeto al artículo 11.1 de la persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las granitas necesarias para su defensa,” en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Que es de jurisprudencia que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las pruebas que les han sido sometidas, salvo desnaturalización. En cuanto al aspecto civil concluye el querellante en su recurso, que sean condenados los imputados a Diez Millones de Pesos (RD$10,000.00), (Sic) cada uno, es preciso señalar que los jueces, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños ocasionados, de acuerdo a las pruebas presentadas, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto fijado y los daños ocasionados, de manera que resulte irracional. Cuestión que ha analizado el Tribunal a-quo para determinar el monto resarcitorio impuesto a los imputados por el daño causado a la víctima; siendo así las cosas, esta alza se Fecha: 2 de octubre de 2017

    encuentra unísona con esta decisión. Que del análisis de los medios de impugnación invocados, se ha podido evidenciar, que tanto el recurso de apelación presentado por los imputados R.A.P.F. y J.L.R., tienen como fin, la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia absolutoria o subsidiariamente la celebración de un nuevo juicio, por entender ambos recurrentes, que ha habido violación de la ley por errónea aplicación en la decisión impugnada, al no contener una correcta valoración de las pruebas, por lo que esta Corte procederá al estudio de la sentencia atacada, de las pruebas aportadas y las conclusiones de las partes, dando respuesta de manera conjunta a los medios argüidos por los recurrentes, en atención a que se basan en los mismos argumentos. Que los recurrentes arguyen en sus recursos: Primer Motivo: contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (Art. 417.2 CPD): El Tribunal a-quo motiva de manera ilógica la sentencia antes mencionada, pues en la referida sentencia se expresa que esta sentencia fue dictada en virtudes pruebas obtenidas de manera ilegal en el tenor de que el Tribunal basa su sentencia en la certificaciones de transcripciones de unas supuestas grabaciones realizadas a los imputados en el presente proceso, pero resulta que la valoración de esas pruebas no fue realizada de manera armónica y tampoco se hizo uso del máximo de experiencia que debe caracterizar a los jueces hoy en día, de esas pruebas no se bastan por sí Fecha: 2 de octubre de 2017

    solas, sino que necesitan el sustento del CD donde supuestamente se escuchan las voces de los imputados en el presente proceso, no siendo de esa manera contra los imputados involucrados en el presente proceso no hay caso. Segundo Motivo: La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417.4 CPD). Es motivo de apelación, el Tribunal a-quo cometió el error de no observar que contra nuestros representados no hay un solo testigo que diga yo lo vi cuando disparó contra el hoy occiso, no hay una audiencia donde se pueda identificar la voz de los imputados R.A.P.F. y J.L.R., no hay una sola prueba que pueda vincular a nuestros representados con el hecho que se le atribuye; Tercer Motivo: (Art. 417.5 CPD). Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, constituye una razón más para que esta honorable corte de apelación revoque la sentencia atacada, que el Tribunal a-quo cometió errores groseros al momento de valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Público para demostrar la vinculación del señor R.A.P.F. y J.L.R., con el hecho imputable…..El CD que supuestamente contiene las grabaciones de las llamadas telefónicas realizadas por los imputados no fue acreditado en el auto de apertura a juicio, al este elemento no ser acreditado por el juez de las garantías, la acusación del Ministerio Público queda totalmente acéfala y lo que verdaderamente procede es dictar sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido por insuficiencia probatoria...”. Que el primer punto Fecha: 2 de octubre de 2017

