Sentencia nº 848 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Número de sentencia | 848 |
Número de resolución | 848 |
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 848
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de
octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Santiago Alexander
Jiménez Ortiz, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral
núm. 001-0485184-5, domiciliado y residente en la calle S.D. núm.
1020, sector Los Tres Brazos, municipio Santo Domingo Este, provincia
Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 227-2015, dictada por la
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 2 de octubre de 2017
de Santo Domingo el 1 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al defensor público, L.. C.A.P., en sustitución
de la defensora pública Licda. I.F., en la formulación de sus
conclusiones en representación de la parte recurrente Santiago Alexander
Jiménez Ortiz;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual Santiago Alexander Jiménez
Ortiz, a través de la defensora técnica pública, L.. Loida Paula Amador
Sención, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 26 de junio de 2015;
Visto la resolución núm. 2371-2016, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró Fecha: 2 de octubre de 2017
admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día
26 de octubre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por
razones atendibles, fijándose definitivamente el día 21 de diciembre de 2016,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables, consecuentemente produciéndose el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,
399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, la resolución
núm. 3869 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de
2006; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 22 de julio de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y requerimiento de apertura
a juicio contra S.A.J.O., por el hecho de que siendo
aproximadamente las 11:55 horas de la mañana del 21 de marzo de 2013, en
la carretera La Víctoria-Yamasá, sector Hacienda Estrella, fue arrestado
S.A.J.O. en flagrante delito, luego de que el mismo
junto a unos tales J. y P. (hoy prófugos), interceptaran y con armas de
fuego intentaran despojar de su motocicleta a J.O.A. de Jesús y
D.M.S., no logrando su objetivo en vista de que estos se
resistieron, optando los procesados por realizarles varios disparos, los
cuales le causaron a D.M.S. fractura conminuta de humero
derecho por arma de fuego; hecho constitutivo de los ilícitos de asociación
de malhechores, golpes y heridas voluntarios con premeditación y
acechanza, robo agravado, así como el porte ilegal de armas de fuego, en
violación a las prescripciones de los artículos 265, 266, 309, 310, 2, 379, 382,
383 y 386 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre P.,
Tenencia y Comercio de Armas de Fuego, en perjuicio de J.O.A.
de Jesús y D.M.S.; acusación ésta que fue acogida Fecha: 2 de octubre de 2017
totalmente por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio contra dicho
encartado;
-
que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito
Judicial de Santo Domingo, emitió sentencia condenatoria núm. 458-2014 el
25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo figura en el fallo recurrido;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado
contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 227-2015, dictada por
la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 1 de junio de 2015, que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelaciones interpuesto por la Licda. L.Z. de R., defensora pública, en nombre y representación del señor S.A.J.O., en fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 458/2014 de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara culpable al ciudadano S.A.J.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número Fecha: 2 de octubre de 2017
001-0485184-5, domiciliado en la calle S.D. núm. 1020, sector Los Tres Brazos, provincia Santo Domingo, Teléfono 809-234-0063. Actualmente guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; de los crímenes de asociación de malhechores y tentativa de robo con violencia, en perjuicio de J.O.A. de Jesús y D.M.S., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; En consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como se compensa las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.O.A. de Jesús y D.M.S., contra el imputado S.A.J.O. por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; En consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de diciembre del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas de procedimiento, por Fecha: 2 de octubre de 2017
estar el imputado representado por una abogada de la Defensa Publica; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;
Considerando, que el imputado S.A.J.O., en
el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone como medios
de casación contra la sentencia impugnada:
