Sentencia nº 852 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia852
Número de resolución852
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 852

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, presidente; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aida Margarita Nadal

Velázquez, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-1703779-6, domiciliada y residente en la calle Cul de Sac, Residencial Victoria, apartamento B102,

del sector La Pradera, Distrito Nacional, querellante, contra la sentencia

núm. 00110-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor F.C.H., dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0860595-7, domiciliado y residente en la calle S. núm. 30, sector Bella

Vista, Distrito Nacional, parte recurrida;

Oído a la Licda. Clara de la Cruz, en representación del L..

G.Y.B.R., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 7 de diciembre de 2016, actuando a nombre y en

representación de A.M.N.V., parte recurrente;

Oído al Licdo. A.L., conjuntamente con el Dr. Félix

D. Olivares Grullón, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del

7 de diciembre de 2016, actuando a nombre y en representación la parte

recurrida F.C.H. e Impresora Global, S.A.; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado

suscrito por el Licdo. G.Y.B.R., en representación

de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de

mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación motivado suscrito por el Licdo.

A.L. y el Dr. F.D.O.G., en representación de

F.C.H. y la sociedad Impresora Global, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 3186-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre del 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó

audiencia para conocerlo el 7 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero

de 2015; artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de agosto de 2013, la Fiscalía del Distrito Nacional,

    Departamento de Falsificaciones, presentó acusación y solicitó apertura a

    juicio en contra de F.C.H. y la razón social

    Impresora Global, S.A., imputándoles la violación a los artículos 405 y

    408 del Código Penal, en perjuicio de F.M.N.V.

    y A.M.N.V.;

  2. que para la instrucción del proceso, fue apoderado el Séptimo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de

    apertura a juicio en contra de los imputados, el 2 de mayo de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 394-2014, el 30 de

    octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara la absolución del imputado F.C.H. y la razón social Impresora Global, S.A., de generales que constan en el expediente, imputado de estafa y abuso de confianza, hechos previstos y sancionados en los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. al imputado F.C.H. y la razón social Impresora Global, S.A., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a F.C.H., mediante resolución núm. 353-14, de fecha 24 de abril del año 2014, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, consistente en obligación de presentación de una garantía económica ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) bajo la modalidad de contrato de fianza, a través de una compañía aseguradora dedicada a tales fines; la obligación de presentarse periódicamente los días treinta (30) de cada mes por ante el fiscal investigador, y la prohibición de salir del país sin autorización judicial. En el aspecto civil: CUARTO: Acoge como buena y válida la acción civil intentada por los señores F.M.N. Velázquez y A.M.N.V., por intermedio de su abogado constituido y apoderado, en contra del imputado F.C.H., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a F.C.H., al pago de los siguientes montos a) la restitución de los valores adeudados a los actores civiles F.M.N.V. y A.M.N.V., monto acogido en abstracto para ser liquidado ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 345 del Código Procesal Penal Dominicano; b) al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00), a favor de F.M.N.V. y A.M.N.V. como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por éstos a consecuencia de su acción; QUINTO: Condena a F.C.H. al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas en favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio

    Público y los querellantes y actores civiles, siendo apoderada la Tercera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