    argüido por los recurrentes se fundamenta en que el Tribunal a-quo motiva de manera ilógica la sentencia antes mencionada, pues en la referida sentencia se expresa que fue dictada en virtud de pruebas obtenidas de manera ilegal. En atención a este punto, esta Corte mantiene como un axioma que la motivación de las decisiones ha sido prevista como uno de los principios básicos que gobiernan el proceso, por lo que deviene en una garantía mínima del debido proceso de ley, lo cual ha sido consagrado como tal en el artículo 24 del Código Procesal Penal. Que en ese orden, esta Corte hace suyo el criterio fijado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, sobre la motivación de las sentencias, al establecer que, “toda sentencia debe contener, además de los presupuestos formales externos, los siguientes requisitos internos: 1) una enunciación sucinta de los hechos imputados, es decir, una descripción completa, concreta y clara del hecho que constituye el objeto de la acusación para asegurar la correlación entre acusación y sentencia; 2) una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues al explicar las razones que tuvieron los jueces para dictar el fallo, muestra a las partes y a la sociedad en general que el tribunal ha respetado el debido proceso; 3) la parte dispositiva debe ser completa, expresa, clara y precisa, sin ser contradictoria con la motivación, por lo que debe comprender una decisión respecto de todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho punible, a la participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción aplicable, así como a la Fecha: 2 de octubre de 2017

    acción civil y costas”. Criterio este en el que se ha basado el Tribunal a-quo al motivar la sentencia de marras, donde esta Corte ha podido colegir que en la misma se vislumbra no solamente la correcta valoración de pruebas aportadas por la parte acusadora en relación al caso, sino que dicha decisión no carece de motivación, constituyendo dicho aspecto uno de los puntos neurálgicos de legitimidad que debe precisar todo juzgador en virtud de la nueva normativa procesal penal vigente. Los recurrentes imputados arguyen además que “el Tribunal a-quo basa su sentencia en la certificaciones de transcripciones de unas supuestas grabaciones realizadas a los imputados en el presente proceso, pero resulta que la valoración de esas pruebas no fue realizada de manera armónica y tampoco se hizo uso del máximo de experiencia que debe caracteriza a los jueces hoy en día”. En atención a lo antes expuesto, es a modo de juzgar de Esta alzada, y al ser constante jurisprudencia de principio de nuestro más alto tribunal, el cual ha indicado: “Que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido Fecha: 2 de octubre de 2017

    un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo (tal como acontece en el testimonio del Oficial de la Policía Nacional, I.J.T.S., quien fue de los analistas de comunicación que traducen las informaciones obtenidas a través de las diferentes compañías telefónicas que operan en la República Dominicana, que llevan al plano de la investigación criminal, el cual siendo el analista de esa conversación pudo transcribir todo un operativo que se lleva a cabo en contra de quien en vida se llamó A.A.; c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) Una certificación médico legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, y
    g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia”. Arguyen también los recurrentes que el Tribunal a-quo cometió errores groseros al momento de valorar las
    Fecha: 2 de octubre de 2017

    pruebas aportadas por el Ministerio Público para demostrar la vinculación del señor R.A.P.F. y J.L.R., con el hecho imputable; a lo que esta alzada advierte que el proceso penal y el debido proceso, en cualquier sistema judicial, se fundamentan en la valoración de la prueba que ha sido obtenida por medios lícitos o legales, que las pruebas, y solo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho imputado, y justificantes de la motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria. Así las cosas, esta Corte estima que dichas pruebas ilustraron al Tribunal respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Que si bien es cierto que las partes recurrentes porfían sobre las pruebas presentadas por el ente acusador, por considerar que las mismas distan de la realidad de los hechos de los cuales se les imputan, no menos cierto es que no han aportado prueba alguna que sustente sus invocaciones, siendo para esta alzada meros alegatos de recurso. De la valoración conjunta, objetiva, lógica, ponderada y razonable de la acusación y las pruebas, el Tribunal entiende que los acusadores, oficial y particular, han destruido su estado de inocencia, por lo que, han probado el hecho en su contra fuera de toda duda razonable; además de que en su contra se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de asesinato, como son: a) La preexistencia de una vida humana destruida; b) El elemento material susceptible de producir la muerte, lo que hicieron los imputados R.A.P.F., al dispararle al que en vida se llamó A.A., y Fecha: 2 de octubre de 2017

    J.L.R., al ubicarlo para que R. ejecutara el hecho delictivo; c) Elemento intencional o Animus Necandi, expresado por la determinación inequívoca de los acusados de provocar la muerte de su agresor, cuando planificaron en modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho; d) El elemento injusto de la infracción, ya que constituye una vulneración injustificada al derecho a la vida; e) los elementos que agravan el homicidio, la premeditación y la asechanza, tal como se aprecia en la planificación y ubicación previa de los infractores, respecto del occiso al que le causaron la muerte, producto de esa ubicación; f) El elemento legal, toda vez que se encuentra tipificado y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, y la Ley 36, al utilizar arma de fuego ilegal. El juzgador está llamado a valorar las pruebas, determinar la culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339, establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo potestativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena. Para tales fines, el o la juez (a) o tribunal hace un ejercicio jurisdiccional de apreciación que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad y como ejemplo de esto, podemos citar lo relativo a la gravedad de la conducta y del daño causado en la victima, su familia o la sociedad en general. En referencia al principio de proporcionalidad de la pena, en la obra citada al pie de página, se consigna: (…) que esta es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo Fecha: 2 de octubre de 2017

    la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, este tribunal de alzada ha podido advertir que, lo refutado constituye mero alegato de recurso toda vez que, de la lectura de la atacada pieza se desprende que el Juez aquo para dictar su decisión lo realizó bajo los criterios de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a los imputados R.A.P.F. (a) La Barbie y J.L.R. (a) R., imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido, responsabilidad sostenida en la coherencia testimonial prestada la cual, se fundamenta en las pruebas documentales también ponderadas y obtenidas bajo todas y cada una de las reglas de legalidad exigida por la norma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de J.L.R.: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que expresa el recurrente, en síntesis, en el medio

    en el cual sustenta su acción recursiva, que la sentencia atacada es

    infundada, toda vez que la Corte a-qua al igual que los jueces de

    primer grado, no ponderaron el error procesal existente, en razón de

    que en el informe de la autopsia rendido por el INACIF se consignó

    que el arma homicida que se utilizó, por la bala encontrada en el

    cuerpo de la víctima, era de cañón corto, en pocas palabras de un

    revólver o pistola, sin que pudiera determinarse que uno de los

    proyectiles recuperados por el análisis forense haya sido disparado

    por el imputado, y que con este fue que se le dio muerte a dicho señor,

    pues no se hizo la prueba de balística; que en tal sentido, los jueces no

    pueden alegar de forma errónea que en un informe testimonial

    sobresalga a otro informe científico total, o sea, razonar de sustituir

    una prueba por otra, al señalar que a falta de una prueba de balística

    se encuentra la prueba testimonial, lo cual es totalmente inverosímil y

    violatorio a los derechos fundamentales de cualquier imputado;

    Considerando, que respecto al alegato esgrimido por el

    recurrente, es preciso que esta Corte de Casación deje por establecido

    que para acreditar un hecho delictuoso no existen necesariamente

    pruebas determinadas y preestablecidas; que de las apreciaciones Fecha: 2 de octubre de 2017

    realizadas por la Corte a-qua, se evidencia que esa alzada, ante las

    quejas planteadas en la instancia de apelación, procedió a examinar

    detalladamente la decisión emanada por el tribunal de primer grado,

    respecto a la suficiencia y contundencia del elenco probatorio que fue

    valorado en la jurisdicción de juicio, de manera especial la prueba

    testimonial, la cual resultó ser creíble y precisa; para establecer las

    circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho,

    pruebas estas que fueron corroboradas con los demás medios

    probatorios aportados por el acusador público y que sirvieron de

    sustento para destruir la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda

    Sala ha advertido, que en el caso de la especie, la valoración de los

    medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana crítica

    racional y el debido proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido

    por el reclamante, la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una

    correcta fundamentación respecto a la queja esbozada, no

    verificándose el vicio atribuido; por lo que, procede desestimar el

    señalado alegato;

    En cuanto al recurso de R.A.P.F.: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que en el primer medio de su memorial de

    agravios, manifiesta el recurrente que como la sentencia impugnada

    impuso una pena privativa mayor de diez años, se puede interponer

    contra dicha decisión formal recurso de casación;

