Sentencia nº 832 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia832
Número de resolución832
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 832

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 02 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Héctor Julio

Constanzo, dominicano, mayor de edad, casado, albañil, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 029-0017405-9, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 24, Los Colonos, sector Villa España,

La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 884-2013, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 2 de octubre de 2017

P. de Macorís el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., por sí y por la Licda. Bethania Conce

Polanco, defensoras públicas, quienes actúan en representación de la parte

recurrente, H.J.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por la Licda. B.C.P., defensora pública, en

representación del recurrente H.J.C., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 7 de abril de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de

octubre de 2016; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana que en materia de

derecho humanos somos signatarios; los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que fue presentada acusación en contra del imputado Héctor

    Julio Constanzo, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y

    383 del Código Penal Dominicano y del 43 de la Ley 36, sobre P.,

    Comercio y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de la Sra. Iris

    Marlenys Castro Mejía;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 2 de octubre de 2017

    del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 24 de abril

    de 2013, dictó la sentencia núm.42-2013, con el dispositivo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor H.J.C., dominicano, de 21 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, motoconcho, residente en la calle Primera, núm. 24, sector Los Colonos, La Romana, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y 43 de la Ley 36, en perjuicio de la señora I.M.C.M. y el Estado dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se ordena la confiscación y destrucción del arma de fabricación casera, de las denominadas Chilena, forrada con teypi (sic) color negro que figura en el auto de apertura a juicio correspondiente a este proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia ahora impugnada núm. 884-2013, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

    Macorís el 27 de diciembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.J.C., de generales que constan en el expediente, a través Fecha: 2 de octubre de 2017

    de su abogada constituida y apoderada, en fecha 11 del mes de junio del año 2013; en contra de la sentencia núm. 42-2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 del mes de marzo del año 2013; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión, por improcedente, infundada y carente de base legal, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por estar asistido el imputado en su defensa técnica, por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso para los fines de ley correspondientes; La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de Diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente H.J.C., propone

    como medio, en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:

    "Único: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada" (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal); Que es manifiestamente infundada por falta de motivación de la Fecha: 2 de octubre de 2017

    sentencia; Que en la lectura de la sentencia emitida por la Corte A qua se evidencia que dicho Tribunal se limita a recoger todo lo que sucedió en el tribunal de primer grado, es decir, el tribunal de segundo grado transcribe todas las incidencias ocurridas en el desarrollo del juicio, reproduciendo las declaraciones de los testigos, y toma como fundamento de su decisión las mismas argumentaciones utilizadas por el tribunal de primer grado, sin responder los vicios que la defensa técnica del imputado consideró que se encuentran contenidos en la sentencia que condena al imputado y los cuales estableció en su recurso; Que el imputado H.J.C., a través de su defensa técnica, ha ejercido su derecho de recurrir la sentencia que lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años, y que dicho ciudadano, luego de haber sido condenado a una de las penas más altas que hasta la fecha contempla nuestro sistema de justicia, debe garantizársele, al menos, que esos vicios que consideró que existen en la sentencia de primer grado, sean respondidos por el tribunal de segundo grado, no con las mismas motivaciones del tribunal que impone la condena, en razón de que son esas las motivaciones que entendió la defensa técnica que carecían de fundamento jurídico, entonces, no es posible que el tribunal de segundo grado nos responda con la sentencia a la que le hicimos un recurso por estar viciada de legalidad; Que la Corte de Apelación no da respuesta a ninguno de los motivos de nuestro recurso de apelación lo que violenta el derecho que tiene el imputado de ejercer un recurso efectivo, que surta efectos amparados en la ley; Que el derecho a recurrir no consiste en realizar un recurso, que el mismo sea declarado admisible y que sea fallado, el recurso de apelación consiste en un verdadero análisis de la sentencia que se recurre, a los fines de Fecha: 2 de octubre de 2017

    que la persona juzgada, aun le sea confirmada la decisión que pesa en su contra, la sentencia cuente al menos con un mínimo de aplicación de la norma, y que se de respuesta a los motivos que exponen las partes en su recurso, de lo cual adolece en gran manera la sentencia emitida por la Corte A-quo, constituyendo esto un gran agravio para nuestro asistido el ciudadano H.J.C.”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, al

    rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado recurrente

    H.J.C., la Corte a-qua, dio por establecido, entre otras

    consideraciones, en síntesis lo siguiente:

    “a) Que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; b) Que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado H.J.C., constituye el ilícito penal de asociación de malhechores y robo calificado previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Sra. I.M.C.M., y el Estado dominicano;…c) Que contrario a lo alegado por la parte recurrente, con relación a la supuesta violación a los artículos 172, 339 y 417-4 del Fecha: 2 de octubre de 2017

    Código Procesal Penal, esta Corte previo estudio y ponderación de la decisión impugnada y el escrito de apelación del recurrente, ha podido establecer que el recurso no contiene fundamentos de hechos y derecho para sustentar una revocación, anulación o modificación; en cambio la sentencia objeto del presente recurso no contiene vicio procesal alguno, pues de un examen de la misma permite apreciar los fundamentos que tuvieron los jueces a-quo y la forma lógica en que lo presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con el caso, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado H.J.C., incurrió en la comisión de los hechos puestos a su cargo; d) Que por las razones antes expuestas y no habiéndose aportado ninguna prueba que amerite el descargo del imputado, procede confirmar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida”;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de

    motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del

    acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa,

    transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la

    arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los

    bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos

    dirimidos;

    Considerando, que en ese sentido, la suficiencia en la

    fundamentación de la sentencia, permite al tribunal de alzada el control Fecha: 2 de octubre de 2017

    del cumplimiento de las demás garantías procesales, tales como la

    valoración razonable de la prueba, la cual debe consumarse en base a la

    lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios

    objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones

    antojadizas y arbitrarias;

    Considerando, que en ese tenor, de la transcripción de lo expuesto

    por la Corte a-qua y contrario a lo denunciado por el recurrente, se

    verifica que esta ofrece una motivación adecuada respecto de los medios

    propuestos por éste, como sustento de su recurso de apelación, conforme

    a la cual no se evidencian los vicios que a su entender contiene la

    sentencia ahora impugnada, advirtiendo esta Sala que dicha Corte verificó

    que en el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y

    documentales, quedó debidamente establecida la responsabilidad del

    imputado de los hechos puesto a su cargo, la cual fue realizada conforme

    a las reglas de la sana crítica; por lo que, es evidente que la sentencia

    impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa que

    justifica su parte dispositiva, verificando a su vez que no se incurrió en

    ninguna violación legal, conforme lo denunciado por el recurrente; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que de conformidad con la disposición contenida

    en el artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a

    la persecución penal, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente; en tal virtud, y en aplicación del

    artículo 6 de la Ley núm. 277-2004, que establece que la Oficina Nacional

    de Defensa Pública está exenta del pago de valores judiciales, procede

    eximir al imputado recurrente H.J.C., del pago de las

    costas penales generadas en grado de casación, al haber sido este asistido

    por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.J.C., contra la sentencia núm. 884-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y por consiguiente confirma la referida sentencia por las razones antes citadas, así como la pena impuesta; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Segundo: E. al recurrente al pago de las costas por estar asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Publica;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B.-estherE.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

    LC/Mac/lpr/aps

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