Sentencia nº 817 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia817
Número de resolución817
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 817

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edwin Rafael Francisco

Fernández, dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 031-0307742-0, domiciliado y residente en la

calle P.H., núm. 129 del sector Baracoa, Santiago, imputado, contra

la sentencia núm. 0433-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H., por sí y por el Licdo. Bernardo

Jiménez Rodríguez, defensores públicos, en representación del recurrente, en

la lectura de sus conclusiones principales y sus conclusiones subsidiarias en

el sentido de que se declare extinguida la acción penal, por el vencimiento

máximo de duración del proceso;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. B.J.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2384-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12

de octubre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que contra el hoy recurrente E.R.F.F.,

    fue presentada acusación por el representante del Ministerio Público, por

    supuesta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II,

    Código (9041); 9 letra d; 58 letras a y b, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 047-2015, el 9 de febrero de

    2015, y su dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano E.R.F.F., dominicano, 36 años de edad, soltero, ocupación pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0307742-0, domiciliado y residente en la calle P.H., núm. 129, del sector Baracoa, Santiago, (actualmente en libertad) culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas; previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041); 9 letra d; 58 letras a y b, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD $50,000.00); y, de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara a la ciudadana C.Z.P.G., dominicana, 49 años de edad, soltera, ocupación ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0046103-1, domiciliada y residente en la calle España, casa núm. 93, parte atrás, Centro de la ciudad Santiago; (actualmente en libertad) no culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, Código (9041); 9 letra d; 58 letras a y b, 60 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en consecuencia declara la absolución a su favor, por insuficiencia de prueba, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la sustancia a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2008-11-25-005241, de fecha 09/11/2008, consistente en: siete (7) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de quinientos cuarenta y seis punto dieciséis (546.17) gramos; así como la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: tres (3) celulares, dos marca Nokia, color negro con gris y uno Samsung color negro; un (1) celular marca LG, model AT&T, Imeil núm. 011181004555699; dos (2) potecitos de acido bórico color rojo con blanco; una
    (1) funda plástica de color amarilla y una (1) balanza marca Tanita, modelo 1479V, color negro;
    CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del órgano acusador y las de la defensa técnica de la encartada, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica del encartado, por devenir esta última en improcedente, mal fundada y carente de cobertura legal; QUINTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos (SIC)”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia ahora impugnada, núm. 0433-2015, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

    22 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma recurso de apelación interpuesto siendo las 11:44 horas de la mañana, a los un
    (1) día del mes de Abril del año dos mil quince (2015), por el imputado E.R.F.F.; por intermedio del licenciado B.J.R., defensor público en contra de la sentencia núm. 047-2015, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago (SIC);
    SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costa el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, a los abogados y a quien indique la ley ”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal: que tanto en el desarrollo del juicio ante la jurisdicción de primer grado, así como ante los magistrados de la Corte a-qua, el imputado por intermedio de su defensa estableció el criterio que, igualmente, reitera en el presente recurso de casación y es el siguiente: que la acusación no destruyó el estado de presunción de inocencia de que está investido el imputado porque, primero, las pruebas incorporadas al proceso, resultaron insuficientes probar los hechos, y segundo, porque hubo una desnaturalización de los hechos; si se observa la sentencia de la Corte a-qua, con facilidad se puede verificar que la sentencia pronunciada al efecto del recurso de apelación, no fue orientada a contestar las cuestiones planteadas por el recurrente, limitándose en lo esencial a reproducir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal a-quo; sin embargo, esos puntos expuestos por la Corte no son los que debió contestar, pues no responden a las cuestiones presentadas por el recurrente; el recurrente estableció que en su poder ni dentro de su domicilio no fue encontrado ningún (sic) excepto un celular y una passola, y en el acta de allanamiento que el fiscal actuante levantó estableció que encontró la supuesta sustancia controlada en el área común, por tanto, no existe forma de atribuirle la propiedad del hallazgo al imputado, pero la Corte no se refirió a esa situación; que la acusación no destruyó el estado de presunción de inocencia; en el recurso de apelación presentado ante la Corte a-qua el imputado recurrente estableció que "el proceso seguido al imputado E.R.F.F., el tribunal valoró las pruebas que fueron admitidas en la jurisdicción intermedia”; sin embargo, esas pruebas, aun cuando fueron obtenidas de manera legal, las mismas no reunieron la característica de suficiencia para destruir la presunción de inocencia de que está investido el imputado, además, se trata de establecer que la acusación no probó los hechos y no los probó porque el recurrente no los cometió; basta con observar la propia descripción de los hechos realizada por el fiscal adjunto que intervino en el arresto y allanamiento, el cual señala en el acta levantada a tales fines que encontró la supuesta droga en el área del lavadero que está localizado entre el primer y segundo nivel del edificio, surge la pregunta, quién es el propietario de un objeto encontrado en el área común de varios propietarios o condómines, esa es la realidad fáctica de la acusación que versa en contra del imputado; por tanto, resulta imposible en lo absoluto atribuirle la propiedad de un hallazgo encontrado en esas circunstancias, ante todo esto, la Corte se limita a mencionar la existencia del in dubio pro reo estableciendo que es una derivación del principio constitucional de presunción de inocencia, es correcto tal reconocimiento, pero es incorrecto porque la Corte hizo una apreciación errada de dicho principio, pues la misma ante la existencia de un resquicio de duda no se destruye, como se observa, tanto la norma adjetiva como sustantiva bajo ciertas condiciones le prohíben que la autoridad ministerial pueda llevar a cabo visita domiciliaria y practicar allanamiento, ahora de esa visita lo que sí prohíbe es que de manera obligatoria resulten evidencias, porque si no hay no hay, por tanto resulta no creíble el razonamiento del tribunal a-quo acerca de que las evidencias vinculan directamente al imputado con los hechos que dieron al traste con su arresto sobre la solicitud accesoria que la Corte a-qua no contestó; que es cierto que los jueces gozan de un amplio margen en el proceso para asumir o no un petitorio formulado por una de las partes del proceso, es decir, es facultativo, pero lo que no es facultativo es la obligación de decidir y motivar; que el imputado recurrente solicitó en sus conclusiones que de intervenir una decisión que implicara la imposición de medida privativa de libertad a aplicar en su favor las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, es decir, la suspensión condicional de la pena, pero la Corte a-qua no contestó; por lo que respecto a este medio hubo falta de motivación, y ya la propia Suprema Corte de Justicia ha reiterado la vulneración de un derecho fundamental cuando la jurisdicción, en el caso de la Corte a- qua no motiva; la Corte confirmó con su decisión una condena al imputado al dar valor a la actividad probatoria las actuaciones sobre y los hechos, hizo la autoridad, aun cuando resultaron ser insuficientes las pruebas y desnaturalizados los hechos, por tanto, no destruyeron la presunción de inocencia, además hubo falta de motivación de las conclusiones accesorias”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Contrario a lo aducido por la parte recurrente, las pruebas aportadas por la acusación y que constan en el fundamento jurídico núm. 5 de esta sentencia y que fueron evaluadas por los jueces del a- quo, pruebas suficientes las cuales constan en
    el fundamento jurídico núm. 5 de esta sentencia con mérito probatorio que enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia de carácter constitucional que reviste
    a todo imputado, derecho éste que significa: “1) que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo condena sin pruebas; 2) que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condenar han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas; y 3) que
    la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia de no participación en los hechos”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 109-1986), razón por la cual los jueces del a-quo, declararon culpable al imputado E.R.F.F., una vez comprobada la responsabilidad penal el delito antes señalado, cometido por él, pues dictar sentencia como lo han establecido los jueces del a-quo, ha quedado claro la no vulneración del principio in