    la cual dictó la sentencia núm. 00110-TS-2015 el 25 de septiembre de

    2015, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el

    siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos por: a) en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por los querellantes constituidos en actor civil, señores F.M.N.V. y A.M.N.V., representados por los Dres. J.R.R.L. y A.V.M.S.; y b) en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la Licda. M.S., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 394-2014, de fecha treinta
    (30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), leída íntegramente en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 394-2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), leída íntegramente en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. del pago de las costas penales y civiles, causadas en grado de apelación”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    planteó los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio de igualdad de partes. Vulneración al derecho de la víctima a ser debidamente escuchada en igualdad de condiciones. Violación al derecho a la defensa de la víctima; Segundo Medio: Violación de la obligación constitucional de los jueces de motivar la sentencia; Tercer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Incumplimiento del deber de decidir por parte de la Corte de Apelación”;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    Tal como se constata del acta de la audiencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), en la misma no estuvo ni presente ni representada la señora A.M.N.V., con lo cual a ella se le vulneró el derecho a ser oída, ya que no se le dio la oportunidad de escucharla… Esa omisión se traduce, a su vez, en una vulneración a las disposiciones del artículo 12 del Código Procesal Penal que asegura el derecho a la igualdad que tienen las partes… En efecto, los jueces de la Corte de Apelación omitieron verificar la presencia de la víctima A.M.N.V. en la audiencia del día veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015) aun cuando reconocen que estaban ponderando el recurso sometido por ella. Por eso, al conocer de ese recurso sin que estuviera ella presente ni representada por un abogado le han violado su derecho a un tratamiento igualitario con las demás partes del proceso… De igual modo, la ausencia de la víctima al debate implicó la vulneración al derecho que le reconoce el artículo 331 del Código Procesal Penal… no es posible, ni siquiera, alegar que la ausencia de la señora A.M.N.V. debió ser interpretada como un abandono o desistimiento de su parte, porque la Corte omitió pronunciarse sobre este aspecto, tal como se lo impetra el artículo 421 del Código Procesal Penal…

    ;

    Considerando, que del estudio y ponderación de las piezas que

    conforman el presente proceso, se advierte que en la audiencia del 30 de

    julio de 2015, la hoy recurrente quedó convocada para el conocimiento

    de los méritos del recurso de apelación, a celebrarse el 27 de agosto de

    2015, fecha en la cual los jueces de la Corte a-qua difirieron la lectura de

    la sentencia íntegra para el 25 de septiembre de 2015, convocando a las

    partes presentes y representadas, observándose en la misma que la hoy

    recurrente no se encontraba presente ni mucho menos que haya sido

    representada por el abogado postulante; sin embargo, la misma no sufrió

    agravio alguno o indefensión, ya que al tratarse de un recurso que fue

    presentado de manera conjunta con el señor Francisco Miguel Nadal

    Velázquez, quien sí compareció a la audiencia para el conocimiento del

    fondo del recurso y fue asistido de su abogado, lo cual dio lugar a que fuera examinado y ponderado el recurso de apelación, observando la

    Corte a-qua las motivaciones que se plantearon en el mismo, así como las

    conclusiones presentadas en audiencia a favor del indicado escrito, lo

    que permitió garantizar el debate oral sobre los fundamentos contenidos

    en la instancia de apelación; por consiguiente, no hubo vulneración a las

    disposiciones del artículo 331 del Código Procesal Penal, referente a la

    discusión final y cierre; por lo que procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que en lo que respecta al argumento de vulneración

    al derecho de igualdad entre las partes contenido en el artículo 12 del

    Código Procesal Penal, del análisis de la decisión impugnada se advierte

    que la Corte a-qua garantizó el derecho a recurrir de la querellante y

    actor civil, A.A.N.V., ya que no hizo aplicación

    del artículo 421 del referido Código, en lo que concierne a determinar la

    existencia de un desistimiento tácito ante su incomparecencia, pese a

    haber sido debidamente citada para la audiencia sobre el conocimiento

    del fondo del recurso de apelación, colocándola en una situación similar

    tanto al otro querellante como a cualquier recurso presentado por un

    imputado; además de que, si bien ella no estuvo convocada para la

    lectura íntegra de la sentencia impugnada, su plazo para recurrir inició a

    partir del momento en que ella fue notificada, aspecto que no le fue vulnerado por la Corte a-qua, toda vez que su recurso de apelación fue

    declarado admisible, y posteriormente quedó allanado cualquier

    obstáculo sin incurrir en violación al derecho de defensa al valorar los

    fundamentos del recurso de apelación, a cargo de la hoy recurrente y

    F.M.N.V.; por tal motivo, tampoco se vulneró

    su derecho a ser oída, ya que se trata del recurso de apelación, donde las

    partes debaten lo contenido en el recurso y cuando pretenden la

    audición de una persona deben proponerlo como prueba y este último

    aspecto no está contenido en el indicado recurso de apelación; por todo

    lo cual no hubo una afectación de los derechos fundamentales de la hoy

    recurrente; en consecuencia, no se advierte el vicio denunciado;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema

    Corte de Justicia, lo siguiente: “que los artículos 335 y 421 del Código

    Procesal Penal, no están concebidos a pena de nulidad de la decisión, y es

    jurisprudencia constante de esta Segunda Sala el rechazo de este medio, en

    virtud de que la recurrente no ha percibido ningún perjuicio con esta situación,

    porque ha podido conocer de la sentencia y ejercer su recurso debidamente, por lo

    que este aspecto también debe ser desestimado” (Sentencia núm. 16, del 22 de

    febrero de 2012); Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su

    segundo medio, lo siguiente:

    Que la Corte procede a transcribir parte de la sentencia de primer grado, que no consiste en otra cosa que en enumerar los supuestos (hechos no controvertidos), con lo que se comprueba que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no explica de manera adecuada los motivos constitucional y legal de estar adecuada y suficientemente motivada, más allá del uso de fórmulas genéricas y afirmaciones no sustentadas en razones y motivos adecuados y pertinentes, requisitos indispensables en la motivación de una sentencia. Una factura proforma, que no convierte en deudor de una obligación de pago a la persona o empresa contra la cual se emite, porque una factura pro-forma constituye, en realidad, una simple cotización. Dicha alzada considera como válida, desde el punto de vista de la obligación de motivar, que se ignorara esta circunstancia. En efecto, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de alzada tenía la obligación de analizar el argumento vertido por la parte apelante, en torno a la incorrecta apreciación del Tribunal de primer grado en relación a que las facturas pro-forma no constituyen un crédito susceptible de ser transferido y al no hacer, vulneró las normas que lo obligan a motivar en forma adecuada cada una de sus decisiones. Así, por ejemplo, entre las interrogantes que planteara la parte apelante contra la sentencia del tribunal de primer grado y que la Corte a-qua ignoró y no respondió de manera adecuada y prístina, se citan las siguientes: ¿Es una simple (relación comercial) – como lo afirmó incorrectamente el tribunal colegiado de primer grado simular la existencia de créditos mediante la fabricación de facturas pro-formas o simples cotizaciones y ceder esos créditos?¿Puede calificarse como una simple (relación comercial) suscribir un contra otorgando en garantía prendaria equipos y maquinarias haciéndolas figurar como propias cuando en realidad son ajenas? ¿Se puede considerar como parte de esa (relación comercial) obligarse a entregar una factura real, emitida contra un cliente, y vender esa factura a un tercero? ¿Se puede calificar como una (simple) pérdida, propia de la relación comercial, la que sufre una persona que ha recibido créditos inexistentes a cambio de sumas millonarias? ¿No constituye un ardid o engaño que caracteriza la estafa el entregar en garantía para el pago de una deuda, equipos presentando copias de documentos con datos incorrectos o cambiados para hacerlos aparentar como propios cuando en la realidad eran propiedad de otra persona física o jurídica? ¿Acaso no constituye abuso de confianza recibir en depósito materia prima con el fin determinado, de que la producción generada se destinara para el pago de una deuda y luego darle a esa materia prima un uso distinto al acordado, que se había reconocido como propiedad del acreedor? Y así, tal como el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no realizó una adecuada motivación de su decisión, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional incurre en la misma violación de motivar adecuadamente su sentencia al omitir dar respuesta a los cuestionamientos anteriores transcritos y que figuraban en el recurso de apelación, a los que ni siquiera se refirió en su sentencia núm. 0110-TS-2015 que hoy recurrimos en casación. La sentencia de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que se recurre en casación no cumple, así sea mínimamente, con el test constitucional que, para cumplir con el deber de motivar, ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, porque no solo no valora los medios de prueba aportados, sino que no justifica en forma racional la supuesta falta de subsunción de los hechos que se acreditan como probados con los tipos penales imputados a los encartados

