Sentencia nº 829 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución829
Número de sentencia829
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 829

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes, núm. 66, V.M., municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00161, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. W. de los Santos Ubrí, en representación del recurrente, depositado el 15 de septiembre de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 474-2016 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante la resolución núm. 006/2015, de fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, dictó auto de apertura a juicio, contra L.A.L.C. (a) Cañón, bajo la imputación presunta de cometer el ilícito de tráfico de cocaína y distribución de marihuana, en violación a los artículos 5 letra a) y 6 letra a), sancionado por el artículo 75 párrafos I y II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que a raíz de lo anterior, fue apoderado para conocer el fondo del proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual el 30 de marzo de 2015 dictó la sentencia núm. 091/2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al ciudadano L.A.L.C. de generales que constan, por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo I y II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión, más al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Se fija lectura íntegra de la sentencia para día nueve (9) del mes de abril del año dos mil quince (2015)”;

  2. que la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 294-2015-00161, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de casación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de mayo del dos mil quince (2015), por el Lic. W. de los Santos Ubrí, actuando a nombre y representación de L.A.L.C., en contra de la sentencia núm. 91/2015, de fecha treinta
    (30) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. En consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada;
    SEGUNDO : E., al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, en razón de que el mismo está asistido de los servicios de la Defensoría Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio : Violación del derecho de defensa, y de normas relativas a la inmediación y la contradicción, artículo 69 numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el artículo 3 del Código Procesal Penal, en el entendido de que el tribunal de primer grado al condenar al imputado a la pena de cinco (5) años de reclusión sin la presencia del oficial actuante incurrió en violación de los principios de inmediación y contradicción, por consiguiente el derecho de ejercer su defensa…entiende la defensa del justiciable L.A.L.C. que el perjuicio que este ha recibido con la emisión de esta sentencia es la inobservancia del debido proceso de ley en la Constitución Política de la República Dominicana y los principios de inmediación y contradicción garantías mínimas que forman parte del debido proceso…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que, sobre el particular, y para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que:

    “…que la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a-quo violó el artículo 19 de la resolución 3869-2006, que establece el Reglamento para el manejo de los medios de pruebas en el proceso penal, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y que al inobservar la regla allí contenida el tribunal a-quo incorporó al proceso de manera irregular los elementos de pruebas. Que es oportuno establecer que de la lectura combinada de los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, relativo a la legalidad de la prueba, los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme con las disposiciones del indicado Código. Que el acta de registro de persona así como también el acta de flagrante delito, ambos de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), son documentos levantados por auxiliares del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, y expresan el tiempo, modo y forma en que ocurrió el hecho por el cual resultó encartado el imputado de que se trata, por tanto son documentos que hace fe de su contenido y tiene un carácter público. Que somos de criterio, al igual que el tribunal a-quo, que los medios de prueba que fueron incorporados al juicio, su autenticación se produce con la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez de los mismos, en este caso la verificación de que hayan sido levantados conforme el artículo 139 de la normativa procesal, lo cual se cumplió en el caso de la especie, por lo que no prospera el recurso de que se trata…”;

    Considerando, que es bien sabido que el principio de inmediación implica, sobre todas las cosas, que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la presentación de las pruebas; y que por otro lado, el principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con la intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte; que es precisamente lo que hemos comprobado que ha ocurrido en el caso de la especie;

    Considerando, que la garantía del debido proceso está plasmada en la Constitución Dominicana en su artículo 69, y allí se afirma que toda persona tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva describiendo en detalle todo lo que se debe considerar a este fin; que también ha sido observado en el presente caso; que así las cosas, al analizar la decisión rendida por la Corte de Apelación, ha quedado comprobado por esta alzada que las quejas invocadas por el recurrente en su escrito, donde señala los vicios que a su entender contiene la sentencia impugnada, descritos en parte anterior de la presente decisión, no se advierten en la misma, pues de su contenido se evidencia una relación precisa y circunstanciada de los hechos endilgados respetando el debido proceso de ley, de ahí los mismos deben ser rechazados por improcedentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.L., contra la sentencia núm. 294-2015-00161, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de agosto de 2015;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR