Sentencia nº 909 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia909
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución909
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 909

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado J.D.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0943364-9, domiciliado y residente en la calle B. núm. 74, segundo piso, local 2G, ensanche Ozama, Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 018-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Oído al Licdo. R.M.C., en representación de la parte recurrente, J.D.G.R., en sus conclusiones;

Oído al Dr. C.M.M., en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.M.C., en representación del recurrente J.D.G.R., depositado el 10 de mayo de 2016, en la secretaria de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2680-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 16 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; Ley núm. 2859 sobre C. y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que fue interpuesta acusación privada por presunta violación del artículo 66 de la Ley núm. 2859 de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, interpuesta por el querellante y actor civil, el señor A.R.R. y la razón social Agencia de Cambio Rosario, S.A., representada por el señor P.B.R., en contra del imputado J.D.G.R. y la razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A.;

  2. que en virtud de la indicada acusación privada, resultó apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm. 017-2015, el 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA:

Primero: Rechaza la acusación presentada por A.R.R. Y la entidad Agente De Cambio Rosario, representada por el señor P.B.R., en contra el ciudadano J.D.G.R., por la supuesta comisión del delito de aceptación de cheques sin fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la ley 2859, sobre cheques, del 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dicta a su favor sentencia absolutoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal; ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta con relación al presente proceso; Segundo: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil intentada de forma accesoria por el señor A.R.R., y a la entidad Agente De Cambio Rosario, representada por el señor P.B.R., en contra de la tercera civilmente demandada Mediterráneo Petróleo, C.XA., por haber sido realizada de conformidad con la norma; Tercero: Acoge Parcialmente la acción civil accesoria precedentemente descrita, en consecuencia, condena a la tercera civilmente responsable Mediterráneo Petróleo, C.XA., al pago a favor de A.R.R., ya la entidad Agente De Cambio Rosario representada por el señor P.B.R., de las siguientes sumas: a) quinientos noventa y tres mil ochocientos seis pesos dominicanos con 08/100 (RD$593,806.08) como restitución de los valores de los cheques números 001857, y 001859, todos de fecha 17/01/2014; b) Ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; Cuarto: Condena a la tercera civilmente responsable Mediterráneo Petróleo, C.XA., al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad; Quinto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para jueves doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), a las 04:00 horas tarde

;
c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el señor A.R. y la razón social Agencia de Cambio Rosario, S.A., representada por el señor P.B.R., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

Primero : DECLARA CON LUGAR el recurso apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), por el señor A.R., y la razón social AGENTES DE CAMBIO ROSARIO, S.A., representada por el señor P.B.R., (querellante y actor civil), asistido de su abogado constituido y apoderado especial el DR. C.M.M., en contra de la Sentencia No. 017-2015, de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión. Segundo : La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el Ordinal Primero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea así: Declara al señor J.D.G.R., (imputado), dominicano, de 44 años de edad, comerciante, casado, portador y titular de la cédula de identidad, electoral y personal No. 001-0943364-9, domiciliado y residente en la calle B., casa No. 74, Local 2-G, casi esquina Venezuela, sector Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, teléfono No. 849-850-7635, en la actualidad se encuentra detenido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, CULPABLE de violar las disposiciones del artículo 66 letra a) de la Ley núm. 2859, sobre C. en perjuicio del señor A.R.R., y la entidad AGENTE DE CAMBIO ROSARIO, representada por el señor P.B.R., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales causadas en la presente instancia, ordenando el cumplimiento de la pena en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Tercero: MODIFICA el Ordinal Tercero de la decisión recurrida, en consecuencia, declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil intentada de forma accesoria por el señor A.R.R., y la entidad AGENTE DE CAMBIO ROSARIO, representada por el señor P.B.R., en contra del señor J.D.G.R., y la razón social MEDITERRÁNEO PETROLEO, C.X.A., por haber sido realizada de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo ACOGE la indicada acción civil accesoria precedentemente descrita, en consecuencia, condena al imputado J.D.G. REYES y a la tercera civilmente responsable MEDITERRÁNEO PETRÓLEO, C.X.A., al pago a favor de A.R.R., y a la entidad AGENTE DE CAMBIO ROSARIO de las siguientes sumas: a) quinientos noventa y tres mil ochocientos seis pesos dominicanos con 08/100 (RD$593,806.08) como restitución de los valores de los cheques números 001857, 001858 y 001859, todos de fecha 17/01/2014; b) Ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa. Cuarto: CONDENA al J.D.G.R., y la razón social MEDITERRÁNEO PETROLEO, C.X.A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento generadas en esta instancia, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho, del DR. C.M.M. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. QUINTO: ORDENA al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes ”;