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    Que de las consideraciones establecidas por el tribunal de grado, como quedaron plasmadas en las motivaciones descritas, se evidencia que el querellante y actor civil y hoy recurrente estaba al tanto, de todos los movimientos, ya que éste les daba seguimiento, y que en sus declaraciones indica que después de haberle entregado al imputado diversas sumas de dinero, a fin de hacerse acreedor de los créditos que poseía la empresa Impresora Global, S.A., frente a entidades descritas en las motivaciones del tribunal de grado, lo que se encontraba lo señalado en los contratos de cesión de crédito a través de las facturas, al pasar el tiempo y no hacer efectivos esos cobros, realizó varias negociaciones para evitar recurrir a asuntos penales, y por eso accedió a firmar un acuerdo de pago con garantía, y se trataba de un acuerdo donde el señor F.C. se comprometía a pagar Seis Millones Trescientos Quince Mil Pesos (RD$6,315,000.00), con una modalidad de pago y poniendo en garantía tres equipos de la planta de producción, siendo el mismo posterior a los contratos de cesión de crédito, realizados entre la parte querellante hoy acusadora y el imputado F.C.; no obstante a esto, optó financiar la materia prima para que cumpliera con una orden de A.V., a través del contrato de préstamo con garantía de materia prima, mediante el cual se le prestaba Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Pesos (RD$1,168,000); de lo se extrae de las referidas declaraciones que al ser el querellante un profesional que se dedica a actividades comerciales, y maneja términos como facturas proformas que definió que eran aquellas que no tienen ningún crédito real ni vinculante y que las facturas reimpresas, es igual a una especie de duplicado de factura o reimpresión de factura, y que solo cuatro presentaban el sello de haber sido recibido conforme la mercancía; a esto se suma que el imputado F.C.H. representante de la razón social I.G., S.A., en su defensa material no negó ser el acreedor de los montos hoy reclamados por la parte querellante y actora civil, el tribunal a-quo pudo realizar una correcta reconstrucción de los hechos y una adecuada y justificada motivación que legitima las conclusiones a la cual arribó el tribunal a-quo en el presente proceso, a la luz de los artículos 14, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo tanto debe ser rechazado el vicio invocado, por lo que se rechaza el primer medio invocado

    ;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento de falta de motivación de la sentencia en la valoración probatoria, se advierte que

    contrario a lo indicado por la recurrente, la Corte a-qua ponderó

    debidamente tal alegato imbuido en el desarrollo del primer medio y no

    se limitó a transcribir únicamente la fundamentación realizada por el

    Tribunal a-quo, como sostiene la recurrente, sino que también observó la

    existencia de un análisis integral de todo el material probatorio,

    pudiendo advertir que se trató de una relación comercial entre la parte

    querellante y el imputado, donde quedó establecido que el imputado, en

    su calidad de representante de la razón social Impresora Global, S.A., no

    negó ser acreedor de los montos que le reclamó la parte querellante,

    situaciones que fueron observadas por esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, quedando evidenciado el vínculo comercial entre las

