Sentencia nº 855 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución855
Número de sentencia855
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 855

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.M. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0108959-8, domiciliado y residente en la calle ensanche A., casa núm. 55, municipio de San Juan de la Maguana, querellante, contra la Fecha: 2 de octubre de 2017

sentencia núm. 319-2015-00046, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.M.V., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Dr. P.M.V., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 19 de octubre de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación articulado por el Dr. R.H.T., en representación del recurrido J.M.D.M., imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de octubre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 2 de marzo de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir Fecha: 2 de octubre de 2017

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó auto de apertura a juicio contra J. miguel D.M. por presunta violación a disposiciones de los artículos 379, 385 y 386.1 del Código Penal, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 2 de octubre de 2017

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, y pronunció la sentencia condenatoria número 26/15 del 9 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado J.M.D.M. (a) Miguelito, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carente de base legal de sustentación; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del representante de la Ministerio Público, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carente de base legal de sustentación; TERCERO: Se declara al imputado J.M.D.M. (a) Miguelito, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de robo agravado, en perjuicio de los señores R.A.M. de los Santos y J.A.L.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de esta ciudad de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se condena al imputado J.M.D.M. (a) Miguelito, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; QUINTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 338 parte in-fine del Código Procesal Penal, se ordena la devolución del arma consistente en la pistola marca Ekol Firat Compact calibre 9mm, al que demuestre tener derecho sobre las mismas, así como en cuanto a los celulares marca A. y Nokia, ordenamos su devolución Fecha: 2 de octubre de 2017

    de doscientos cinco pesos dominicanos (RD$205.00), ya que las partes no han hecho pedimento en este sentido; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia, sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SÉPTIMO: Declarar regular válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por el señor R.A.M. de los Santos, por intermedio de su abogado el Dr. P.M.V., en contra del imputado J.M.D.M. (a) Miguelito, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; OCTAVO : En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado J.M.D.M. (a) Miguelito, pagar a favor y provecho del señor R.A.M. de los Santos, la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por este como consecuencia del hecho punible; NOVENO: Se condena al imputado J.M.D.M. (a) Miguelito, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. P.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana; quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”; Fecha: 2 de octubre de 2017

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 319-2015-00046, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de julio de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), recibido ante esta Corte de Apelación en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Dr. R.H.T., quien actúa a nombre y representación del imputado J.M.D.M. (a) Miguelito., contra la sentencia penal núm. 26-15 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Declara la absolución del imputado J.M.D.M. (a) Miguelito, por insuficiencia de pruebas que lo vinculen en el hecho punible que se le imputa, ordenando en consecuencia la libertad del imputado desde la sala de audiencia, a menos que se encuentre detenido por otro hecho; TERCERO: R. en todas sus partes la sentencia penal núm. 26/15 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos”; Fecha: 2 de octubre de 2017

    contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; artículo 425.3 del Código Procesal Penal. Segundo Motivo. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica artículo 224.1 y 427 del Código Procesal Penal”.

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014); Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en los medios invocados, reunidos para su análisis en virtud de su estrecha vinculación, esgrime el recurrente, en Fecha: 2 de octubre de 2017

    porque la Corte a-qua obvió que los testigos y víctimas explicaron que el imputado se ausentó de su lugar de trabajo a esconder la suma de dinero; que la sentencia de primer grado está motivada y robustecida y la Corte no dice en qué se basó para descargarlo; que la alzada violó el artículo 224.1 del Código Procesal Penal al decir que el arresto no fue flagrante, ya que el ciudadano denunció inmediatamente y la Policía salió a perseguir al imputado; que incurre en error al determinar los hechos, no se apreciaron las explicaciones de la víctima en el sentido de que se trata de un robo en horas de la noche; que los jueces tenían deseos de desvirtuar la ley para favorecer al imputado, pues obviaron preceptos legales como el artículo 427 del Código Procesal Penal, al primero decretar la absolución del imputado y por último revocando la sentencia, lo que es una errónea y franca violación a esa disposición; prosigue aduciendo que la Corte a-qua no hace un análisis lógico de las circunstancias, pues los testigos fueron coherentes;

    Considerando, que por su parte, el imputado, quien ha intervenido en el presente recurso, sostiene que uno de los agentes ofertados como testigo declaró que al llegar al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, el imputado no se encontraba presente, estableciéndose que se violó el derecho constitucional y Fecha: 2 de octubre de 2017

    procesal sobre la forma en que puede ser impedido de su libertad un ciudadano; que en el CD del Banco del Progreso, donde se suponía ocurrieron los hechos que le imputaban a J.M.D.M. (a) Miguelito, nunca se pudo observar imágenes algunas, siendo enviado por el Ministerio Público al INACIF, no logrando que se observara alguna evidencia, y basado en ello A.L. requirió al banco y a la compañía de seguridad la entrega de la referida suma, sin prueba de que los hechos sucedieron en la entidad bancaria y los cometiera el encartado; que los alegatos del recurrente son improcedentes, mal fundados y carentes de base legal;