“ Primer Medio : Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la motivación de la sentencia; en el caso la decisión impugnada es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y es manifiestamente infundada. El contenido de la sentencia impugnada en casación revela la carencia de una motivación que cumpla con los estándares legales, en vista que la Corte a-qua omite referirse al fundamento esencial del primer medio propuesto por el recurrente en apelación, que arguye específicamente como vicio las contradicciones existentes entre los testimonios producidos ante los jueces de fondo, y la manera en que tales contradicciones se integraron a la argumentación de la sentencia de primer grado, y fueron tenidas como válidas; Segundo Medio: Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo 172 del Código Procesal Penal relativo a la valoración de las pruebas, en el caso de la sentencia es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Al hacerse eco la Corte de Apelación de las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, omite un análisis propio de las pruebas producidas en primer grado, conforme a las constataciones en el contenido de la sentencia impugnada en apelación. Con referencia a los medios de prueba que fueron Fecha: 2 de octubre de 2017
sometidos al debate en primer grado, S.A.J.O. arguyó que los mismos eran víctimas que se habían constituido como parte civil con la pretensión de obtener indemnizaciones por los hechos que imputaban. No obstante este aspecto fundamental del recurso no fue contestado por la Corte de Apelación precisamente porque omite pronunciarse sobre el recurso de mi asistido, y remite a otras argumentaciones sobre recursos diferentes al de él. T. en consideración además que al no valorar las pruebas de una forma correcta y propia la Corte no tiene la posibilidad de emitir un juicio sobre este alegato de mi asistido, y si las hubiera valorado correctamente, habría llegado a la conclusión acertada de que no puede admitirse una responsabilidad penal en base a los testimonios producidos; Tercer Medio: Inobservancia de una constitucional [sic], el artículo 40.16 de la Constitución, de una disposición contenida en un pacto internacional, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de una disposición de índole legal, el artículo 339 del Código Procesal Penal, en el caso que la sentencia impone una condena de 20 años. En consecuencia inobserva el contenido del ordenamiento jurídico al respecto, excluyendo de los fines de la pena los resocializadores y haciendo de la misma, en el caso de S.A.J.O., una sanción meramente retributiva, que no toma en cuenta la finalidad de reinserción social adoptada por el sistema penitenciario dominicano. Se omite una evaluación de las posibilidades de reinserción social de mi asistido, y por tanto se incumple lo previsto por la Constitución y los Tratados Internacionales”;
Considerando, que en los medios primer y segundo planteados,
reunidos para su examen dada la estrecha vinculación que guardan los Fecha: 2 de octubre de 2017
argumentos esgrimidos, la crítica del procesado Santiago Alexander Jiménez
Ortiz se circunscribe a que la Corte a-qua soslaya referirse a lo planteado en
su apelación, en torno a las contradicciones existentes entre los testimonios
producidos ante los jueces de fondo y la manera en que tales contradicciones
se integraron a la argumentación de la sentencia de primer grado, en que
arguyó que los mismos eran víctimas que se habían constituido como parte
civil con la pretensión de obtener indemnizaciones por los hechos que
imputaban, resultando –a su entender– la sentencia contradictoria con fallos
anteriores de la Suprema Corte de Justicia y violatoria a los requerimientos
legales sobre la obligatoriedad de la motivación de las decisiones,
precisamente porque omite pronunciarse sobre lo impugnado;
Considerando, que para rechazar la apelación del ahora impugnante en
casación, la Corte a-qua estableció:
“ a) Que respecto del primer medio de apelación, el recurrente por vía de su instancia recursiva, expresa contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en torno a las declaraciones vertidas por los testigos a cargo. Que contrario a como establece el hoy recurrente los jueces a-quo conforme a la doctrina comparada la cual establece que solo la convicción firme (certeza) y fundada (por inducción) en pruebas a cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá Fecha: 2 de octubre de 2017
que se aplique la pena prevista, pues solo así habrá quedado destruido el Principio de Presunción de Inocencia. (Cafferata-Nores y T.); pues conforme a las declaraciones de los testigos los cuales fueron precisos y coherentes en tiempo y espacio, los jueces inferiores no apreciaron ningún tipo de animadversión por parte de los testigos hacia el imputado, pues no fue controvertido el hecho de que los mismos señalaran al hoy recurrente de manera reiterada como autor de los hechos y que el referido señalamiento está conectado con los medios de pruebas aportados por el acusador. Por lo que procede desestimar el presente medio analizado. b) Que conforme el segundo medio el hoy recurrente alega violación a la ley por errónea valoración de los elementos de pruebas e inobservancia de normas jurídicas, artículos 26 y 172 del Código Procesal Penal y 17.3, 17.6 y 19.a de la Resolución 3869. El tribunal a-quo inobserva con su decisión la resolución 3869 que establece las causas de impugnación del testimonio las siguientes: “Cuando exista sospecha de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa (artículo 17.3); y en los casos en donde exista contrariedad en el contenido de la declaración (17.6). Que el tribunal a-quo puntualizó varios aspectos para dimensionar la validez probatoria de los hechos realizados por el hoy recurrente, pues al ser analizadas las declaraciones de los testigos aportados por la acusación, se deja claro que el imputado S.A.J. en compañía de otras personas mandaron a detener a los querellantes y al éstos no hacerlo procedieron a dispararle hiriendo al testigo D.M.C.. Que en ese mismo momento el testigo J.
