Sentencia nº 820 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia820
Número de resolución820
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 820

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año

174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el adolescente

A.A.R., dominicano, menor de edad, no porta

cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Los

Cuernos, mano derecha, 1era, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte,

recluido en el Centro de Atención Integral para Adolescente en

Conflicto con la Ley Penal, contra la sentencia núm.1214-2016-SSEN-Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de

septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. Á.D.P.N., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 11 de octubre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 43-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

26 de abril de 2017, donde la Sala decidió diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduria Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de

    la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a

    juicio en contra del adolescente A.A.R. (

  2. A., por

    haber incurrido en el delito de asociación de malhechores, robo,

    agravado, robo con rotura, robo en casa habitada y porte y tenencia de

    armas de fuego ilegal, previsto y sancionado por los artículos 265, 266,

    379, 381, 383 y 384 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36, en

    perjuicio de C.E.P.T.;

  3. que con motivo de la causa seguida al adolescente Alexander

    Antonio Reyes (

  4. A., por violación a las disposiciones de los

    artículos 379 y 384 del Codigo Penal Dominicano, y 39 de la Ley 136-03, ilegal de un arma de fuego en perjuicio del señor Carmen Elson Peralta

    Tavárez, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicto la sentencia

    núm. 643-2016-SSEN-00057, el 12 de abril de 2016, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Declara al adolescente en conflicto con la ley penal A.A.R. (

  5. A., de quince (15) años de edad (según placa ósea), no responsable de violar los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 136-03, que tipifican el robo agravado, robo con rotura y robo en casa habitada, en perjuicio del señor J.S.G.R., en calidad de víctima, por no existir suficientes elementos probatorios que comprometen su responsabilidad penal, conforme al numeral 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, en consecuencia se dicta a su favor sentencia absolutoria; SEGUNDO: Declara al adolescente imputado A.A.R. (a) A., dominicano, de quince (15) años de edad (según placa ósea), responsable de haber violado las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 136-03, que tipifican el robo agravado, con rotura y en casa habitada, y el de la Ley 136-03, que tipifican el robo agravado, con rotura y en casa habitada, y el porte ilegal de un arma de fuego en perjuicio del señor C.E.P.T., en calidad de víctima, por ser la persona que actuó activamente en la comisión del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; TERCERO: Se sanciona al adolescente imputado A.A.R.
    (a) A., a cumplir una pena de tres (3) años e privación de
    detención, a ser cumplidos en el Centro de Atencion Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (batey Bienvenido), Manoguayabo; CUARTO: Se le requiere a la secretaría de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atencion Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley, al Director del Centro de Atencion Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (batey Bienvenido), Manoguayabo, y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el principio “X” de la Ley 136-03”;

  6. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 1214-2016-SSEN-000110, dictada por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial

    de Santo Domingo el 28 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente A.A.R., en contra de la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00057 de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Domingo; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00057, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente A.A.R., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por haber validado las violaciones cometidas por el tribunal sentenciador, al establecer la existencia de pruebas indiciarias, sin explicar las razones que le indujeron a tener por cierta la participación del supuesto infractor en la comisión de los hechos imputados; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por incurrir en la inobservancia de disposiciones contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, al reconocer eficacia a una supuesta confesión hecha en sede policial; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por haberse cimentado en la violación de la ley por inobservancia del Art. 24 Código Procesal Penal, por no haber expuesto de manera clara las razones que condujeron a la Corte a-qua a retener la responsabilidad penal del procesado, dictando una sentencia que no basta, por cuanto le impide saber en qué sentido se le puede atribuir la Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    Que luego de ponderar los argumentos planteados por la parte recurrente, en relación a las motivaciones que tuvo el Tribunal a-quo para fallar en la forma como lo hizo, así como los argumentos de la víctima y las conclusiones del Ministerio Público, ha dado por sentado que la decisión del tribunal a-quo estuvo fundamentada en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, consistente en la declaración de la víctima señor C.E.P.T., el agente actuante J.B.J., y las actas de registro de persona, entrega de objetos y acta de flagrante delito, con lo cual se ha demostrado que el imputado adolescente A.A.R. fue la persona que penetró a la casa de la víctima, señor C.E.P.T., y sustrajo dinero en efectivo y una pistola, lo cual se pudo comprobar porque le fue encontrada una pistola y parte del dinero, según las actas levantadas por el agente actuante, quien además informó al Tribunal que las cámaras del negocio muestran una persona que penetró a la casa de la víctima, señor C.E.P.T., y sustrajo dinero en efectivo y una pistola, lo cual se pudo comprobar porque le fue encontrada la pistola y parte del dinero, según consta en las actas levantadas por el agente actuante, quien además informó al tribunal que las cámaras del negocio muestran a una persona que está pasando por el lugar en el momento en que se cometió el hecho, la cual al ser comparada con una foto del imputado coincide con la identificación del hechos y que el Tribunal a-quo valoró correctamente las pruebas aportadas, no habiendo la Corte comprobado que el Tribunal a-quo haya violado ninguna de las disposiciones de orden constitucional o procedimental alegadas por la parte recurrente, razones y motivos suficientes para la Corte rechazar el recurso de apelación

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios el

    recurrente invoca en síntesis que la sentencia recurrida es

    manifiestamente infundada, en el entendido de que no explica las

    razones que le indujeron a tener por cierta la participación del supuesto

    infractor en la comisión de los hechos imputados; invoca además que la

    sentencia es manifiestamente infundada, por incurrir en la

    inobservancia de disposiciones contenidas en los pactos internacionales

    de derechos humanos suscritos por el país, al reconocer eficacia a una

    supuesta confesión hecha en sede policial; asimismo invoca

    inobservancia del Art. 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al examen de la sentencia emitida por la Corte

    se puede observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta

    dio motivos de las razones que tuvo el tribunal de primer grado para

    retenerle responsabilidad penal al adolescente A.A. expediente por parte del Ministerio Público, pruebas éstas que

    arrojaron la certeza de que el acusado participó en el hecho que ha sido

    juzgado, cumpliendo además con los innumerables fallos de esta

    Segunda Sala, respecto de la motivación de las sentencias;

    Considerando, que al haber la Corte a-qua contestado los motivos

    expuestos en el recurso de apelación, estableciendo en su decisión,

    luego de un análisis a la sentencia de primer grado, que no observa

    ninguna de las violaciones denunciadas, y establecer válidamente que

    dicho tribunal hizo una correcta valoración de los medios de pruebas

    sometidos al debate; esta S. ha podido apreciar que no se configuran

    los medios denunciados por la parte recurrente en el presente escrito

    de casación; en consecuencia, los mismos se rechazan y con ello el

    presente recurso;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Adolescente A.A.R., contra la sentencia núm.1214-2016-SSEN-00110, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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