    partes, en base a los diferentes actos realizados entre estos, consistentes

    en cesión de créditos y préstamos con garantías, tal y como ha sostenido

    la Corte a-qua; por consiguiente, no quedó configurada la intención

    delictuosa en el accionar del imputado, ni mucho menos la existencia de

    manejos fraudulentos y falsedad; por lo que fue descargado en el aspecto

    penal al no quedar establecidos los elementos constitutivos de la estafa y

    del abuso de confianza, por ende, la sentencia recurrida se encuentra

    debidamente motivada; en consecuencia, procede rechazar dicho alegato;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su tercer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    La Tercera Cámara Penal de la Corte de Apelación hizo caso omiso de la advertencia que le hiciera la apelante y ahora recurrente en casación, en el sentido de que en el juicio contra los imputados F.C.H. y la razón social Impresora Global, S.A., tanto el Ministerio Público como las víctimas-querellantes-actores civiles aportaron la documentación y el relato fáctico que permitió al tribunal verificar la ocurrencia de tres hechos punibles: Primer Hecho Punible: Los imputados expidieron a las víctimas varias cesiones de créditos amparadas en obligaciones inexistentes, anexando a las cesiones de créditos facturas pro-forma, sin ningún valor, pues no le eran –ni pudieron ser oponibles a las empresas contra las cuales se expidieron. El tribunal cita todos los contratos de cesión de créditos expedidos por los imputados y a cambio de los cuales se agenció sumas millonarias con cargo al patrimonio de los señores F.M.N.V. y A.M.N.V.; Segundo Hecho Punible: El señor F.C.H. y la razón social Impresora Global, S.A., firmaron un acuerdo de pago con garantía prendaria, haciéndole creer a los señores M.N.V. y A.M.N.V. que eran propietarios de las máquinas dadas en garantía, con lo cual los imputados volvieron a incurrir en una estafa, pues presentaron como propios y otorgaron en garantía bienes que no eran de su propiedad, haciendo constar esa falsedad en un documento que fue debidamente legalizado y notarizado; Tercer Hecho Punible : los señores F.M.N.V. y A.M.N.V., conjuntamente con otros acreedores, otorgaron a los imputados F.C.H. y la razón social Impresora Global, S.A., un préstamo para compra de materia con pignoración de la factura, es decir, que éstos últimos debían entregar a sus acreedores las facturas que le originaran en el uso de los trabajos realizados con la materia prima financiada por los acreedores, pero el señor F.C.H., en vez de cumplir sus obligaciones de entregar la factura, distrajo la misma, entregándola a otra empresa. Tanto el Ministerio Público como la parte querellante aportaron las pruebas documentales y testimoniales de la ocurrencia de los tres hechos punibles previamente descritos, lo cual pudo corroborarse por la deposición de todos los testigos que comparecieron por cuenta de los imputados. La constatación de los mismos forman parte de los hechos acreditados como probados

    ;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, dio por

    establecido lo siguiente:

    Que en cuanto al segundo medio argüido por la parte querellante y actora civil y el único medio invocado por el Ministerio Público, la Corte procederá a dar respuesta en conjunto, en virtud de que los mismos invocan el mismo medio, el cual se basa en que la sentencia 394-2014 dictada por el Primer Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es un claro ejemplo de “error in judicando” o “error de juicio”, del que habla C., y que consiste en la falta, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a los hechos que se consideran probados. Los dos primeros hechos punibles descritos configuran el delito de estafa, pues los imputados F.C.H. y la razón social Impresora Global, S.
    A., se valieron de maniobras fraudulentas, como la simulación de la existencia de créditos y el otorgamiento en garantía de equipos que no eran de su propiedad, pero el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional sin mayor justificación y con un solo párrafo, consideró que esos hechos no configuran la estafa. El tercer hecho punible, consistente en la distracción y venta de una factura que debía entregarse a los acreedores, configura claramente el delito de abuso de confianza, pero, igualmente y de la misma forma, el Primer Colegiado del Distrito Nacional no pudo subsumir esta conducta en el tipo penal castigado por el artículo 408 del Código Penal; que en cuanto a este medio esta Tercera Sala de la Corte, como ha quedado previamente establecido, el tribunal a-quo actuó bajo el imperio de los principios constitucionales y procesales, llevando a cabo un juicio con todas las garantías de ley, de manera puntual y descriptiva, analizó cada una de las pruebas presentadas por las partes, al valorar cada uno de los medios de prueba, otorgar el valor que merece y sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, llevaron a los jueces a-quo concluir con que los
    hechos puestos para su verificación y ponderación no constituyen los ilícitos de estafa ni de abuso de confianza, estableciendo lo siguiente: “El aspecto de mayor relevancia lo constituye el hecho de subsumir en qué contrato de los establecidos en el artículo 408 encaja la operación comercial suscrita por estos ciudadanos. El primer aspecto a destacar a los fines de dar respuesta a esta cuestión lo constituye el hecho de que los acusadores invocan que se produjo una estafa en virtud de la transferencia de créditos inexistentes y abuso de confianza, en los términos de que no se pudo ejecutar el contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento, ya que la prenda fue distraída por el imputado F.C.H., representante de la razón social I.G., S.A. Si retenemos como cierta la existencia de un contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento en la forma argüida por esta parte, hay una realidad que no podemos desconocer, y es que el testigo M.H. ha afirmado que retuvo la máquina objeto de la prenda, en virtud de que la empresa que presidía el imputado cerró y éste aún le debía un porciento del pago total de la venta de dicha máquina y que el señor F.C.H. ha continuado pagando la deuda convenida, adeudando a la fecha solo un 10% del pago total de la misma; lo que nos indica que el elemento del abuso de confianza consistente en la distracción fraudulenta de prenda no ha ocurrido en el caso de la especie, en los términos indicados por los acusadores ”;

    Considerando, que la hoy recurrente también sostiene en este

    tercer medio, que: “tanto la Corte a-qua como el Tribunal a-quo hicieron caso omiso a las documentaciones y al relato fáctico aportado que dieron lugar a

    determinar la existencia de la estafa y del abuso de confianza

    ; sin embargo,

    del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la

    Corte a-qua contestó dicho planteamiento, el cual fue realizado tanto por

    los querellantes como por el Ministerio Público, observando que al igual

    que en el medio anterior, se trató de la ponderación y valoración del

    conjunto probatorio, dando por establecido que las mismas fueron

    debidamente examinadas, lo que conllevó al descargo en el aspecto

    penal al no quedar caracterizado el delito penal que le fue endilgado al

    imputado, pero determinó una falta civil a cargo del mismo ante la

    existencia de pérdidas propias de la relación comercial existente entre las

    partes;

    Considerando, que además, la recurrente sostiene en este medio,

    que la Corte hizo caso omiso al hecho de que el tribunal de primer grado

    tuvo un extraño concepto de lo que constituyen las “pérdidas” en las

    relaciones comerciales y lo condenó al pago de RD$500,000.00 como justa

    reparación por los daños materiales y morales, lo cual no resiste un test

    de logicidad;

    Considerando, que la Corte a-qua ponderó las pruebas que dieron lugar al encausamiento del imputado y de la compañía Impresora

    Global, S.A., y luego de verificar que solo se trataba de la existencia de

    un contrato de acuerdo de pago con garantía prendaria sin

    desplazamiento, determinó la inexistencia de responsabilidad penal del

    imputado, pero al confirmar la sentencia de primer grado, también

    confirmó el aspecto civil, en el cual se acogió en abstracto la devolución

    de los valores adeudados a los querellantes y actores civiles para ser

    liquidados conforme a la presentación de estados por ante el mismo

    tribunal, así como al pago de una indemnización de Quinientos Mil

    Pesos (RD$500,000.00) a favor de los mismos; por tanto, dicha medida es

    justa y apegada a las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal

    Penal; en tal sentido, ese aspecto queda pendiente de valoración por ante

    el tribunal de primer grado, conforme a la documentación que se aporte

    mediante estado; en tal virtud, esta actuación no constituye un agravio

    para la hoy recurrente, por lo que procede rechazar dicho medio;

    Considerando, que en su cuarto medio, la recurrente, alega en

    síntesis, lo siguiente:

    Que dentro del segundo medio de apelación se planteó la violación al principio de concentración del juicio contenido en los artículos 3, 143, 307 y 335 del Código Procesal Penal, tal y como se encontraban vigentes al momento en que se produjo el fallo, toda vez que de la lectura de la sentencia de primer grado del 30 del mes de octubre de 2014, cuya lectura íntegra, con todas sus motivaciones, no se efectuó sino hasta el 3 de febrero de 2015, se evidencia que dicha lectura tuvo lugar posterior a los 10 días que establecía la ley vigente, en el intermedio hubo tres prórrogas para su lectura por parte del tribunal; que estos argumentos fueron planteados ante la Corte a-qua… que la misma omitió pura y simplemente contestarlos y decidirlos, con lo cual incurrió en violación al artículo 23 del Código Procesal Penal, incurriendo en el vicio de falta de estatuir que entraña la nulidad del fallo rendido en dichas condiciones, tal y como ha sido resuelto de manera constante por jurisprudencia nacional

    ;

    Considerando, que sobre tal aspecto, la Corte a-qua, expuso lo

    “En lo que respecta al plazo para recurrir y disponibilidad de la decisión leída, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 69, de fecha 26 de diciembre del 2012, estableció un criterio; sin embargo, por decisión reciente en sentencia núm. 10 del 13 de enero del 2014, afirma lo siguiente: “Considerando, que en ese tenor, el 15 de septiembre del año 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo seis, lo siguiente: “Notificación en

    siguiente: audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes, dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; pero, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta alzada decidió ampliar el concepto de notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se dé lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión, siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, conforme se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución”;

    Considerando, que en lo que respecta a este medio, resulta

    evidente que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos, toda vez que se

    concentró en señalar la existencia de un criterio jurisprudencial

    establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y desarrolló la

    motivación también adoptada por esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia; sin establecer ninguna ilación entre el argumento

    planteado y la jurisprudencia invocada; por lo que ciertamente no

    motivó en hecho y en derecho, el planteamiento que le fue realizado, en

    franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; en tal sentido, procede acoger dicho aspecto y por economía procesal esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia suple la deficiencia en que incurrió la

    Corte a-qua, sin necesidad de modificar lo decidido por esta en su parte

    dispositiva, ya que lo planteado no varía la posición asumida;

    Considerando, que al tenor del artículo 3 del Código Procesal

    Penal, el juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad,

    contradicción, inmediación, celeridad y concentración; y en la especie,

    resulta evidente en la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, que el

    juicio se efectuó en presencia de las partes, las cuales debatieron

    públicamente los medios de pruebas presentados, culminando con una

    sentencia en dispositivo emitida por los mismos jueces que conocieron

    de los actos producidos o incorporados válidamente en el debate, en

    plena igualdad, con respeto al derecho de defensa y en cumplimiento del

    artículo 8 del referido código, al ser juzgado el imputado en un plazo

    razonable; por consiguiente, el Tribunal a-quo, actuó acorde a las

    disposiciones del artículo 69.2 y 69.4 de la Constitución Dominicana; que

    deponen, el primero: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y

    por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con

    anterioridad por la ley”, y el segundo: “El derecho a un juicio público, oral y

    contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”; Considerando, que tanto el tribunal de primer grado como la Corte

    a-qua incurrieron en una vulneración del principio de celeridad

    enunciado en el indicado artículo 3, el cual a su vez tiene rango

    constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 69 de la

    Constitución de la República, que establece una justicia oportuna, al no

    emitir su decisión en apego a las disposiciones del artículo 143 del

    Código Procesal Penal, el cual dispone que “los actos procesales deben ser

    cumplidos en los plazos establecidos por este código…”; es decir, que los

    jueces de primer grado no actuaron dentro del plazo contemplado en el

    artículo 335 del Código Procesal Penal, sea previo o no a su

    modificación; y los jueces de la Corte a-qua, tampoco decidieron dentro

    del plazo de 20 días contenido en el artículo 421 de dicha norma

    procesal;

    Considerando, que no obstante lo anterior, es preciso observar que

    el indicado artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, dispone que los jueces deben

    emitir la sentencia íntegra en un plazo máximo de quince (15) días

    hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva, a lo

    cual agregamos, o del fallo reservado del fondo del recurso; sin embargo,

    dicha situación se trata de un aspecto que debe ser ponderado en función de la carga laboral que sobrelleva el juez o los jueces apoderados del

    proceso, ya que las disposiciones del referido texto tienen como objetivo

    principal procurar la celeridad de la decisión y su notificación íntegra a

    las partes; quedando determinado, en el caso de que se trata, que el

    Tribunal a-quo falló en dispositivo previa fundamentación superficial en

    audiencia y procedió a fijar la lectura íntegra para el 6 de noviembre de

    2014, pero no fue hasta el 3 de febrero de 2015 que se efectuó la misma, lo

    que indica que materialmente no fue posible el conocimiento dentro del

    plazo previsto en la norma, señalando los jueces a-quo las distintas

    fechas que prorrogó la lectura de la sentencia, lo cual le fue comunicado

    a cada una de las partes, aplicando los jueces en condiciones de igualdad

    la medida adoptada, ordenando su notificación a través de la secretaría

    del tribunal, lo cual permitió ejercer oportunamente el recurso de

    apelación en condiciones de igualdad con las demás partes del proceso,

    por lo que no se evidencia un agravio que haya generado indefensión; en

    tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera los

    criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Alzada, en el sentido de

    que la vulneración a los referidos plazos no está contemplada a penas de

    nulidad, y por vía de consecuencia, rechaza dicho alegato;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por A.M.N.V. contra la sentencia núm. 00110-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el mismo por las razones antes citadas y confirma la referida sentencia;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. (Firmados)- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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