O.A. de Jesús, logra agarrar al imputado siendo arrestado en fragrante delito. Que con las declaraciones aportadas, las Fecha: 2 de octubre de 2017cuales se tornaron diáfanas, coherentes y sinceras el tribunal a-quo dejó por establecida la participación activa del imputado en la comisión de los hechos, pues no hubo contradicción en las declaraciones valoradas. Que siendo así las cosas, esta alzada entiende y considera que el tribunal aquo valoró todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron presentados por el acusador, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respetando los derechos fundamentales del imputado en toda su extensión. Por lo que esta Corte procede a desestimar el segundo medio de apelación invocado. c) Que respecto del tercer medio de apelación, el hoy recurrente manifiesta errónea aplicación de la ley, en cuanto a los elementos constitutivos de la infracción. Empero, respecto de esta situación esta Corte del estudio de la glosa procesal advierte que el tribunal a-quo realizó una clara reconstrucción de los hechos acontecidos, determinando por medio de las pruebas aportadas la participación del imputado en el presente caso, los jueces inferiores pudieron extraer de los testimonios aportados que ciertamente hubo un concierto de voluntades entre el hoy recurrente y los nombrados J. y P. (prófugos) y que si bien es cierto que el único que fue arrestado fue el hoy recurrente, no menos cierto es que quedo constatado que en el lugar de los hechos había más de una persona, quedando probado la asociación de malhechores y posteriormente destruida la presunción de inocencia de la cual estaba revestida el imputado, máxime cuando la defensa del mismo no presentó prueba alguna que pudiera ubicarlo en otro escenario que no fuera el lugar de los hechos. Esta alzada es de opinión que los jueces a-quo hicieron un enfoque critico a la normativa fundamental y a las leyes adjetivas, en razón Fecha: 2 de octubre de 2017
de que dicho tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Política, en lo concerniente a garantizar los Derechos Fundamentales y la Tutela Judicial efectiva y debido proceso. Subsumiendo los hechos imputados en la normativa penal para el caso de la especie. d) Que referente al cuarto motivo de apelación el hoy recurrente establece que los jueces a-quo realizaron violación a la ley por insuficiencia en la motivación de la sentencia. Que el supuesto contentivo de falta de motivación de la sentencia; ésta Corte ha verificado que los jueces a-quo cumplieron con la obligación Constitucional de motivación de la decisión jurisdiccional del caso que ocupa la atención de este tribunal de alzada, que de un estudio ponderado de la misma se observa la fundamentación en hecho y derecho mediante una clara y precisa indicación del sustento de la decisión objeto de apelación. e) Que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar los recursos de apelaciones interpuestos por la Licda. L.Z. de R., en nombre y representación del señor S.A.J.O., en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que de lo transcrito ut supra se colige la Corte a-qua al
momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación se
refirió a la reprochada contradicción entre las declaraciones testimoniales,
puntualizando, opuesto a lo entonces argüido, que las mismas resultaron Fecha: 2 de octubre de 2017
diáfanas, coherentes y sinceras, siendo justamente apreciadas y utilizadas
como fundamento de su decisión por el Tribunal a-quo, dependencia que
ofrendó motivos adecuados en torno a los ilícitos retenidos, así como a la
forma en que fue destruida la presunción de inocencia que le asiste al
justiciable S.A.J.O., al quedar establecida su
participación activa en la comisión de los hechos; a este respecto, la alzada
ante la falta de evidencia de la alegada contradicción desatendió su
pretensión, proporcionando justificación suficiente, cumpliendo así con la
obligación de motivar, que prevé el apartado 24 del Código Procesal Penal y
acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Sede Casacional
concernientes a la motivación; consecuentemente, procede la desestimación
de los medios esbozados;
Considerando, que en el tercer medio trazado la defensa del imputado
S.A.J.O. aduce inobservancia de normas
constitucionales y legales, al imponérsele una condena de 10 años
excluyendo de los fines de la pena los resocializadores y haciendo de la
misma una sanción meramente retributiva, que no toma en cuenta la
finalidad de reinserción social, lo que comprende incumple lo previsto por
la Constitución y los tratados internacionales; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que en lo concerniente al extremo impugnado en que
se opone la falta de ponderación de los criterios para la determinación de la
pena en la sanción estipulada, al cotejar los alegatos formulados en su
apelación, así como las conclusiones esbozadas en la audiencia del debate
del recurso por la defensa técnica, pone de manifiesto que lo denunciado no
fue promovido ni sometido a la consideración de la alzada, razón por la cual
no puede pretender el reclamante atribuirle a dicha jurisdicción su
inobservancia u omitir su ponderación, pues como es criterio sostenido por
esta Corte de Casación reiteradamente, no es posible hacer valer por ante la
Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún
medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo
invoca al tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley
le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no
es el caso ocurrente, ya que no sería ni jurídico ni justo reprochar al juzgador
haber quebrantado un estatuto que no se le había señalado ni indicado como
aplicable a la causa ni haberlo puesto en condiciones de decidir al respecto;
por lo que procede desestimar el tercer medio del presente recurso de
casación por constituir un medio nuevo;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente Fecha: 2 de octubre de 2017
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y
confirman en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las
disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”; por lo que esta S. exime el pago de las
costas generadas, pese el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones,
dado que fue representado por defensor público;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.J.O., contra la sentencia núm. 227-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas; Fecha: 2 de octubre de 2017
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.