Sentencia nº 925 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia925
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución925
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 925

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Edwin Oscar Castillo

Peña, dominicano, mayor de edad, portador y titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 224-0009068-8, domiciliado y residente en la

calle Manzana K, casa núm. 1, residencial D.G., sector P.,

Santo Domingo Oeste y R.M.N.C., dominicano, Fecha: 2 de octubre de 2017

0056551-5, domiciliado y residente en el Km. 15 ½ de la autopista

D., residencial D.G., M.K., núm. 1, P.,

municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, ambos

víctimas-denunciantes, contra la sentencia núm. 169-SS-2015, dictada por

la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.A., pro sí y por el Dr. José Rafael Ariza

Morillo, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Lic. A.T., por sí y por el Lic. Miguel Ángel

García Rosario, en representación del recurrido Mario Emilio González

Read, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. Rafael Ariza

Morillo, en representación de los recurrente E.O.C.P. y

R.M.N.C., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Dr. A.R. delO. y L.. Bienvenido E.

Rodríguez, a nombre de Virginia Alicia del P.P., depositado el

28 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. M.Á.G.R., a nombre de Mario

Emilio González Read, depositado el 6 de enero de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2016-1152 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró inadmisible el

precitado recurso de casación respecto de la procesada Virginia Alicia

del Pilar Pacheco, y se admitió formalmente en lo atinente al procesado Fecha: 2 de octubre de 2017

día 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15

del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional

    dictó auto de apertura a juicio contra M.E.G.R. y Fecha: 2 de octubre de 2017

    Virginia Alicia del P.P., por presunta violación a disposiciones

    de los artículos 1478, 265, 266 y 405 del Código Penal, en perjuicio de

    R.M.N.C. y E.O.C.P.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Cuarto Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    resolviendo el asunto mediante sentencia número 41-2015 de fecha

    veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), cuyo

    dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechazar la conclusiones tendentes a exclusión probatoria, en razón del principio de libertad probatoria que prima en el proceso penal; SEGUNDO: Rechazar el pedimento sobre el rechazo de acusación por los motivos externados por la parte que lo ha solicitado, por entenderlos extemporáneos al encontrarnos ya en la etapa del juicio y las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos, de las disposiciones de los artículos 148, 265, 266, 408 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 151, complementado en tipicidad y pena en los artículos 150, 147, así como el 408 del Código Penal Dominicano, por ser la calificación que se adapta a los hechos probados; CUARTO: Declara a los ciudadanos M.E.G.R. y Virginia Alicia del P.P., de generales anotadas, culpables, de haber violentado la normativa Penal en los articulados 151, 150, 147 y 408 del Fecha: 2 de octubre de 2017

    cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, suspendiéndole condicionalmente tres (3) años de dicha pena a cada uno de los encartados, para que se sometan a las reglas siguientes: 1.-Residir en un domicilio conocido, y si lo fuesen a modificar deben notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena en un plazo no mayor de cinco (5) días; 2.- Impedimento de salida del país sin autorización judicial; con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, de forma injustificada o si cometieren una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolos a cumplir íntegramente la pena en prisión; QUINTO: Condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores R.M.N.C. y E.O.C.P., por haber sido realizada de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se condena a cada uno de los imputados al pago conjunto y solidario de ocho millones ochenta y dos mil pesos dominicanos (RD$8,082,000.00) a titulo de restitución, y cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) a título de indemnización, a los señores actores civiles por los daños que han recibido a consecuencia del ilícito de los cuales ambos imputados han sido corresponsables; SÉPTIMO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Rechaza el pedimento de variación de medida de coerción a los Fecha: 2 de octubre de 2017

    medida de coerción y la presentación de los señores al proceso; NOVENO: Rechaza las demás conclusiones que han sido presentadas contrarias a esta decisión, por carecer de sustento legal; DÉCIMO: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente para los fines legales pertinentes”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra

    esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el

    número 169-SS-2015, y dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre de

