Sentencia nº 867 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia867
Número de resolución867
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 867

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por las compañías De

Día y De Noche Buses, S.A., tercera civil demandada y Seguros

Banreservas, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 403,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 2 de noviembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. C.F.Á.M., en representación de las

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de

diciembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3591-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre del 2016, la

cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia

para conocerlo el 25 de enero de 2017, siendo suspendida la misma

para el día 27 de marzo de 2017, fecha en la cual se conoció el fondo

del indicado recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 397, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 49 literal d), 61 literales a) y c), 50 literales a) y c), 54 literales a) y c), 65, 67 literales a) y b) numeral

2 y 123 literales a) y c) de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de

Motor y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. Que el 7 de julio de 2012, ocurrió un accidente de Tránsito en

    la carretera La Vega/Jarabacoa, saliendo del puente G., después de

    la zona franca, entre un Autobús marca Volvo, color Amarillo-Azul,

    año 1995, Chasis 9BV1MKC10SE314249, y la motocicleta conducida por

    1. de J.M.M., quien resultó lesionado;

  2. que el 15 de enero del 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de José Francisco

    Abreu Ortiz, imputándolo de violar los artículos 49 literal d, 61

    literales a y c, 50 literales a y c, 54 literales a y c, 65, 67 literales a y b

    numeral 2 y 123 literales a y c de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, en perjuicio de C. de Jesús Marte Molina; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado

    Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de La Vega, el cual dictó

    auto de apertura a juicio en contra de J.F.A.O., el 5

    de noviembre de 2014;

  3. que al ser apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia

    núm. 10-2015, el 2 de junio de 2015 cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria, a favor del imputado J.F.A.O., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0031879-9, residente y domiciliado en la casa núm. 5, en la carretera O.J., sector Venecia, cerca de la iglesia del mismo sector, Jarabacoa; por no existir elementos de pruebas suficientes que puedan establecer su responsabilidad penal; en virtud de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el señor J.F.A.O., con motivo del presente proceso; TERCERO: Exime las costas en su totalidad; CUARTO: Rechaza la acción civil llevada en contra del imputado J.F.A.O., por falta de prueba, al no quedar configurado el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil como lo es la falta cometida por este; QUINTO: condena al tercero civil demandado De Día y De Noche Buses, S.A., al pago de una indemnización civil de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) en favor de C. De Jesús Marte Molina, como justa reparación por los daños y perjuicios causados, en ser el guardián del vehículo envuelto en el accidente que provocaron los daños materiales, físicos y morales a la víctima; SEXTO: Condena al tercero civil demandado De Día y De Noche Buses S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento en favor del L.. J.M.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, hasta la concurrencia de la póliza No. 2-2-502-0098728, emitida por dicha compañía; OCTAVO: Informa a las partes que esta decisión es pasible de ser recurrida en apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 416 del Código Procesal Penal; NOVENO: D., la lectura íntegra de la presente sentencia, para el miércoles, veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), valiendo notificación para las partes presentes o representadas

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por las hoy

    recurrentes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial La Vega, la cual dictó la

    sentencia núm. 403, objeto del presente recurso de casación, el 2 de

    noviembre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    Primero : Rechaza el recurso de apelación interpuesto C.F.Á.M., quien actúa en nombre y representación quien actúa en representación de de Día y de Noche y Seguros Banreservas, en contra del sentencia número 00010/2015, de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio y Provincia de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente procedimiento de oficio; Tercero : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal

    ;

    Considerando, que las razones sociales recurrentes, por

    intermedio de su defensa técnica, alegan el siguiente medio en su

    recurso de casación: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada

    (426.3 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, las recurrentes

    plantean en síntesis:

    Que el imputado fue descargado en el aspecto penal por insuficiencia de pruebas, por lo que no podía ser condenada la parte tercera civilmente demandada ni la aseguradora, que si no existe falta penal tampoco puede existir falta civil, que el juzgador de fondo incurrió en una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al no respetar el citado criterio jurisprudencial y condenar a la parte recurrente a pesar de haber dictado una sentencia absolutoria por lo que la sentencia es manifiestamente infundada y contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, específicamente la sentencia núm. 89 del 15 de julio de 2009, B.J. 1184

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente: “A la luz de lo reseñado en los párrafos anteriores, el J. fue del criterio de que no fue aportado el fardo suficiente de pruebas incriminatorias para destruir la presunción de inocencia del imputado. La absolución del imputado J.F.A.O., por insuficiencia probatoria, es un hecho con consecuencias definitivas e irrevocables, por lo que abordar su participación en la comisión de los hechos de la prevención, a partir de la convicción que se forjó el Juez a-quo, no surte efecto jurídico alguno; sin embargo, hechos incontrovertibles fueron demostrados durante el desarrollo del juicio, tales como, que fue un autobús de la empresa con el rótulo de C.T., que embistió a la motocicleta que conducía la víctima C. de J.M.M.; que ese hecho fue avistado por varios testigos, mismos que no pudieron identificar al conductor de dicho autobús, por la sencilla razón de que no se detuvo en el lugar del accidente; que los testigos pudieron además de identificar la pertenencia del autobús, la numeración del vehículo; que ese vehículo estuvo el día del accidente, siendo conducido por el imputado (admisión que hizo la compañía, como el mismo encausado); que la coartada presentada por el imputado (y creída por el juez) es que el accidente acontece como a las once de la mañana, en tanto que él entró a trabajar a la empresa a la una de la tarde; que no obstante lo alegado por el imputado, el tribunal entendió que dicha prueba debió aportarla la acusación, no así quien lo resaltó. En las circunstancias plateadas obviamente que esta jurisdicción disiente de las conclusiones finales a las que arribó el J. a-quo, pues si bien al imputado hay que demostrarle su responsabilidad en la comisión de los hechos, tal cual lo hizo la acusación, en el supuesto de que él alegara lo contrario, debía entonces cargar con el aporte de esas pruebas, ya que una vez se demostró que condujo ese vehículo en el lugar, hora y día a la cual trabajaba, es de inferir por los indicios serios, precisos y confiables que existen en su contra, que cualquier alegato en contra debía ser aportado por la defensa, pero no fue así. Lo reseñado en los párrafos anteriores viene a colación, debido a que la defensa del tercero civil demandado, como de la entidad aseguradora, aduce como inaudita la decisión del Juez, pero en el fondo no lo es, pues no obstante el cuestionado descargo que produjo a favor del imputado, al tribunal lo nutrieron con suficientes evidencias incriminatorias que demostraban, fuera de toda duda razonable, que la compañía De Día y De Noche Buses S.A., y la compañía de seguros B.S.A., tenían comprometidas su responsabilidad civil. Lo que el Tribunal aquo consideró fue que la participación del imputado no fue del todo demostrada, pero en modo alguno descartó las pruebas en contra de la compañía propietaria del vehículo causante del accidente y por ende de la aseguradora de dicho vehículo. Lo que normalmente prima es que ante el descargo del imputado, también queden arrastrados los complementos. En el caso de la especie tal situación es insostenible, pues los elementos probatorios incriminantes demostraron cuál fue el vehículo causante del accidente y quién era su propietario al momento de este acontecer, por lo que independientemente de que el Juez a-quo haya considerado que existían dudas razonables para identificar al imputado, dicha situación no se traducía hacia los demás sujetos procesales demandados”;

    Considerando, que de la ponderación de lo transcrito por las

    recurrentes, de lo expuesto por la Corte a-qua, así como por la

    Suprema Corte de Justicia en la sentencia que estos citan como

    referencia, resulta claro que no existe contradicción con la misma en a-qua, ya que no se trataron de hechos y circunstancias similares,

    quedando determinado en la sentencia de referencia que el imputado

    fue identificado y no se le retuvo falta; mientras que en la sentencia

    hoy recurrida, el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa

    irrevocablemente juzgada, debido a que la sentencia de primer grado

    descargó al imputado porque no se determinó con certeza que al

    momento del hecho, este era quien conducía el vehículo envuelto en

    el accidente, y dicha decisión sólo fue objeto del recurso de apelación

    incoado por la razón social De Día y De Noche Buses, S.A., y la

    entidad aseguradora, Seguros Banreservas, porque se retuvo la

    existencia de un daño causado con el vehículo propiedad de la

    tercera civilmente demandada, en razón de que no hubo dudas de

    que el autobús fue el mismo vehículo que impactó a la víctima, el

    cual se encontraba asegurado por la entidad señalada; en tal sentido,

    no existe el vicio denunciado;

    Considerando, que las recurrentes también alegan en el indicado

    medio, que la indemnización de RD$500,000.00 a favor del querellante y

    actor civil es exagerada y que la Corte a-qua confirmó dicha sentencia,

    sin el debido razonamiento;

    Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que presentado por las hoy recurrentes, queda evidenciado que estas no

    pusieron a la Corte a-qua en condiciones de estatuir sobre la

    indemnización cuestionada, toda vez que no lo invocaron en el referido

    recurso; en tal sentido, procede desestimar tal alegato por ser planteado

    por primera vez en casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar

    como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos la Segunda Sala:

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por De Día y De Noche Buses, S.A., Tercera Civilmente Demandada y Seguros Banreservas, entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 403, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de noviembre de 2015; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena a la compañía De Día y De Noche Buses, S.A., Tercera Civilmente Demandada, al pago de las costas, con oponibilidad a la entidad Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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