Sentencia nº 933 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución933
Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia933
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 933

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., presidente; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y. de J.R., dominicano, 17 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente privado de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Santiago (AIPACL), infractor, contra la sentencia núm. 473-2016-SSEN00046, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M. delC.S.E., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 5 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4236-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocer el mismo para el 10 de abril de 2017; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 49 numeral 1, 61 literal a) y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de noviembre de 2015, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, presentó escrito de acusación en contra del justiciable J. de J.R., por violación a los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano; b) que para la instrucción del proceso fue apoderada la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 66-2015 el 16 de diciembre de 2015, en contra de J. de J.R., inculpado de presunta violación de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.A.G., M.M. y el Estado dominicano;

  2. en virtud de la indicada resolución, resultó que al ser apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 459-022-2016-SEN-0004 el 6 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano; por la de violación a los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.A.G.A. y M.I.M.T.; SEGUNDO: Declara al adolescente Y. de J.R. responsable penalmente de violar los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.A.G.A. y M.I.M.T.. En consecuencia, sanciona al mismo a cumplir dos (2) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente Y. de J.R., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 66, de fecha 16/12/2015, emitido por la Sala Penal del Segudo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la sentencia emitida adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03; QUINTO: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día jueves diecinueve (19) del mes de abril del año 2016, a las 9:00 a.m., quedando legalmente citadas las partes presentes y representadas a tales fines

    ;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el infractor Y. de J.R., intervino la sentencia núm. 473-2016-SSEN00046, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 9 de agosto de 2016, y su dispositivo es el siguiente::

    PRIMERO : En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el adolescente Y. de J.R., por intermedio de su defensa técnica M.S.E., defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 459-022-2016-SEN-0004, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea: Varía la calificación jurídica dada a los hechos de violación de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.A.G.A. y M.I.M.T.; SEGUNDO: Declara al adolescente Y. de J.R. responsable penalmente de violar los artículos 379 y 386.1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.A.G.A. y M.I.M.T.; en consecuencia, sanciona al mismo a cumplir un (1) año de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO : Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, en virtud del principio X de la Ley 136-03

    ;

    Considerando, que el recurrente Y. de J.R. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en síntesis:

    Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal. El caso que nos ocupa se trata de una sustracción a una supuesta motocicleta que nunca fue ofertada como cuerpo del delito y nunca fue aportada prueba alguna para demostrar su existencia; y tampoco se aportó prueba válida de que la misma fuera propiedad de la parte supuestamente agraviada. Siendo así, la defensa en sus conclusiones formales durante el conocimiento del juicio en primera instancia, sostiene la tesis de que no se verifica el tipo penal de robo, porque no fue probada debidamente la existencia de la cosa y que esa cosa sea ajena, conforme exige el artículo 379 del Código Penal. Como base de sustentación de este planteamiento, la defensa refiere la sentencia núm. 64-2014 emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago en fecha 8 de diciembre 2014, en la cual se verifica la misma hipótesis que se presenta en el caso que nos ocupa. No obstante, este planteamiento de la defensa, la Jueza de Primera Instancia declara culpable al adolescente recurrente. Por lo que, contra la sentencia emitida en primer grado, la defensa invoca como primer motivo de impugnación "errónea valoración de la prueba partiendo de un principio de culpabilidad"; en el recurso de apelación incoado, se invoca la falta de prueba válida sobre la existencia de la cosa, que es un elemento esencial del tipo penal de robo. El Ministerio Público, para probar la existencia de la motocicleta, presenta como prueba documental: conduce de salida y recibos de la compañía Moto Tipo San S.R.L (fueron presentados en fotocopia). Por este motivo, tomando en cuenta que la Corte a-qua se refirió al tema de la prueba de la existencia de la cosa en la sentencia núm. 64-2014 del 8 de diciembre 2014, la defensa hace referencia a los criterios fijados por ese tribunal en la referida sentencia. El caso al que se refiere la citada sentencia es al robo de una motocicleta, cuya propiedad se pretendía probar con una factura emitida por una institución privada a favor de la víctima. De igual manera, el motor no fue presentado como cuerpo del delito al juicio. Sobre estos aspectos, en la referida sentencia, la Corte sostiene, que la existencia del motor no ha sido probada desde el punto legal, por varias razones esenciales: 1-eI motor no fue aportado como cuerpo del delito; 2- la fotocopia de un recibo carece de valor jurídico, porque: 1-dicho recibo fue emitido por una institución privada, donde las terceras personas no tienen acceso; 2- el documento jurídico que sirve para probar ante terceras personas la propiedad de un vehículo de motor es la matrícula oficial, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. En este caso, el adolescente A.J.L.V. fue descargado. Si verificamos, el caso al que se contrae el presente proceso, contiene los mismos supuestos que los analizados en la sentencia 64-2014: 1-no presentaron el motor como cuerpo del delito; 2- se pretende probar la existencia y propiedad del motor con un documento en fotocopia no válido desde el punto de vista legal, como es un conduce de salida y copias de recibos. En el fundamento 4.5 de la sentencia ahora recurrida, cuando la Corte a-qua analiza la sentencia 64-2014 sostiene que los criterios sentados en esa sentencia no aplican al presente caso, porque difieren en aspectos fundamentales, pero los puntos a los que hace referencia en su recurso de apelación no fueron ponderados por la Corte aqua, como es el hecho de que para que se verifique la tipicidad, que es el primer elemento del delito debe comprobarse la existencia de la cosa, tal y como lo dice en el precedente base de la tesis de la defensa. Del artículo 379 del Código Penal dominicano se advierte que la existencia de la cosa es el primer elemento a tomar en cuenta para ir construyendo el tipo penal de robo. Luego, la cosa debe ser ajena, es preciso probar la ajenidad de la cosa y, por último, verificamos la forma fraudulenta en que se produjo la sustracción. El cambio de precedente sin motivación alguna en el que incurre la Corte a-qua consiste en que para la sentencia 64-2014 la existencia de la cosa no pudo ser probada legítimamente, porque las fotocopias de documentos emitidos por una institución privada no pueden ser valorados, además de que el motor no fue presentado al juicio como cuerpo del delito, de ahí que, el elemento esencial del tipo penal no se verifica; mientras que, en el caso del adolescente hoy recurrente se presentan los mismos supuestos, empero, para este caso, sí se verifica el supuesto de robo aunque la existencia de la cosa no haya sido probada, porque el Ministerio Público presentó una fotocopia de un conduce de salida y varios recibos en copia, no presentó el motor ante el tribunal. En el caso de la especie, es decir, el que se resuelve mediante la sentencia hoy impugnada, la Corte decide en sentido contrario a lo que había establecido como criterio en la sentencia antes analizada, con lo cual, violenta el principio de igualdad y seguridad jurídica previstos en los artículos 39 y 110 de la Constitución”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, a los fines de constatar la existencia del único medio invocado en el recurso de casación, concerniente a “cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal”, esta S. verificó que para sustentar su decisión, la Corte a-qua determinó, en síntesis:

  4. que en lo que se refiere a la propiedad del motor robado, el apelante sostiene que “el Ministerio Público no ha aportado elementos de pruebas suficientes con relación a los elementos exigidos por el tipo penal de robo, como es la existencia de la cosa y que esa cosa sea ajena”. Que en este sentido, los argumentos del recurrente, carecen de validez jurídica, para sustentar sus pretensiones, por las razones siguientes: a) en materia penal existe la libertad de pruebas, basta que se obtengan y se presenten, según el ordenamiento jurídico vigente, como sucedió en el presente caso; b) en el caso de la especie, el conflicto que se está dirimiendo en esta jurisdicción penal, no es quien o quienes son los propietarios del motor de referencia, sino quien se lo robó, razón por la cual, la "Fotocopia del Conduce de salida de la Sociedad Comercial Moto Tipo San, S.R.L., d/f 17/8/215, y firmado por la señora M.I.M.”; en principio no es prueba terminada, (no vale por sí sola), sino como un indicio de prueba, que debe ser corroborado con otros medios; ejercicio que hizo la Jueza a-qua, en el caso de la especie, al establecer en la sentencia apelada, que esta prueba (fotocopia de documento), se corrobora con el testimonio de los señores M.I.M.T. y D.A.G.A., criterios que esta Corte comparte plenamente, porque efectivamente, estas víctimas explicaron coherentemente, en todo el proceso penal que se le sigue al impetrante, como él le robó su motor;

  5. que en lo referente a los criterios que sostiene esta Corte en la sentencia núm. 64-2014, de fecha 8/12/2014; que el apelante pretende que se le apliquen a su caso; esta jurisdicción de alzada observa, que la comisión de los vicios denunciados en la sentencia apelada, y en la sentencia citada, difieren en aspectos fundamentales, razón por la cual la responsabilidad penal de los dos imputados (Y. de J.R. y A.J.L.V.) es diferente. Veamos algunas diferencias: "El contenido del testimonio del señor M.A.J.P., en sus respectivas calidades, carece de certeza, no por las razones que indica la defensa, sino, porque su conocimiento sobre la identificación de las personas que supuestamente cometieron el ilícito penal de referencia, ha sido influenciado, por la forma irregular en que se levantó el acta de reconocimiento de persona, la contradicción entre los contenidos del testimonio de referencia y dicha acta, la incorporación de manera irregular al juicio de fondo de las actas de entregas voluntarias y provisional, por lo que, como establecimos en otra parte de esta sentencia, no sabemos si la versión final sobre la comisión de los hechos de referencia, que ofreció la víctima en audiencia obedeció a la apreciación libre de la comisión de los hechos o a una construcción o insinuación de terceras personas, al momento de presentarles a "los que cometieron el hecho". (Sentencia núm .64 de fecha 8/12/2014). La versión de los hechos (como medio de prueba), imputados al hoy apelante, ofrecida por la señora M.I.M.T. y el señor D.A.G.A., en sus dobles calidades de testigos y víctimas respectivamente, está revestida de certeza jurídica relevante, fue valorada por la jueza a-quo respetando la norma procesal penal vigente, contario a lo que se hizo en el caso descrito en la sentencia 64-2014, las deficiencias probatorias del testimonio del señor M.A.J.P. (sent. 64-2014), no sirvieron para corroborar la propiedad, (prueba indiciaria) del motor, descrita en la fotocopia de un recibo emitido por O.R.M.; razones por las cuales, los vicios denunciados en el recurso de apelación de referencia, consistente en: "Errónea valoración de la prueba partiendo de un principio de culpabilidad". "Violación a la ley por inobservancia del principio de la personalidad de la persecución y el principio de congruencia"; no están contenidos en la sentencia apelada;

    Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden, no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se describe, pues se observa que la misma, no incurrió en la contradicción invocada, toda vez que las razones que el infractor recurrente pretende se apliquen a su caso, tal y como expuso el tribunal de alzada, difieren en aspectos fundamentales, en virtud a que las pruebas aportadas por la parte acusadora en el presente proceso, resultaron ser suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el infractor Y. de J.R., y que daban al traste con el tipo penal endilgado, resultando sus justificaciones y razonamientos suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que al no verificarse la existencia del vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y. de J.R., infractor, contra la sentencia núm. 473-2016-SSEN00046, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente, asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

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