    2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el señor M.E.G.R., (imputado), debidamente representado por el Lic. M.Á.G.R.; b) En fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por los señores E.O.C.P. y R.M.N.C., (querellantes y actores civiles), debidamente representados por el Dr. J.R.A. y la Licda. I.A.C.; y c) En fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la señora V.A. delP.P.P., (imputada), debidamente representada por el Dr. A.R. delO. y el Licdo. B.R., en contra de la sentencia núm. 41-2015 de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por Fecha: 2 de octubre de 2017

    el Cuatro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, al acoger el recurso de M.E.G.R., revoca en todas sus partes la decisión dictada en su contra por ser violatoria de los artículos 69.5 y 74 de la Constitución de la República y artículo 9 del Código Procesal Penal; en consecuencia, declara la absolución del señor M.E.G.R., dominicano, de 69 años de edad, desempleado, soltero, portador y titular de la cédula de identidad, electoral y personal núm. 001-0060038-6, domiciliado y residente en la calle L. de O., casa núm. 56, del sector de Gazcue, en el Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Anula en las demás partes la sentencia recurrida en lo atinente a los recursos ejercidos por E.O.C.P. y R.M.N.C., (querellantes y actores civiles), y por la imputada V.A. delP.P.P., en atención a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio entre las partes remitidas, a fin de que sean valoradas todas las pruebas; TERCERO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que se proceda a apoderar un tribunal distinto del que dictó la sentencia recurrida, por mandato expreso de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal; CUARTO: Fecha: 2 de octubre de 2017

    audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; QUINTO: E. a las partes del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia; SEXTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance

    del recurso de casación, en el sentido de que el mismo: “Está concebido

    como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia

    examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única

    instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su

    facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las

    sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia,

    actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del

    derecho o una violación constitucional, procede casar la sentencia recurrida; en

    caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Fecha: 2 de octubre de 2017

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que

    no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es

    una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de

    que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de

    juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de

    casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el

    juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales

    están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de

    control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores

    respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales

    que le son sometidas”;

    Considerando, que como se ha indicado en la relación de

    actuaciones intervenidas en el presente proceso, la Corte a-qua ordenó

    un nuevo juicio respecto de la imputada Virginia Alicia del Pilar

    Pacheco, por lo que esta Sala de la Corte de Casación solo examinará las Fecha: 2 de octubre de 2017

    quejas formuladas en cuanto a la situación del imputado Mario Emilio

    González Read;

    Considerando, que en ese tenor, de la lectura del recurso de

    casación que nos ocupa se desprende que los recurrentes Edwin Oscar

    Castillo Peña y R.M.N.C., invocan contra el fallo

    recurrido los siguientes medios de casación:

    “Primer motivo de la casación: Artículo 426 del Código Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica por interpretación errónea de la máxima jurídica que establece la única persecución. Violación a los artículos 69. 5 de la Constitución Dominicana y el artículo 9 del Código Procesal Penal. Violación al derecho de defensa de la víctima, querellante y actor civil y al debido proceso contenidos en el artículo 69 de la Constitución”;

    Considerando, que en el primer medio plantean los recurrentes,

    resumidamente, que:

    “El Tribunal a-quo, al momento de estructurar las motivaciones de su sentencia incurrió en graves y serias contradicciones que afectan de nulidad el dispositivo de la misma, y por ende anulan por completo la sentencia, toda vez que, al mismo erróneamente las disposiciones que regulan el principio del nom bis in idem, a la vez que viola Fecha: 2 de octubre de 2017

    el derecho de defensa de la víctima querellante y actor civil, y además interpreta erróneamente los hechos sometidos a su escrutinio, para fundamentar, sobre esa premisa falsa, su decisión de admisibilidad en cuanto al recurso presentado por el imputado M.E.G.R., bajo las fundamentaciones contenidas en los considerandos de las paginas 10-13 de la sentencia recurrida, al establecer que respecto a este proceso existe una decisión firme de inadmisibilidad, siendo esto falso; sin embargo, contrario a lo pretendido y argumentado por el Tribunal a-qua, el dictamen del L.. C.V.M. de fecha dos (2) de octubre del año dos mil trece (2013), al que hace referencia en los considerandos de las páginas 10-13 de la sentencia recurrida, solo se refiere al adendum de querella, presentado en fecha quince (15) del me de agosto del año dos mil trece (2013), sin emitir ninguna decisión en cuanto a las querellas de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), presentada por el Sr. E.O.C., por intermedio del L.. J.C.G.T. y el Dr. G.A.P.L. en contra del Sr. M.E.G.R., por violación a los artículos 405 y 408 del Código Procesal Penal, ni en cuanto al adendum a la misma, presentado en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por violación a los artículos 265 al 268, así como 406 y siguientes hasta el 409 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican y sancionan los delitos de asociación de malhechores y abuso de confianza, sino que por el contrario en cuanto a dichas querellas, primeramente como diligencia investigativa, solicitó una experticia caligráfica y ante la contundencia del resultado obtenido, Fecha: 2 de octubre de 2017

    conclusivo”;