    dubio pro reo, el cual forma parte del debido proceso, como derivación del principio de inocencia; en ese sentido el Tribunal Constitucional de Costa Rica ha dicho: “el principio de in dubio pro reo, forma parte del debido proceso, como derivación del principio de inocencia, …”; b) y es que respecto a las pruebas valoradas dijeron los jueces del a-quo, lo siguiente: “que del estudio y análisis de los elementos de pruebas administrados al plenario por el representante del órgano acusador, los que integran este órgano pudimos establecer que ciertamente el encartado resultó arrestado en la circunstancia reseñada precedentemente, pues, si bien es cierto negó la especie, el suscrito testigo, asevera en las piezas reseñadas, tenía informaciones fidedignas de que el justiciable se estaba dedicando a distribuir sustancias controladas en distintos barrios de esta ciudad, a cuyos fines guardaba la droga en su residencia y que el sector de mayor actividad de trasiego era el Congo, lugar, dicho sea de paso, donde se le practicó el registro de persona, ocupándoles los referidos celulares, cuando se desplazaba por la calle España en la citada pasola; procediendo a seguidas, trasladarlo a la residencia allanada, lugar donde se encontraron con la justiciable C.S.P.G. en el área de la cocina, una vez allí, penetraron y requisaron en presencia de éstos el inmueble, lugar donde en ese entonces residían ambos, actividad realizada, previo cumplimiento de las formalidades de rigor, ocupando acto seguido encima del gavetero que había apostado en la citada habitación: un celular LG, en la gaveta del centro dos (2) potecitos de ácido bórico color blanco con tapa azul, próximo al área del lavadero en una pared que divide el primer nivel de la casa del segundo, una funda plástica color amarillo, conteniendo en su interior una balanza color negro marca Tanita modelo 7914V, novecientos quince (915) pastillas color rojo, con característica y éxtasis, que no resultó sustancia controlada y siete (7) porciones de una sustancia compuesta en polvo envueltas en recortes plásticos que por su característica dio la impresión se trataba de cocaína con un peso aproximado de (550) gramos, y que en efecto resultaron ser cocaína clorhidratada con un peso de quinientos cuarenta y seis punto diecisiete (546.17) gramos. Hallazgo, huelga acotar, del cual dan cuenta las piezas enunciadas precedentemente e instrumentadas en ocasión del hallazgo de dicha droga, donde consta lo sorprendió teniendo el dominio flagrante del material incriminatorio en cuestión. Evidencias que obviamente configuran los elementos constitutivos que norman la infracción denunciada. De ahí que a juicio de este órgano, la conducta endilgada al encartado se inscribe indefectiblemente en los enunciados normativos de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 58 letras a y b, 60, y, 75 párrafo II, de la Ley 50-88; normas que pautan sanción para ilícitos de este tipo de cinco (5) a veinte (20) años, y multa igual al valor de la droga decomisada pero nunca menor de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos; estimando el tribunal como sanción condigna aplicable al imputado cinco
    (5) años de prisión y multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos; decisión asume este tribunal acogiendo parcialmente las pretensiones conclusivas del representante del órgano acusador, rechazando las formuladas por el defensor técnico del imputado, por carecer de certidumbre fáctica y de cobertura jurídica, pues las pruebas aportadas por el acusador público enervaron la presunción de inocencia que le amparaba; toda vez que no se trató de un allanamiento fortuito ni casual, sino fruto de una labor de inteligencia previa, quedando ello evidenciado con la solicitud de la orden de penetración de morada por parte del Ministerio Público, sólo y sólo a nombre
    del imputado y obviamente con el hallazgo de la droga y demás elementos. Empero, oportuno es acotar, que las pruebas en cuestión, tal como lo expusiéramos en otro fundamento, no reúnen mínimamente méritos para conectar a la ciudadana C.S.P.G., en el denunciado hecho punible, pues no es suficiente para incriminarla, la circunstancia per se, residiera en la casa allanada y que estuviera presente al momento de la actividad de requisa; sobre el particular la doctrina más respetada del Tribunal Constitucional que nos servimos en los sistemas políticos social y democrático de derecho, ha sentado precedentes constantes en el sentido de que las presunciones y conjeturas no son suficientes para servir de soporte a una resolución condenatoria. De ahí, que deviene en imperativo pronunciar la absolución de la suscrita encartada, rechazando por las razones expuestas las conclusiones del Ministerio Público respecto de esta. Así las cosas, y tratándose la especie de un proceso normado por un procedimiento de justicia rogada, conforme las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, el tribunal está en la obligación de contestar las conclusiones de las partes de la relación procesal, a los fines de legitimar los fundamentos de la decisión”; c) de lo expuesto anteriormente se desprende que no hay nada que reprocharles a los jueces del a quo, toda vez que han cumplido al dictar una sentencia motivada con apego al debido proceso de ley y una tutela judicial efectiva, en ese sentido ha razonado el Tribunal Constitucional Dominicano; d) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En ese sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (sentencia TC-0009-13 y TC-0017-13.Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicaran. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (sentencia TC-0017-13). Boletín Constitucional 2013, Repertorio de Jurisprudencia Tomo II. Volumen II p.14; e) de modo y manera que no hay nada que reprocharles a los jueces del a-quo, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado; f) se rechazan las conclusiones presentadas por el licenciado B.J.R., defensor público de la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago, en representación del imputado E.R.F.F., en el sentido de que “sea anulada en todas sus partes la sentencia impugnada”, por no contener la misma el vicio aducido en la instancia contentiva de su recurso. Se rechazan también las conclusiones subsidiarias en el sentido de que esta Corte que “declare extinguida la acción penal, por el vencimiento máximo de duración del proceso”, toda vez que la misma no se ha conocido en el tiempo indicado por la ley a causa del imputado quien comparecía a juicio sin su abogado e incluso tuvieron que asignarle un defensor público, entre otras; g) se acogen las conclusiones presentadas por la representante del Ministerio Público licenciada M.N.B., en el sentido de que “se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia apelada”, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; h) en el presente proceso han sido observadas las formalidades establecidas por la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales adoptados por los Poderes Públicos de nuestra nación, y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes”;