    Considerando, que en la especie, se evidencia que lo denunciado

    por el recurrente en este medio no denuncia ningún vicio en contra de

    la sentencia atacada o sobre la actuación de la Corte, en relación a la

    decisión adoptada, motivo por el cual esta S. no puede referirse al

    respecto; por consiguiente, procede desestimar el señalado alegato;

    Considerando, que en el segundo medio arguye el recurrente que

    la Corte de Apelación otorgó total credibilidad a lo establecido por

    unos oficiales de la policía, los cuales asistieron al plenario a relatar

    unas supuestas conversaciones que, según ellos, escucharon mediante

    intervención telefónica realizada a todos los imputados de este

    proceso, resulta increíble y hasta ofensivo al derecho tanto penal como

    procesal penal dominicano, que un tribunal otorgue valor crediticio al

    testimonio de unos oficiales de policía que dicen haber escuchado

    supuestamente conversaciones entre los imputados. De esa misma

    manera, el Tribunal a-quo basa su sentencia en unas transcripciones Fecha: 2 de octubre de 2017

    extraídas de las supuestas grabaciones de audio realizadas a los

    imputados; que la Corte al dictar sentencia, en ningún momento

    explica en qué se basa, o cual ha sido el método utilizado para

    condenar a nuestro representante;

    Considerando, que de lo expresado y contrario a las quejas

    manifestadas por el imputado, el examen por parte de esta Corte de

    Casación a la sentencia atacada, revela que la Corte a-qua realiza una

    motivación detallada y debidamente fundamentada respecto a la

    suficiencia y contundencia de las pruebas presentadas y valoradas en

    el tribunal de juicio, de manera específica al testimonio del analista de

    inteligencia en interceptaciones de comunicación telefónica y al mapeo

    telefónico realizado a los celulares de los co-imputados, el cual

    contiene una cronología de lugar, modo y tiempo con el accionar de

    ellos, atribuible en la acusación y que conjuntamente con los demás

    elementos de pruebas presentados le dieron veracidad y fuerza a los

    mismos, sirviendo de sustento para determinar de manera precisa la

    participación del encartado en el hecho penal atribuido,

    determinándose su accionar conjuntamente con el del co-imputado

    J.L.R. y la asociación de estos para cometer el ilícito

    penal atribuido; constatando esta Segunda Sala, una correcta Fecha: 2 de octubre de 2017

    valoración del elenco probatorio presentado en el tribunal de primer

    grado, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el

    debido proceso de ley, por lo que, contrario a lo argüido por el

    reclamante no se verifica el vicio atribuido en ese sentido, por lo que

    procede rechazarlo;

    En cuanto al recurso del Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional:

    Considerando, que el recurrente, en síntesis, manifiesta en su

    instancia recursiva que la Corte a-qua emitió una decisión que adolecía

    de errores que la hacían revocable, como son falta de motivos, de base

    legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal,

    desnaturalización de los hechos y falsa valoración de la prueba, en

    razón de que los Jueces a-quo no hicieron una subsunción de los

    hechos al derecho aplicable para confirmar la sentencia en cuanto a los

    co-autores descargados en primera instancia, que se advierte que esa

    alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicó de

    forma errónea el derecho;

    Considerando, que al proceder esta Corte de Casación al examen

    de la decisión que ha sido objeto de impugnación, ha podido verificar

    que contrario al alegato esgrimido por el recurrente, la Corte de Fecha: 2 de octubre de 2017

    Apelación no incurre en los vicios señalados, toda vez que dio

    respuestas a los planteamientos del reclamante, rechazándolos sobre la

    base del análisis y ponderación que tuvo a bien realizar de la sentencia

    dictada por el tribunal de primer grado, respecto de la valoración de

    los medios de pruebas aportados por el acusador público y de la

    credibilidad que otorgó a cada uno de ellos y de cómo llegaron al

    convencimiento de que respecto de los co-imputados que resultaron

    favorecidos con la absolución, las pruebas presentadas no fueron

    precisas y contundentes para despejar fuera de toda duda razonable,

    que la responsabilidad penal de los encartados había quedado

    comprometida, al no quedar probada su participación en el ilícito

    antijurídico atribuido;

    Considerando, que esta S., de lo argumentado, constató una

    correcta aplicación del derecho, con apego a las normas, al encontrarse

    la sentencia atacada debidamente fundamentada respecto de los

    señalamientos del recurrente, no incurriendo en desnaturalización y

    en violación a la ley y con el debido respeto a las normas del debido

    proceso, por lo que no se evidencian los vicios a que se hizo referencia;

    Considerando, que no obstante lo indicado, conforme al criterio

    sostenido por esta Corte de Casación, lo relativo a la credibilidad dada Fecha: 2 de octubre de 2017

    por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales y a las demás

    pruebas sometidas a su consideración, resultan aspectos que escapan

    al control casacional, en razón de que su examen y ponderación está

    sujeto al concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de los

    referidos medios de pruebas, aspecto que no ha sido advertido por

    este órgano jurisdiccional, tal como expuso la Corte a-qua;

    En cuanto al recurso de R.E.A.:

    Considerando, que el recurrente aduce como fundamento del

    único medio de casación, que la Corte de Apelación incurre en errónea

    aplicación de disposiciones de orden legal que provocan que la

    decisión sea manifiestamente infundada, ya que, para rechazar el

    recurso de apelación el único argumento que hizo el Tribunal fue: “que

    por el contrario en el caso presente al valorar las pruebas a cargo, han aflorado

    grandes dudas en cuanto a los hechos y en tal sentido en uso de la máxima “in

    dubio pro reo” a favor del imputado, las condenas solo son posibles de imponer

    fuera de toda duda razonable”, sin explicar los razonamientos que le

    hicieron aflorar dudas sobre los hechos;

    Considerando, que esta Corte de Casación, luego de ponderar la

    sentencia ante ella impugnada, ha advertido que la Corte a-qua, al Fecha: 2 de octubre de 2017

    confirmar lo decidido por el tribunal sentenciador, con relación a los

    argumentos del recurrente, actuó conforme a las normas procesales,

    toda vez que al examinar a profundidad la decisión de primer grado,

    constató que tal y como había sido decidido en esa instancia, los

    elementos de pruebas que figuraban en el acta de acusación del

    Ministerio Público, admitidos por el Juez de la Instrucción para ser

    debatidos en el juicio, respecto de los co-imputados Héctor Luis

    Méndez Álvarez y J.D.G.C., no fueron

    suficientes para establecer con certeza su responsabilidad en los

    hechos que les eran atribuidos, motivo por el cual respecto a ellos no

    fue admita la acusación del Fiscal;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, de

    los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las

    pruebas aportadas y de la valoración que se realizó a las mismas, esta

    Corte de Casación ha podido determinar que los Jueces de segundo

    grado dieron respuesta a los planteamientos de la parte recurrente,

    sustentados en un análisis, lógico y objetivo tanto del recurso de

    apelación de que estaba apoderada así como de la decisión ante ella

    recurrida, haciendo una correcta evaluación de los elementos

    probatorios depositados en el expediente, no incurriendo en las Fecha: 2 de octubre de 2017

    violaciones invocadas por el recurrente en su recurso; por lo que,

    procede desestimar los vicios argüidos;

    Considerando, que al ser los motivos dados por la Corte a-qua

    suficientes para justificar la decisión por ella adoptada, y haber

    realizado una correcta aplicación de la ley, procede rechazar los

    presentes recursos de casación;

    Considerando, que el Art. 246 del Código Procesal Penal dispone

    en cuanto a las costas, lo siguiente: “Imposición. Toda decisión que pone

    fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procésales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a H.L.M. en los recursos de casación interpuestos por R.E.A., el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., R.A.P.F. y J.L.R., contra la sentencia núm. 108-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 2 de octubre de 2017

    del Distrito Nacional el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales, y las exime con relación al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.;

    Cuarto: Compensa las costas civiles por haber sucumbido todas las partes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    VHJ/rfm/hc/ktr.- Secretaria General

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