    Considerando, que examinada la sentencia impugnada, de cara a

    las denuncias elevadas por los querellantes recurrentes, se pone de

    manifiesto que la Corte a-qua estuvo apoderada del recurso de apelación

    interpuesto por el imputado M.E.G.R., y para

    solucionar el caso, dijo la Corte atenerse al segundo y tercer motivos

    propuestos, relativos a violación a los artículos 69.5 y 74 de la

    Constitución y al artículo 9 del Código Procesal Penal en ese sentido y en

    lo que aquí interesa, estableció la alzada:

    “Que al haber ordenado el Ministerio Público en la persona del L.. C.V.M., P.F. delD.N., Director del Departamento Sistema de Atención de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, el archivo definitivo en cuanto a la querella interpuesta en contra del impetrante M.E.G.R., y haber sido éste atacado mediante un recurso de objeción, judicializado y conocido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, rechazando dicha objeción, la cual no fue recurrida por el querellante, debió mantenerse los principios de actuación del Ministerio Público, principios estos que se refieren a la legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad los cuales están contenidas en la Ley 133-11, Ley Orgánica del Ministerio Público; en consecuencia, es Fecha: 2 de octubre de 2017

    luego de haberse decretado el archivo y de manera subsecuente la declaratoria de inadmisibilidad de la objeción al dictamen, se ha violentado el principio de unidad de actuaciones del Ministerio Público, pues este es único e indivisible. Que del análisis de la resolución núm. 01-MC-2014 y la certificación de fecha 11/02/2014 ambas emitidas por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, se puede determinar que dicha resolución adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal como se desprende de las actuaciones de la parte querellante, que en lugar de utilizar las vías de los recursos que la ley y la Constitución de la República le facilitan, eligieron continuar sus actuaciones con un Ministerio Público diferente (en persona) violando así el artículo 9 del Código Procesal Penal. Que el principio non bis in idem como garantía judicial goza de reconocimiento no solo en los ordenamientos internos sino también en múltiples instrumentos internacionales. En ese sentido, la proyección internacional de esta garantía ha sido incorporada en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, párrafo 7, que dispone: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". (Sentencia TC/0381/ 14, pág. 16). Este principio no es solo una garantía procesal, sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho. La prohibición que impide el doble procesamiento, persecución, juzgamiento y Fecha: 2 de octubre de 2017

    perspectiva procesal el principio prohíbe reiterar un nuevo proceso y enjuiciamiento con base en los hechos respecto de los cuales ha recaído sentencia firme. (Sentencia TC/0381/14, pág. 17; Que con relación a las violaciones de índole constitucional y procesal invocadas por esta parte recurrente, en lo concerniente a que la decisión recurrida violenta el artículo 9 del Código Procesal Penal y el artículo 69.5 de la Constitución, que establece la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, cuando estipula que nadie puede ser procesado, juzgado ni perseguido dos veces por un mismo hecho, así como las disposiciones del artículo 9 del Código Procesal Penal que prohíbe la doble persecución, el doble juzgamiento y condena, constituyendo esto una garantía o el derecho que prohíbe una doble persecución en el código, procede acogerlos por ser conforme a derecho, ya que de lo contrario se expondría a un ciudadano a ser objeto de múltiples persecuciones, circunstancias esta que la Constitución no proscribe para el ciudadano sino todo lo contrario, y que al producirse un dictamen del Ministerio Público que refiere la inadmisibilidad de la querella, y su archivo definitivo, lo cual fue judicializado por una objeción del querellante que fue rechazada y no fue recurrida en apelación, resulta obvio que la decisión adquirió autoridad de cosa juzgada sobre los mismos hechos, entre las mismas partes, los que después fueron el objeto de la sentencia recurrida, violentándose de este modo el principio del non bis in idem en perjuicio del recurrente, siendo de rigor en la especie que la Corte, al amparo de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, dicte propia decisión revocando el fallo Fecha: 2 de octubre de 2017

    como el rechazamiento de la acusación y de la constitución en actor civil en su contra, por violación al indicado principio que goza de raigambre constitucional. Que en el presente proceso esta Segunda Sala de la Corte al proceder al conocimiento del recurso interpuesto por el imputado, de forma oral, pública y contradictoria como lo prevé nuestra normativa procesal penal en su artículo 421, ha podido constatar, que algunos de los vicios endilgados a la sentencia impugnada se encuentran presentes y que, en atención a lo expuesto, la misma debe ser revocada para dictar directamente la sentencia y declarar la absolución del imputado recurrente M.E.G.R., rechazando, por vía de consecuencia, la constitución en actor civil hecha por los señores E.O.C.P. y R.M.N.C., aferrándose la Corte, en ese sentido, a las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal; que los vicios señalados por la parte recurrente permiten a esta Sala de la Corte dictar su propia decisión como lo pretende el recurrente, valorando los méritos del recurso y las pruebas que lo sustentan”;