    Considerando, que el voto mayoritario de la Corte a-qua, para revocar la sentencia condenatoria rendida por el primer grado y consecuentemente pronunciar el descargo del imputado J.M.D.M. (a) Miguelito, dio por establecido:

    “3.7. Que de lo expresado precedentemente, esta Corte no le encuentra lógica el haber levantado un acta flagrante, lo que de paso implica que la policía llegó en el momento que se perpetraba el supuesto atraco y sin embargo, no solo no encontraron al imputado con la valija, sino, que ellos actuaron entendiendo a una denuncia que le hizo la presunta víctima del supuesto atraco, lo cual ha sido Fecha: 2 de octubre de 2017

    por tanto esta Corte no le da valor probatorio ni al testimonio del policía actuante señor J.F.J., ni tampoco al acta de arresto flagrante, que en cuanto al acta de registro de persona, la ocupación del arma se corresponde con las funciones que en ese momento desempeñaba el imputado, que era policía del banco donde supuestamente se produjo el atraco, por tanto, considerar el hecho como agravado porque el imputado portaba un arma sin documentos, es obviar, que como policía de banco le estaba asignada un arma de fuego para ejercer sus funciones y por el otro lado el tribunal ignoró que las armas que portan en sus servicios los policías de banco, no les corresponde en propiedad a ellos, sino a la compañía de vigilancia a la cual pertenecen y esto no podía ser desconocido para el tribunal de primer grado al tipificar el hecho como robo agravado, razón por la cual esta Corte considera al igual que consideró el Ministerio Público en primer grado, que el hecho no se pudo probar fuera de toda duda razonable, sobre todo que el tribunal de primer grado no explica de que prueba se valió para establecer que la valija contenía tal o cual suma de dinero, si la misma no se le presentó y la propia víctima afirma que desconocía la cantidad de dinero que había en la valija, por tanto sin tener que analizar el tercer medio del recurso, esta Corte acoge el recurso y decidirá cómo se dirá en la parte dispositiva de la sentencia. 3.8. Que ciertamente, como ha denunciado el recurrente, los jueces del Tribunal A-quo le dieron un alcance a las pruebas documentales como testimoniales que no tenían, pues los testimonios deben ser valorados por los jueces tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, y las actas levantadas por los oficiales actuantes en un arresto no Fecha: 2 de octubre de 2017

    si no han sido corroboradas por los propios agentes actuantes, como ha ocurrido en el caso de la especie con el acta de arresto flagrante, la cual no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que de las declaraciones del agente actuante se desprende que la misma adolece de falsedad, ya que el apresamiento del imputado no se dio en las circunstancias de flagrancia como se hizo constar en el acta. 3.9. Que analizando el testimonio del agente actuante, tomando en cuenta, que el mismo le faltó a la verdad en a redacción del acta levantada para justificar el apresamiento del imputado sin una orden judicial, y la contradicción de este con el acta, es claro que las declaraciones de la víctima no han quedado robustecidas por ningún otro elemento de prueba en el proceso, y que ciertamente, la actuación del Ministerio Público es objetiva al retirar su acusación y solicitar el descargo en juicio por insuficiencia de prueba. 3.10. Que el testimonio del agente actuante, en las particulares circunstancias de este caso, hace surgir la sospecha legítima en el Tribunal de una parcialidad del agente actuante, o una confabulación por motivo de cualquier índole, para perjudicar al imputado”;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por la recurrente, la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que la alzada constató que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primer grado se sustenta en una incorrecta valoración probatoria, tanto individual como integralmente, de tal manera que en sus Fecha: 2 de octubre de 2017

    estimó como relevante y objetiva la solicitud de descargo presentada por el Ministerio Público en la sede de juicio, advirtiendo que en la especie no obró prueba suficiente y pertinente que robusteciera las declaraciones de la víctima;

    Considerando, que en ese sentido, esta S. no advierte que la Corte a-qua haya incurrido en desnaturalización ni de los hechos de la causa, ni del contenido de la sentencia apelada, pues los alegatos del ahora recurrente se sustentan en una presunción de culpabilidad, cuando lo cierto es que como se ha establecido inveteradamente, el imputado goza de un estatuto de inocencia que debe ser destruido con una acusación suficiente que logre acreditar con certeza su responsabilidad penal, lo que no ocurrió en el caso en examen;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez, que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legítimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y Fecha: 2 de octubre de 2017

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Admite como interviniente a J.M.D.M., imputado, debidamente representado por el Dr. R.H.T., en el recurso de casación interpuesto por R.A.M. de los Fecha: 2 de octubre de 2017

    00046, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Rechaza el referido recurso;

    TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas civiles causadas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.H.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    CUARTO: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    Firmados.-Miriam C.G.B..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR