Sentencia nº 899 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia899
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución899
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 899

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de

fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.L.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-963220-8, domiciliada y residente en la calle C.N.P., núm. 151, T.G., sector Gazcue, Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 96-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente Rosa Blanca LLuberes

Pion, encontrándose presente la misma;

Oído al Dr. F.G.R. y la Licda. C.M., actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, señora R.B.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. F.G.R. y la Licda. C.L. de las Mercedes Mata Rivera, en representación de la recurrente, depositado el 19 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 933-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 12 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de diciembre de 2013, la señora R.B.L.P., interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de la señora D.R.L., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 42, 145, 147, 151, 258, 405, 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que fue solicitada la conversión de la acción pública en privada, lo fue autorizado mediante dictamen del Ministerio Público, en fecha 22 de septiembre de 2015;
    c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que en fecha 6 de abril de 2016 dictó la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00057, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara no culpable a la ciudadana D.J.R.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0927873-9, domiciliada y residente en la avenida Presidente Estrella Ureña, esquina F. delR.S., núm. 66, segundo nivel, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 258 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la ciudadana R.B.L.P., por no haber probado la acusación; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora R.B.L.P., a través de sus abogados los Licdos. M.A.S.G., J.M.M. y C.L. de las Mercedes Mata Rivera, en contra de la señora D.J.R.L., por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 258 y 405 del Código Penal Dominicano, por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actoría civil, la rechaza por no haberse probado el perjuicio que la conducta de la señora D.J.R.L., ha causado a la querellante y actora civil, señora R.B.L.P., con su accionar; QUINTO: Se compensan las costas civiles; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles que contaremos a veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), las dos horas de la tarde (02:00 PM), valiendo la presente decisión citación para las partes presentes y representadas”;
d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, la cual en fecha de agosto de 2016 dictó su sentencia núm. 96-TS-2016, y su dispositivo es

el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el veinte (20) de mayo del 2016, en interés de la señora R.B.L.P., a través de sus abogados Dr. F.G.R.
y Licdos. M.A.S.G., J.M.M. y C.L. de las Mercedes Mata Rivera, llevado en contra de la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00057, del seis (6) de abril del 2016, proveniente de
la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos;
SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, por haber sucumbido en sus pretensiones por ante esta jurisdicción de alzada, distrayendo las civiles a provecho de los abogados de
la contraparte, por haberlas avanzado en su totalidad;
CUARTO: Consta el voto disidente de la magistrada N.M.J.G., cuya motivación figura en otra parte de la sentencia interviniente; QUINTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y convocadas para la lectura en audiencia pública, según se dispuso el veinticinco (25) de junio de 2016, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal, y en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha (13) de enero de 2014”;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

‘’Que en resumen, la Corte de Apelación a-qua, con el voto mayoritario de dos de sus jueces y la disidencia del voto de alta calidad de la jueza presidenta, adoptó la misma posición que la juzgadora de primera evacuada por la jurisdicción de primer grado debe ser confirmada porque su criterio es convincente, porque la sentencia rendida reúne los presupuestos suficientes para ser confirmada y porque en ella se determinó que estaban ausentes los elementos constitutivos de las infracciones invocadas. Que no se observa en ninguna otra parte de la sentencia atacada, algún otro tipo de motivación o fundamentación. La Corte a-qua se allana y se acoge a todas las argumentaciones de la juzgadora de primer grado, no agrega ningún elemento nuevo, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el punto de vista jurídico, como se trataba de las mismas argumentaciones, como no hay ningún tipo de diferencia en los fundamentos existentes entre una y otra decisión, la recurrente se remite a sus consideraciones argumentativas que aparecen contenidas en los medios o motivos del presente escrito de casación: Primer Medio: Textos legales base y violado, artículos 426 y 24 del Código Procesal Penal. Que la decisión que hoy se impugna en casación, la sentencia penal núm. 96-TS-2016 de fecha 26 del mes de agosto del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contiene muchas dolencias y achaques, está cargada de ilogicidad y de un gran cúmulo de contradicciones que la convierten en una sentencia manifiestamente infundada, o lo que es lo mismo, una sentencia carente de motivos adecuados que la hacen no viable y no sustentable frente al examen controlado de esa Corte de Casación, al obrar y actuar de la manera y en la forma en que obró y actuó, la Corte de Apelación a-qua ha violado el citado artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones, ya citado, el cual por su trascendencia e importación es un texto que aparece como uno de los 28 principios fundamentales de nuestra normativa procesal penal dominicana; Segundo Medio: Textos legales base y violado el artículo 426 del Código Procesal Penal y 405 del Código Penal; Tercer Medio: Textos legales base y violado: artículo 426 del Código Procesal Penal, artículo 258 del Código Penal Dominicano y los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 91-83, que crea el Colegio de Abogados de la República Considerando, que la imputada, D.J.R.L., acusada de incurrir en estafa y usurpación de funciones públicas en detrimento de la señora R.B.L.P., por hacerse pasar por abogada, cuando todavía no lo era, gestionando una operación de permuta ante el tribunal de jurisdicción original de la provincia de El Seibo, obteniendo el certificado de título correspondiente a nombre de Rosa Blanca uberes P.;

Considerando, que en ocasión de esta relación legal, las partes habían firmado un contrato de cuota litis donde las señoras R.B.L.P., B.L.P., F.L.P., E.L.P., acordaron con la imputada que le pagarían con el 18% del total de las tierras que recibieran;

Considerando, que la imputada fue absuelta y esta decisión fue confirmada por la alzada, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señora R.B.L.P., quien recurre igualmente en casación;

Considerando, que la recurrente invoca como única mención a las actuaciones de la Corte, que esta acogió todas las argumentaciones derivadas del colegiado, sin agregar ningún elemento nuevo; que la decisión de la Corte iene muchas dolencias y achaques, y está cargada de ilogicidad y de un gran cúmulo de contradicciones que la convierten en una sentencia manifiestamente infundada y carente de motivos; posterior a esto, pasa la recurrente a discutir y citar lo establecido por el tribunal de primer grado;

Considerando, que en primer lugar, debemos encuadrar las posibilidades del recurso extraordinario de casación dentro de las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal, que señala la procedencia del mismo “exclusivamente, por la inobservancia o errónea aplicación disposiciones de orden legal, constitucional contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos”; se impone señalar, que esta Sala de Casación constituye un órgano de revisión de lo discutido en apelación y de lo expuesto por la Corte, es decir, los medios deben versar sobre lo que hizo o dejó de hacer la alzada dentro del marco de lo señalado por el precitado artículo;

Considerando, que en ese sentido, el simple señalamiento de que “la alzada acogió todas las argumentaciones derivadas del colegiado, sin agregar ningún elemento nuevo” no constituye un medio de casación, si no se concretiza de manera motivada una vulneración a la norma por parte de esta; por otro lado, la recurrente, tampoco se detiene a señalar cuáles fueron las dolencias, achaques, ilogicidades y contradicciones de la sentencia de la Corte, quedando este medio genérico e inconcluso; finalmente, la recurrente, remonta su discusión a lo expuesto por el tribunal de primer grado, quedando sin adjudicar vulneraciones o errores concretos a la Corte, que es la decisión de cuyo examen estamos apoderados;

Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal establece que, en ocasión del recurso, podemos revisar de manera oficiosa las cuestiones de índole constitucional; nos resta brevemente señalar, que bajo esta luz observamos todo el proceso y entendemos que tal como apuntalaron tribunal de primer grado y la Corte, no contamos con un agravio, pues independientemente de la calidad de la imputada, la recurrente, quien es la querellante y actor civil, obtuvo el resultado esperado por el que había contratado a la imputada, quien realizó las gestiones de lugar, además de que demostrado que al momento de la comisión de los hechos, tampoco era obligatorio el ministerio de abogado para tales fines; en ese sentido, procede rechazar el presente recurso de casación, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.L.P., contra la sentencia núm. 96-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Confirma la referida sentencia en todas sus partes por las razones ya señaladas;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de costas, distrayendo las civiles en provecho de los Licdos. D.R.L. y E.R.C. y el Dr. D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

(Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra.- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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