Sentencia nº 849 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia849
Número de resolución849
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 849

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A. (a) M.F., dominicano, mayor de edad, vendedor de mariscos, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle S.P. núm. 52, sector Cienfuegos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 0094-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente D.A., a través de su defensora técnica púbica, L.. A.C., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte -qua el 25 de junio de 2014;

Visto la resolución núm. 2683-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 21 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles, fijándose definitivamente el día 26 de abril de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de abril de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Duarte, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra D.A. (a) M.F., por el hecho de que desde mayo de 2009, el imputado junto a D. La Macara y/o Macoro (prófugo), en un motor, encañona a K.R.H.M., de entonces 15 años de edad, obligándola a abordar el vehículo, donde se trasladan a un terreno baldío en el sector La Otra Banca, Santiago, donde D. le sujeta los brazos, mientras el imputado le quita la ropa, esta empezó a gritar siendo estrellada en el suelo, luego de lo cual el imputado M. la violó sexualmente, haciéndole también D., tanto anal como vaginalmente, lo que ocurrió en varias ocasiones; hechos constitutivos de los ilícitos de violencia basada en género, violación sexual y abuso físico y psicológico, en violación a las prescripciones de los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal, y 396 literales a, b y c, de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; acusación esta que fue acogida totalmente por el Cuarto Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio contra dicho encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó su sentencia núm. 290/2011, el 7 de diciembre de 2011, con la siguiente disposición:

PRIMERO: Declara al nombrado D.A. (a) M.F., dominicano, 24 años, vendedor de mariscos, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en calle S.P., núm. 52, sector Cienfuegos, de esta ciudad de Santiago; actualmente recluido en la cárcel pública de La Vega, culpable, de cometer el ilícito penal de Violación sexual, abuso físico y psicológico en contra de una menor de edad, previsto y sancionado por los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal; y artículo 396 literales a, b, y de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor K.R.H., representada por su madre M.M.M.L.; en consecuencia, lo condena a la pena de Veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la referida cárcel; así como al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por la señora M.M.M.L., en contra del ciudadano D.A. (a) Mario Flow, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo de la misma, condena al señor D.A. (a) M.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor y provecho de la señora M.M.M.L., como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados por esta como consecuencia del acto criminoso de que fue objeto su hija menor K.R.H.; CUARTO: Condena además, al nombrado D.A. (a) M.F., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas, a favor y provecho del licenciado M.Z., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Acoge las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por la parte querellante, y de forma parcial las pretensiones civiles, rechazando obviamente las formuladas por el asesor técnico del imputado; SEXTO: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; SÉPTIMO: Fija la lectura integral para el día catorce
(14) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión por el procesado D.A., intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 0094-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo dice:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el
recurso de apelación interpuesto por el imputado D.A. (a) Mario Flow, por intermedio del licenciado S.P., defensor público; en contra de la sentencia núm.
0290-2011 de fecha 7 del mes de diciembre del año 2011,
dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO :

Resuelve directamente el asunto con base en el 422 (2.1) del
Código Procesal Penal, y en consecuencia rechaza la petición
de “…exclusión de la prueba documental, consistente en el interrogatorio marcado con el núm. 0184 de fecha 05/10/2010,
realizado a la menor…” en la Sala Penal del Primer Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de
Santiago;
TERCERO: Confirma los demás aspectos de la
sentencia impugnada;
CUARTO: Exime las costas”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente D.A., en el escrito presentado en apoyo de su recurso, propone como medio de casación contra la sentencia impugnada lo siguiente: Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia de la Corte resulta manifiestamente infundada, toda vez, que no da respuesta a nuestro argumento central, pues era la clara contradicción existente en lo que establece la víctima y el mismo certificado médico, expedido por el INACIF. Consistente en que el resultado que arrojó es de himen íntegro, y fue la misma víctima que estableció que fue violada por la vagina. La sentencia emitida por la Corte de Apelación de Santiago presenta una motivación manifiestamente vaga e imprecisa de los hechos y elementos probatorios, pues no basta con establecer el contenido del análisis realizado por los médicos en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, establece que el himen es dilatable, no así dándole entero valor a las declaraciones de una víctima la cual es parte interesada, y por demás su testimonio que deja una duda y es precisamente esa duda que debe favorecer al imputado, es contradictoria con el fallo citado anteriormente de la Suprema Corte de Justicia del 1 de diciembre de 1999”;

Considerando, que en el desarrollo del medio planteado, el recurrente aduce que la decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, ya que no da respuesta al argumento central planteado en su apelación que consistía en la clara contradicción existente entre las declaraciones de la víctima y el ertificado médico, ya que esta expresa que fue violada por la vagina y el certificado arrojó el resultado de himen íntegro, de esta manera, entiende el reclamante que la motivación de la Corte es vaga e imprecisa de los hechos y elementos probatorios, pues no basta con establecer el contenido del análisis realizado por el INACIF, dándole entero crédito a las declaraciones de una víctima que es parte interesada, testimonio que deja dudas, que deben favorecer al imputado, por lo cual su sentencia es contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia del 1 de diciembre de 1999, en torno a la motivación suficiente y pertinente;