    Considerando, que de la lectura efectuada a la sentencia recurrida

    y a los documentos en ella referidos, queda de manifiesto que la Corte aqua para sustentar una doble persecución en el caso de marras, establece

    haber comprobado el dictamen de inadmisibilidad de querella emitido

    por el Ministerio Público, dotado de firmeza en tanto agotó las vías

    recursivas pertinentes, al ser objetado ante el Juez de la Instrucción Fecha: 2 de octubre de 2017

    quien emitió decisión definitiva, pues no fue recurrida conforme la

    previsión normativa;

    Considerando, que esta S. advierte que para adoptar la decisión

    la Corte a-qua se limitó a efectuar una relación cronológica de las

    actuaciones intervenidas, particularmente los adendum a querella que

    generaron una serie de actuaciones por parte del órgano investigador y

    del jurisdiccional; en esa virtud, resulta insuficiente la motivación

    brindada por la Corte a-qua como fundamento de su decisión, toda vez

    que no solo se trata de enlazar secuencialmente las referidas actuaciones,

    sino que como sostienen los recurrentes, la inadmisión de una querella

    presentada como “adendum” presupone la existencia de una querella

    previa, y como tal no estimable de entrada como nueva persecución y es

    por ello que debe pasar el tamiz de la admisibilidad que gobierna el

    Ministerio Público, precisamente como un primer estadio tendente a

    garantizar el principio de la única persecución;

    Considerando, que además, tampoco se aprecia en la sentencia

    recurrida el examen de la Corte a-qua respecto del marco de

    apoderamiento del tribunal sentenciador, de conformidad con el auto de

    apertura a juicio que admitió sendas acusaciones, una fiscal y otra Fecha: 2 de octubre de 2017

    cuales actos se instrumentaron las referidas acusaciones que dieron

    lugar a aperturar el juicio de fondo, todo lo cual hace que la sentencia

    ahora impugnada resulte ser manifiestamente infundada;

    Considerando, que el segundo medio propuesto se refiere a la

    actuación de la Corte a-qua en cuanto a la imputada Virginia Alicia del

    Pilar Pacheco Pérez, pero dicho medio no será abordado en virtud de la

    inadmisibilidad pronunciada respecto de ella, como se consigna en la

    resolución número 1513-2016 dictada por esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2016, en virtud de que en su

    favor se ordenó la celebración de un nuevo juicio; por las mismas

    razones tampoco se atienden los argumentos de defensa planteados por

    la recurrida en su escrito de intervención;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio Fecha: 2 de octubre de 2017

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria

    que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia

    envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la

    decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que en esa línea de pensamiento, dado que la

    presente decisión estima con lugar el recurso de casación de los

    querellantes y actores civiles E.O.C.P. y Reymond

    Manuel Núñez Castillo, atendiendo además a que la Corte a-qua estuvo

    apoderada tanto de recurso de apelación de los ahora recurrentes como

    de la parte imputada; así como que la misma Corte ordenó la celebración

    de un nuevo juicio en cuanto a Virginia Alicia del P.P.,

    atendiendo a su recurso y al de su contraparte, y en atención a las

    disposiciones precedentemente indicadas, estima esta Sala que por

    economía procesal, lo procedente es ordenar la celebración total de un

    nuevo juicio a fin de realizar una nueva valoración de la prueba, con

    observancia de la regla contenida en párrafo del artículo 423 del Código

    Procesal Penal, que ordena sea conocido por el mismo tribunal el cual Fecha: 2 de octubre de 2017

    reza: “En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio será conocido por el

    mismo tribunal que dictó la decisión compuesta por jueces distintos llamados a

    conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial

    establecidas en este código y en las demás leyes que rigen la materia, salvo que el

    tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de ellas

    conforme a las normas pertinentes”;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a Virginia Alicia del P.P. y M.E.G.R. en el recurso de casación interpuesto por E.O.C.P. y R.M.N.C., contra la sentencia núm. 169-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa la sentencia recurrida y envía el proceso a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda asignar una Sala diferente a fin de celebrar un nuevo juicio total, conforme se ha explicado en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Compensa las costas.

    Firmados.- Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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