Considerando, que el recurrente J.D.G.R., por medio de abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer motivo: cuando en la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia y cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; violación a los artículos 14 del Código Procesal Penal que establece el principio de presunción de inocencia, art. 170 Libertad probatoria, 172 valoración, 68 y 69 de la Constitución que establece las garantías de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva y el debido proceso: Que al análisis de la sentencia

0018-SS-2016, establecemos que solo existe un motivo que versa sobre el fondo del recurso de apelación que es el párrafo 14, siendo la espina dorsal de esta sentencia, por lo que dicho motivo es manifiestamente infundado por los siguientes elementos: de acuerdo al punto 10 de la sentencia 0018-SS-2016, los únicos elementos de prueba valorados por la de Apelación fueron los siguientes: 1) de acuerdo a los elementos de prueba aportados al proceso, estos elementos fueron: (a) –el escrito de recurso de apelación de fecha 26 de febrero de 2015; (b)-los tres cheques números 01857, 01858, 01859 todos fecha 17 de del 2014, (c)-protesto de cheques acto núm. 053-2014, instrumentado por el ministerial J.M.P.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Santo Domingo en fecha 7 de marzo del año 2014; (d)- acto de comprobación de fondo, acto

081-2014, instrumentado por el Ministerial J.M.P.M., Alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 21 de marzo de 2014. Que es más que evidente que el Tribunal a-quo es decir la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional viola de manera grosera con la sentencia núm.

-SS-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, el principio de derecho fundamentales y con de carácter constitucional, de la presunción de inocencia, toda vez que tanto los

criterios jurisprudenciales han establecido que le corresponde al acusador y actor civil mediante la acusación destruir el estado de inocencia que versa sobre el imputado no a la misma Corte. Que más aun nuestra honorable Suprema Corte de Justicia establecido en su jurisprudencia de manera constante que de acuerdo a la sentencia núm. 214 de fecha 31 de de 2006, BJ. 1146 p.p. 156/163 el cual la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Suprema Corte de Justicia: “En materia de presunción de inocencia la corte invirtió el fardo de la prueba al establecer que el imputado debió probar su inocencia”;…de acuerdo a glosa probatoria el hoy recurrente en casación J.D.G.R., podría perseguido por los delitos de estafa en virtud de lo que establece el artículo 405 del Código Penal (falta calidad) o cualquier otro ilícito establecido en el Código Penal o leyes especiales nunca debería ser condenado por violación a la tipificación de emisión de cheques sin la debida provisión de fondo, por la imposibilidad legal establecida por la Ley núm. 479-08 sus artículos 100 y siguientes. Más aun cuando la acusación en la etapa preparatoria solo formuló de manera precisa la violación a tipificación penal de la ley especial de cheque, sin dejar ninguna brecha o duda a favor del acusador a los fines de establecer la violación a infracciones de índole penal. Por lo que de acuerdo a la presunción de inocencia establecida en la Constitución y Código Procesal Penal nuestro patrocinado es inocente, importa que su nombre aparezca en la firma del cheque, ya que se ha aportado prueba alguna de que esa es su firma de acuerdo a su cédula de identidad y electoral documento oficial para registrar su firma y ni mucho que el imputado tenga algo que ver con la razón social emitiera el cheque o tuviera firma autorizada a firma en el banco por lo que es impone la decisión de falta probatoria o insuficiencia de prueba dando casando la sentencia ordenando el descargo total y absoluto del imputado por el supuesto ilícito penal cometido por él. Que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional cercena y castra los legítimos y sagrados derechos constitucionales tutelados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República dominicana, por lo que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia deberá casar la sentencia ordenando el descargo total y absoluto del imputado por el supuesto ilícito penal cometido por él. Segundo motivo: Cuando están presentes los motivos de recurso de revisión: artículo 428 ordinal 4, cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho o se presenta algún documento del cual no se conoció en debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho. A que en fecha 6 de octubre del año 2015, de acuerdo al acuse de recibo fue depositada una instancia en forma solicitud de admisión de nuevos documentos por ante la secretaria de la Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, dicha instancia motiva a que fuera ncluido en la glosa probatoria del expediente 0471400120; la certificación núm. 325443/15 de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil quince (2015), emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dicha certificación establecía en su párrafo segundo: que de acuerdo al acta de asamblea general extraordinaria de fecha 22 de noviembre de 2012, quedó designado como gerente y persona autorizada a firmar el señor R.B.A.D.. Que la sentencia núm. 0018-SS-2016, de fecha 25 de febrero de 2016, luego de la lectura integra y total del documento se puede establecer a seguridad que el Tribunal a-quo ni siquiera menciona si acepta o rechaza dicha admisión, el contrario, deja un vacío y limbo jurídico sobre esta prueba en franca violación a los y 24 del Código Procesal Penal. A que si existe un documento nuevo (la certificación mencionada), el cual comprueba que el señor J.D.G.R., no era el encargado de firmar los cheques, ni que era representante legal de la razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A., el cual demuestra su inocencia. Tercer Motivo: cuando sentencia sea manifiestamente infundada violación articulo 26, 167 del Código Procesal

