Sentencia nº 869 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución869
Número de sentencia869
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 869

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-558003-3, domiciliado y residente en el Barrio Lindo, La Herradura, entrada de Guayacanal, barrio J.B., calle 4, final, S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia penal núm. 00354/2015, dictada por la Corte de Apelación de Puerto Plata el 20 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra. M.R.D.O. y el Licdo. M.W.R.R., defensores públicos, en representación del recurrente E.P.B., depositado el 23 de octubre de 2015, en la Secretaría de la Corte de Apelación de Puerto Plata;

Visto la resolución núm.1145-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.P.B., y fijó audiencia para conocerlo el 11de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de octubre del año 2014, el Dr. J.M.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, interpuso formal acusación en contra de B.R.A., J.L.S.A. y E.P.B., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 del Código Penal Dominicano, y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por el hecho de que estos a bordo de una jeepeta marca Rav-4 interceptaron al señor C.A. para despojarlo de sus pertenencias, mientras este iba conduciendo una motocicleta, en la calle Principal del sector Corte Cajón de Puerto Plata, por lo que procedieron a dispararles, causándole varias heridas que le causaron la muerte;

  2. que en fecha 4 de diciembre del año 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió totalmente la acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra de los imputados J.L.S.A. y E.P.B., por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 del Código Penal Dominicano, 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia penal núm. 00206-2015, de fecha 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo dice así:

“PRIMERO: Declara a los señores J.L.S.A. y E.P.B., culpables de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 379, 382, 295 y 304, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de robo agravado por violencia, homicidio voluntario que precede o acompañan a otro crimen, en perjuicio de C.A. de la Cruz, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores J.L.S.A. y E.P.B., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todo ello en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al señor J.L.S.A. al pago de las costas penales del proceso y exime del pago de las mismas al imputado E.P.B., por figurar el mismo asistido en su defensa por los letrados adscritos al sistema de Defensa Pública, todo ello por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 246, 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a los señores J.L.S.A. y E.P.B., de manera solidaria al pago de una indemnización ascendente a la sumna de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de los actores civiles del proceso C.A., J.A.A., E.H. y M.Á.A., hacer distribuidos en partes iguales; QUINTO: Condena a los señores J.L.S.A. y E.P.B. al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados E.P.B. y J.L.S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, tribunal que en fecha 20 de octubre de 2015, dictó la sentencia penal núm. 00354-2015, cuyo dispositivo dice así:

“PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero: a las ocho y cincuenta (8:50) minutos horas de la mañana, el día veintidós (22) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la Dra. M.R.D., defensora pública del Departamento Judicial de Puerto Plata, en representación
del señor E.P.B., el segundo: a las tres
y veinticinco (3:25) minutos horas de la tarde, el día veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil quince
(2015), por el Licdo. J.L.S.D.,en representación del señor J.L.S.A., ambos
en contra de la sentencia penal núm. 00206-2015, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil quince
(2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Puerto Plata, por haber sido admitidos mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los
recursos de apelación por los motivos expuestos en esta
decisión;
TERCERO: Condena a la parte vencida, señor
J.L.S.A., al pago de las costas penales y
exime de costa al co-imputado E.P.B.”;

Considerando, que el recurrente E.P.B., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada art. 425 y 426.3 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15. La corte a-qua incurrió en el mismo vicio que incurrieron los jueces del fondo, ya que establece en sus motivaciones que el testigo ocular el señor B.A.R., identificó al co-imputado J.L. SeverinoA., como el autor de los disparos a la víctima,
como también identificó que el señor E.P.B., simplemente se transportaba en el vehículo de
motor cuando ocurrieron los hechos y que tal vehículo
resultó ser rentado por el señor E.P.B.; que la Corte a-qua no tomó al momento de
verificar la sentencia de juicio, que de la lectura de las declaraciones vertidas por los testigos B.A.R. y el M.O.G., estos en ningún momento individualizaron, indicaron o señalaron a E.P.B., como una de las personas que participaron en el hecho juzgado y por el cual ha recibido
una condena de 30 años de privación de libertad, lo que deja
entre ver que tanto la Corte a-qua como el tribunal de juicio desnaturalizaron el contenido de las declaraciones vertidas
por B.A.R. y O.G., al dar
por cierto asuntos que estos testigos no dijeron; además de
eso, la defensa presentó testigos a descargo, los señores
R.A.S.P. y E.R., demostrando en el juicio que el imputado E.P.B. se encontraba durante toda la tarde y la
noche y hasta que durmieron juntos inclusive con el señor
R.A.S.P. y que el mismo fue visto caminar
a pie según las declaraciones del señor Expedito Rodríguez

Marte.