Considerando, que sobre el extremo impugnado, el escrutinio de la sentencia objetada permite verificar que al responder similares planteamientos, la Corte a-qua expuso en sus fundamentos sobre el particular:

“Y en lo concerniente a la contradicción reclamada por el recurrente, aduce, que “…si se observa las dos afirmaciones hechas por el tribunal en el sentido de dar por establecido que la joven fue violada tanto vaginal como analmente y que presenta un himen íntegro y sin rasgos de violencia, ni en la vagina, ni en ninguna otra parte de su anatomía…”. Es muy claro que se trata de una queja sobre el problema probatorio, es decir, sobre la potencia de las pruebas como base de la condena. La sentencia apelada refleja que la declaratoria de culpabilidad se produjo basada, principalmente, en las declaraciones de la menor (víctima directa) en tribunal competente (y el acta levantada sometida a la oralidad, inmediatez, publicidad e inmediación durante la producción de las pruebas en el juicio), que ante la pregunta de si le pasó alguna situación con el imputado, dijo que ”…un día me cayó atrás y yo mande corriendo, eso fue como a las 7:00 de la noche, el andaba en un motor llamándome con otro señor quién manejaba el motor, me montó obligado en el motor y me puso una chilena en el costado, ahí me llevó para la otra banda en un monte oscuro, ahí el tipo que andaba con él me agarró con los brazos atrás y M. me rompió la blusa y me hizo un chupón, me dio una galleta, me tenía una sevillana en el cuello, me quitó toda la ropa, él me violó por delante y por detrás y después el otro me violó también, él me encamino y me dejo botada. El me dijo que si yo no cedía me iba a matar y yo tenía miedo, me decían que gritara”; en combinación con el reconocimiento núm. 3910/09 instrumentado por el INACIF y que refleja los resultados del examen médico forense practicado a la víctima cuyos resultados fueron que la “…menor de edad, cuyo examen sexológico forense arroja datos a nivel de la membrana himeneal de tipo semilunar, dilatable, íntegro. A nivel del ano se observa laceración en mucosa anal, esfínter levemente hipotónico, aplanamiento de pliegues. Las lesiones de contuso y curarán en un periodo definitivo de de 5 días”; examen que corrobora la historia contada por la víctima. Y no constituye, una contradicción, como erróneamente plantea el quejoso, el hecho de que la víctima dijera que fue violada por el imputado. “… por delante y por detrás…” mientras que el examen médico forense establece que el himen se la víctima permanece íntegro, pero resulta que el mismo examen también establece que la victima tiene un himen “dilatable”, o sea, que puede ser penetrada por la vagina sin que se rompa y por ello permaneció íntegro a pesar de la violación, pero no ocurrió así con el ano que resultó con “laceración en mucosa anal”. De modo y manera que no existe contradicción entre lo contado por la víctima y lo arrojado por el examen médico forense, sino que más bien el examen corrobora la historia de la víctima, y es por ello que no hay nada que reprochar con relación al problema
probatorio y a la suficiencia de las pruebas como base de la
condena; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado.”
Considerando, que en materia penal conforme al principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de pruebas, en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos y acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o inexactitud material de los hechos, y en el caso de la especie no existe evidencia al respecto;

Considerando, que conforme jurisprudencia comparada la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base entre otras reflexiones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales infracciones que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal; Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de la adolescente K.R.H.M. y fijados en sus motivaciones;

Considerando, que por lo previo transcrito se aprecia, al momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación, la alzada se refirió a la reprochada contradicción de la motivación en torno a la valoración de los elementos probatorios, particularmente entre la prueba testimonial ofertada consistente en las declaraciones de la menor de edad K.R.H.M. y lo consignado en el certificado médico legal, las que coligió, contrario a lo denunciado, se corroboraban y resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado D.A. en el ilícito ponderado, enervando la presunción de inocencia que le asiste; de este modo, la Corte aqua ante la falta de evidencia de la alegada contradicción desatendió la pretensión, proporcionando motivos adecuados y suficientes, cumpliendo así con la obligación de decidir y motivar, que prevén los apartados 23 y 24 del Código Procesal Penal y acorde al criterio jurisprudencial de esta Sede Casacional concerniente a la motivación; por lo que procede desestimar el medio casación examinado por carecer de fundamento y rechazar el recurso que sustenta;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, dado que fue representado por defensora pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.A., contra la sentencia núm. 0094-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines de lugar.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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