Que en ninguna de las seis audiencias (párrafo 6 página 2 de la sentencia núm. -SS-2016), que se celebraron en la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación no se escucharon testigos, interrogatorios, contrainterrogatorio, declaración del testigo propuesto por el querellante, actor civil, victima, recurrente apelación es que señor A. rosarioR., (por lo que conjuntamente con el presente recurso de casación vamos a depositar una certificación de la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación que certifique si hubo alguna medida de instrucción y audiencia de testigo o de la víctima en dicho proceso ante esa corte) siendo las cosas resulta imposible e infundada que el acápite 14 párrafo uno y dos de la sentencia núm. 0018-SS-2016, la afirmación de que el imputado fue el que firmó los cheques, (tomado del acápite 14 párrafo uno de la sentencia núm. 0018-SS-2016, resulta evidente que habiendo firmado los cheques, habiendo quedado comprobado que fue la persona que firmó y entregó los referidos cheques a la entidad querellante, tomando del acápite 14 párrafo 2 de la sentencia 0018-SS-2016. Quedo establecido por la prueba testimonial, además, que los cheques, reconocidos, legalmente como un instrumento del pago, fueron entregados por el imputado al acusador.

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el acusador privado, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de forma precisa, “14.-que, al análisis de la sentencia recurrida y de los medios invocados por el querellante, recurrente, así como de elementos de prueba aportados al proceso, queda claro que la decisión impugnada valoró incorrectamente el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Cheque para producir un descargo penal, pues de los hechos contenidos en la decisión consta las pruebas de la expedición de tres cheques sin la debida provisión de fondo, los cuales fueron oportunamente protestados para confirmar la inexistencia de valores que permitieran al querellante cobrarlo. Ante esas premisas resulta evidente que habiendo firmado los cheques, habiendo quedado comprobado que fue la persona que firmó y entregó los referidos cheques a la entidad querellante, no negando la existencia de estos, poco importa motivo de la expedición de estos instrumentos de pago que el legislador ha querido proteger revistiendo de garantía en la ley penal para asegurar su cobro. No puede establecer sencillamente, para descartar la responsabilidad penal del imputado, que no se demostrado la calidad del justiciable para expedir los cheques en cuestión, pues queda demostrado conforme las pruebas aportadas que fue quien firmó y entregó los cheque”;

Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte averificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena cometió un yerro al momento de la valoración probatoria presentada por la acusación por lo cual procedió a través de los hechos fijados por la sentencia de primer grado a realizar en sus atribuciones de tribunal de alzada a imponer la acorde con la naturaleza del hecho juzgado y comprobado;

Considerando, que se verifica como la corroboración probatoria establecida en el proceso se dio entre elementos probatorios que no necesariamente fueron de la misma especie, verbigracia entre testigos, pues la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba documental, pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad probatoria, tal y como se suscito en la especie;

Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal relación a estos temas, por lo que procede el rechazar las quejas presentadas ante la valoración probatoria; Considerando, que conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado la disposición del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales procedieron a acoger el recurso de parte querellante, el cual le ocupaba en la ocasión, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo eran de lugar y en tal sentido procedía ser acogido;

Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

Primero: Admite como intervinientes a A.R. y la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., representada por el señor P.B.R., en sus calidades de querellantes y actores civiles, en el recurso de casación interpuesto por J.D.G.R., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 018-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del Dr. C.M.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

(Firmados)E.E.A.C...- F.E.S.S..- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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