Sentencia nº 912 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Número de sentencia | 912 |
Número de resolución | 912 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 912
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto
Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.,
dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de
identidad y electoral, núm. 091-0004501-9, domiciliado y residente en la
calle D., casa s/n, municipio de Esperanza, provincia V., contra la sentencia núm. 0121-2015, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de Santiago el 27 de marzo de 2015, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licdo. M.S., por sí y por el Licdo. Francisco
Rosario Guillén, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en
la audiencia del 31 de agosto de 2016, a nombre y representación del
recurrente J.C..
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, Dra. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. F.R.G., defensor público, en representación del
recurrente J.C., depositado el 13 de julio de 2015, en la
Secretaría de la Corte Penal de Santiago;
Visto la resolución núm. 1440-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por J.C., y fijó
audiencia para conocerlo el 31 de agosto de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley
sobre Procedimientos de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,
420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 25 de octubre del año 2013, la Licda. Joselín
Mercedes Checo Genao, Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de
Valverde, interpuso formal acusación contra el imputado Jubelin
Cuevas, por el hecho de haberle dado muerte a J.A.M.,
tras una discusión sostenida entre ambos por un choque de sus motores,
en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código
Penal Dominicano; b) que en fecha 2 de diciembre del año 2013, el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de V. acogió totalmente la
acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho
precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra
del imputado J.C., por violación a las disposiciones legales
contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;
-
que apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de
V. dictó la sentencia núm. 49-2014, de fecha 5 de junio de 2014,
con la siguiente disposición:
“ PRIMERO : Se declara al ciudadano J.C., dominicano, de 28 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 091-0004501-9, domiciliado y residente en la calle D., casa s/n, municipio Esperanza, provincia V., culpable del delito de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano en perjuicio de J.A.M., en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la confiscación de un (1) puñal de acero aproximadamente 6 pulgadas, con cabo de color negro, blanco y dorado con su baqueta negra; CUARTO: Se ordena la devolución de las dos (2) motocicletas, una marca S., AX100, color negro, sin placa, chasis núm. LC6PAGA147084515 y la motocicleta marca KIM CG150, color negro, sin placa,
chasis núm. LXAPCK505CC000537 a su legítimo propietario; QUINTO: En cuanto a la forma, se declara
como buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por los señores J.M.M. y O.S.H., en contra de J.C. por haberla
hecha conforme al derecho; SEXTO: En cuanto al fondo, se
acoge de manera parcial las conclusiones del actor civil en consecuencia se condena a J.C. a pagar la suma
de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de los señores J.M.M. y O.S.H., como justa reparación por los daños
morales y materiales sufridos a consecuencia del ilícito penal perpetrado en su contra; SÉPTIMO: Se condena al ciudadano J.C. al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del L..R.A.G., quien afirma haberlas avanzado en
su totalidad; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la
presente decisión para el día doce (12) de junio del año dos
mil catorce (2014) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación las partes presentes”;
c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputadoJ.C., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que en fecha 27 de
marzo de 2015, dictó la sentencia núm. 0121-2015, cuyo dispositivo dice:
“ PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por el imputado J.C., a través de dos instancias: 1) Por el Licdo. F.R.G., defensor público; 2) Por la Licda. C.J.R., defensora técnica; en contra
de la sentencia núm. 49-2014, de fecha 5 del mes de junio
del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de V.M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO:Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las
partes que indica la ley”;Considerando, que el recurrente J.C., por intermedio de
su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:
“ Único Medio: “Sentencia manifiestamente infundada. Ante la queja presentada por la defensa técnica, en su recurso de apelación la cual está fundamentada en los artículos 6, 161 de la Constitución de la República, así como el artículo 72 del Código Procesal Penal; Planteando la Defensa Técnica, la inobservancia del poder judicial a los artículos de referencia en razón de que la Licda. M.D.R.O.N., y la Licda. P.M.L.C. formaban parte del tribunal colegiado que tomó la decisión de condenar al ciudadano Jubelin Cueva, por violación al artículo 295 del Código Penal; Establece la Corte de Apelación en su sentencia, que la designación de la Licdas. M.D.R.O. y P.M.L.C., se realiza en razón de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 33 de la ley 821 de Organización Judicial, la cual establece "Si por cualquier motivo justificado, el o los Jueces de Paz designados se encuentran en la instancia, será designado como sustituto un abogado de los Tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la Constitución"; La fundamentación infundada que realiza el tribunal a-quo se debe, a que se tomó como motivo legal una disposición del ordenamiento jurídico, que regula una potestad para designar los jueces de paz, no así para designar los jueces de primera instancia que conformaran un tribunal colegiado, el cual este último debe de estar conformado por tres jueces de primera instancia; Si observamos la Constitución de la República en su artículo 163 establece, que para ser juez de paz se requiere ser dominicano (a); hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; ser licenciado o doctor en Derecho; Sin embargo el artículo 161 de la Constitución de la República, que establece los requisitos, para ser juez de primera instancia, difiere del artículo 163, en su numeral 4 cuando establece como requisito "Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de paz durante el tiempo que determine la ley"; Estas disposiciones que tienen como fin principal, la prevalencia del principio de independencia judicial establecido en el artículo 151 de la Constitución, el cual establece que las y los jueces integrantes del poder judicial son independientes, imparciales responsables e inamovibles y están sometido a la Constitución y a las leyes; No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley; Con lo anterior establecido, se demuestra de que los jueces a quo, no fundamentaron su sentencia, en cuanto a lo establecido en la ley incurriendo dicha decisión en una sentencia, infundada y por lo tanto violatoria a los principios que rigen el ordenamiento jurídico; I. además en el vicio enunciado al momento de establecer que no existe falta de motivación en razón que se observa desde la lógica y la coherencia procesal, la existencia del homicidio voluntario en la especie en los términos por el a-quo, equivale a un tácito rechazo de la indicadas conclusiones por lo que la queja planteada debe ser desestimada; se puede observar que la Corte para rechazar el motivo expuesto por la defensa técnica incurre en la utilización de argumentos genéricos lesionado consigo el principio de la motivación y el propio criterio de la Suprema Corte de Justicia la cual ha establecido mediante sentencia”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al caso, se
procederá al análisis exclusivo de uno de los aspectos argüidos por el
recurrente en su memorial de agravios, toda vez que el mismo definirá la
suerte de este;
Considerando, que en el sentido de lo anterior, el único aspecto a
evaluar por esta Alzada se refiere a la conformación del tribunal de
primer grado, estableciendo el recurrente que dos de los miembros
designados como jueces, a saber, las Licdas. Mercedes del Rosario Ortega
Núñez y Pura Mercedes, no podían ejercer las funciones de jueces de
primera instancia o de un tribunal colegiado; Considerando, que a tal pedimento estableció la Corte a-qua:
“En contestación a la queja planteada, la Corte debe decir que el párrafo I del artículo 33 de la Ley 821 de Organización Judicial, establece lo siguiente: “si por cualquier motivo justificado, el o los jueces de paz designados se encuentran en la imposibilidad de ejercer las funciones de juez de primera instancia, será designado como sustituto un abogado de las tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la Constitución; de lo anterior se desprende que es claro que la ley permite que un abogado en ejercicio pueda ser designado en un tribunal de primera instancia, que fue lo que ocurrió en la especie, y las resoluciones a la que hace referencia el apelante que recomienda la no designación de abogados en ejercicio en primera instancia, es solo, una recomendación, que no está por encima de la ley. Y es que la escasez de jueces que se origina por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudiando en la Escuela Nacional de la Judicatura, entre otras causas, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la Ley 821, la designación de abogados para que ejerzan la función de jueces de forma interina en los tribunales de primer instancia, a los fines de que los procesos se conozcan dentro de los plazos legales, lo que no es violatorio de la ley, sino que por el contrario, es un asunto previsto en la ley; por lo que la queja presentada debe ser desestimada”;
Considerando, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm.
425-07, de fecha 17 de diciembre de 2007, que divide en Salas la Cámara
Civil y Comercial y la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Santiago, y crea varios juzgados de la instrucción en los Distritos
Judiciales de San Cristóbal, Puerto Plata, San Francisco de Macorís y San
Pedro de Macorís, el cual establece: “En todos los Departamentos y Distritos
Judiciales en que, por efecto de esta ley o de cualquier otra, la Cámara Penal de la
Corte de Apelación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia y los
Juzgados de la Instrucción se encuentren divididos en salas, su respectivo
presidente o coordinador deberá llenar la vacante con otro Juez de la misma
jerarquía y del mismo Departamento o Distrito Judicial que el ausente aunque
éste corresponda a otras de las salas en que se encuentre dividido el tribunal, en
su defecto la vacante la llenará un Juez de la jerarquía inmediatamente inferior
al sustituido y que reúna los mismos requisitos de ley. Por el mismo auto que se
llame al sustituto se llamará al reemplazante de éste cuando ello sea necesario”;
de tal disposición se desprende el yerro de la Corte a-qua al rechazar el
medio invocado por la parte recurrente, en virtud de que no procedía la
designación como jueces miembros de dos abogados para componer un
tribunal colegiado o de primera instancia, como ocurrió en la especie;
Considerando, que al ser verificado el vicio invocado por la parte
recurrente, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa y enviar
por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, a los fines de que
proceda a la regularización del Tribunal de Primer grado;
Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la
combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 en su
numeral 2.2 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede enviar el proceso en cuestión a ser
conocido nuevamente, remitiéndolo por ante la Presidencia de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.,
para que a esos fines, regularizar la conformación del tribunal que
conocerá del proceso;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una
violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las
costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.C., contra la sentencia 0121/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., para una nueva valoración del proceso;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.
(Firmados).- M.C.G.B.AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General
AM/Inr/hc.-/ktr.-