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente Considerando, que en el memorial de agravios el recurrente cuestiona que la sentencia es manifiestamente infundada en el sentido de que la Corte a-qua al momento de verificar la sentencia de primer grado, no tomó en cuenta que de la lectura de las declaraciones vertidas por los testigos B.A.R. y el M.O.G., en ningún momento individualizaron, indicaron o señalaron a E.P.B. como una de las personas que participaron en el hecho juzgado; y que además, los testigos a cargo demostraron ante el juicio de primer grado que dicho imputado no cometió los hechos por no estar en el lugar de los mismos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se constata la improcedencia de lo alegado por el recurrente en su memorial de agravios, pues la Corte a-qua estableció que en cuanto a la ponencia del testigo B.A.R., contrario a lo indicado por la defensa técnica del imputado ahora recurrente, fue el único testigo directo de los hechos, al cual el tribunal de primer grado dentro de sus facultades le otorgó credibilidad, ya que al estar en el lugar de los hechos presenció con sus sentidos cuando ocurrieron los mismos e identificó a los imputados, dentro de los cuales se encuentra el ahora recurrente E.P.B., como las personas que iban en la jeepeta desde donde se produjeron los disparos y atracaron a la víctima; manifestando además la Corte a-qua al respecto, que si bien el referido testigo identificó al co-imputado J.L.S.A. como el autor de los disparos a la víctima, también identificó al co-imputado ahora recurrente como una de las personas que se transportaban en el referido vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos;

Considerando, que en cuanto al testimonio de O.G.G., la Corte a-qua, constató que si bien no es testigo directo al no presenciar con sus sentidos las incidencias de la ocurrencia de los hechos, no menos cierto es, que es un testigo referencial quien en su calidad de investigador del Departamento de Homicidio de la Policía Nacional, y luego de realizar las pesquisas de lugar, determinó que el vehículo de motor en el que se transportaban los imputados para la comisión del hecho en cuestión, fue rentado en la ciudad de Santiago por el co-imputado ahora recurrente E.P.B., de donde se dedujo la vinculación en cuanto a la participación de este en los hechos que se le endilgan y que esto aunado a la valoración realizada por el tribunal a-quo a los demás medios de pruebas de manera individual y conjunta, se pudo determinar que estas fueron más que suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado E.P.B.; de todo lo cual, se advierte que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua no incurrió en desnaturalización de las declaraciones de los testigos B.A.R. y O.G.G.; por lo que procede el rechazo del aspecto invocado;

Considerando, que en cuanto al argumento de que fueron presentados testigos a descargo que demostraron que el imputado E.P.B. no cometió los hechos, porque no estuvo en el lugar de la comisión de los mismos, la Corte a-qua pudo establecer que el tribunal a-quo procedió a no otorgarle credibilidad a los testigos a descargo, J.E.R.M. y R.A.S.P., por las contradicciones en que incurrieron en cuanto a la ubicación del imputado el día de la ocurrencia de los hechos, ya que el primero de ellos manifestó haber visto al imputado en mención, transitar a pie y solo por el callejón donde ambos residen, mientras que el segundo de los testigos manifestó que se encontraba en compañía del imputado durante toda la tarde y la noche y que incluso durmieron juntos, de ahí que, señaló la Corte a-qua, que en cuanto a la ubicación del imputado ahora recurrente no resulta lógico y razonable, ya que un cuerpo no puede ocupar dos lugares al mismo tiempo en un espacio, por lo que entendió que el tribunal de primer grado actuó correctamente al restarle credibilidad; por lo que procede el rechazo del aspecto argüido;

Considerando, que del análisis integral de la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, dando respuesta a los medios planteados y tutelando cada uno de los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República a las partes envueltas en la presente litis; por tanto, procede el rechazo del presente recurso, debido a que no se evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada los vicios denunciados por el impugnante;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la defensoría pública;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
por E.P.B., contra la sentencia
penal núm. 00354-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,
el 20 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en
parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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