    Considerando, que en su único medio, el recurrente invoca la

    desnaturalización de los hechos, alegando que tanto la Corte como el Juzgado

    a-quo le dan un sentido y un alcance que no tienen a las pruebas presentadas,

    y que supuestamente la Corte no responde lo planteado en su recurso, y hace

    una errónea aplicación de una norma jurídica al desnaturalizar los hechos y

    las pruebas presentadas, los cuales son insuficientes para destruir la

    presunción de inocencia;

    Considerando, que, nuestro proceso penal impone la exigencia de

    motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía del acceso

    de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa,

    transparente y razonable, así como a la prevención y corrección de la

    arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los

    bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que de manera más específica, la suficiencia en la

    fundamentación de la sentencia permite al tribunal de alzada el control del

    cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la valoración

    razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana

    crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas

    generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que respecto a lo planteado por el imputado recurrente,

    sobre la no respuesta de la Corte a-qua, respecto a sus conclusiones, “que de

    intervenir una decisión que implicara la imposición de medida privativa de libertad a

    aplicar en su favor las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, es

    decir, la suspensión condicional de la pena”; esta Segunda Sala ha podido

    constatar que las mismas no constan en su recurso de apelación, ni en la

    transcripción del acta de audiencia y de la sentencia impugnada, de modo

    que la referida Corte de Apelación no ha incurrido en el alegado vicio de

    omisión de estatuir;

    Considerando, que la parte recurrente solicita en sus conclusiones

    subsidiarias que se declare extinguida la acción penal por el vencimiento

    máximo de duración del proceso; Considerando, que en ese sentido, el plazo razonable, uno de los

    principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene

    derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma

    definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto

    al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso,

    conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la

    autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, artículo 69,

    sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la

    tramitación del proceso; sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede

    establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por

    consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal sólo constituye un

    parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en

    base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la

    conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el

    plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de

    juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la

    indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra

    Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe

    estar exenta de dilaciones innecesarias;

    Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009,

    del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de

    Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo

    máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal

    haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de

    incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las

    fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal

    apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado;

    Considerando, que en la especie, tal como estableció la Corte a-qua, la

    actividad procesal ha discurrido con el planteamiento reiterado de parte del

    imputado de incidentes o pedimentos que tendieran a dilatar el

    desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio;

    Considerando, que de todo lo que antecede, se rechaza la solicitud de

    extinción de la acción penal solicitada por el justiciable Edwin Rafael

    Francisco Fernández;

    Considerando, que, asimismo, por lo transcrito precedentemente se

    evidencia que la Corte a-qua examinó cada uno de los planteamientos que le fueron realizados y dio por establecido que la sentencia del tribunal de

    primer grado se encuentra debidamente motivada; por lo que, en ese

    sentido, hizo suyas las argumentaciones ofrecidas por el a-quo; además, de

    que valoró de manera adecuada las pruebas sometidas, tanto materiales

    como documentales, quedando debidamente establecida la responsabilidad

    penal del imputado en los hechos puestos a su cargo, todo lo cual fue

    realizado respetando las reglas de la sana crítica; por lo que, es evidente que

    la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa

    que justifica su parte dispositiva, verificando a su vez que no se incurrió en

    ninguna violación legal, conforme lo denunciado por el recurrente, sin que se

    advierta en la misma alguna vulneración a los derechos fundamentales que le

    asisten al hoy recurrente, a quien le fue ocupada en su residencia la droga

    objeto del presente proceso, sin que se aprecie en la sentencia hoy impugnada

    ni desnaturalización o contradicción alguna con fallos anteriores; en tal

    virtud, procede rechazar este aspecto del medio analizado y con ello el

    presente recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado Edwin Rafael

    Francisco Fernández está siendo asistido por la Oficina Nacional de la

    Defensa Pública, y en virtud de que las disposiciones contenidas en el artículo

    28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría

    Pública, establecen como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio

    de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que

    intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer

    condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por E.R.F.F., contra la sentencia núm. 0433-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia y confirma la misma por las razones antes citadas;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por la Oficina Nacional de Defensa Publica; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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