Sentencia nº 922 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia922
Número de resolución922
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 922

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.T., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0047736-4, domiciliado y residente en la calle B, casa núm. 6, sector Pueblo Nuevo, B., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, Industrias Veganas, S. A. (INDUVECA), continuadora jurídica de la compañía Gardwoods, S.A., tercera civilmente demandada, y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00130-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.M.G., en representación del L.. J.F.B., actuando a nombre y en representación de A.F.T., Industrias Veganas, S.A., (INDUVECA), continuadora jurídica de la compañía Gardwoods, S.A., y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. E.M.G. por sí y por el Lic. J.Y.R.O., actuando a nombre y en representación de S.G. y B.A.S., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.F.B., en representación de A.F.T., Industrias Veganas, S.A., (Induveca) continuadora jurídica de la compañía Gardwoods, S.A., y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. 1295-2016 del 17 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 8 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de marzo de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Azua-Barahona, supuestamente entre Alexis Feliz Turbí, conductor del vehículo de carga marca Isuzu y E.A.G., conductor de una motocicleta; a consecuencia, de lo cual este último conductor recibió diversos golpes y heridas que le produjeron la muerte;

  1. que para conocer el fondo del accidente de tránsito de que se trata fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de B., el cual dictó sentencia condenatoria núm. 7 el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones solicitadas por el abogado de la defensa técnica del imputado L.. J.A.M.G., por improcedentes y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara culpable al señor A.F.T., de generales que constan en el expediente, de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en sus artículos 49 letra d numeral 1, 61 y 65, modificado y ampliado el primero por la Ley 114-99 y los demás por la Ley 12-07, en perjuicio de E.A.G. (fallecido); y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de tres mil pesos (RD$3,000.00), en efectivo a favor del Estado dominicano y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: En cuanto a lo civil, se declara buena y válida, la constitución en actor civil, en cuanto al fondo, se condena al señor A.F.T., en su calidad de imputado y de forma solidaria a la compañía Vegana C.x.A. (INDUVECA), hoy continuadora jurídica GARDWOO S.A., como persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), distribuidos de la manera siguiente: setecientos cincuenta mil (RD$750,000.00), para la señora S.G., setecientos cincuenta mil (RD$750,000.00), para el señor B.A.S., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por dicho accidente; CUARTO: La sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía de Seguros Sura S.A., hoy continuadora jurídica de Proseguros S.A., hasta el límite de su póliza; QUINTO: Condena a las partes demandadas A.F.T., en su calidad de imputado y compañía Industrias Veganas S. A., (INDUVECA), hoy continuadora jurídica GAEDWOOD S.A., como persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles en provecho de los Licdos. J.Y.R.O. y E.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición a partir de los diez (10) días de su notificación y lectura íntegra; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el miércoles veintisiete (27) de mayo del año 2015, a las 9 horas de la mañana”; (SIC)
    c) que a raíz del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 00130-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 15 de junio del año 2015, por el imputado A.F.T., la persona demandada como civilmente responsable Industrias Veganas, C. xA., (INDUVECA) y la razón social Seguros Sura, S.A., contra la sentencia núm. 7, de fecha 12 de mayo del año 2015, leída íntegramente el día 27 del mismo mes y año por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la parte recurrente por improcente; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles estas últimas en provecho de los Licdos. E.M.G. y Y.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación los señalados adelante:

    Primer Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal
    Penal, omisión de estatuir, falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa;
    Segundo Medio : Violación al sagrado derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación de las disposiciones del artículo 69 inciso 9, de la Constitución de la República Dominicana”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes plantean lo siguiente:

    “Conforme lo establece el artículo 31 del Código Procesal Penal los accidentes de tránsito son de acción pública a instancia privada, donde el Ministerio Público debe continuar su acción y presentar pruebas aunque la víctima retire su acusación, lo cual exonera de responsabilidad penal al imputado, situación esta que no apreciaron los honorables jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B., ni se pronunciaron con relación a las conclusiones formuladas por la defensa es ese sentido, de que ante un retiro de acusación del Ministerio Público el juez está automáticamente desapoderado del expediente y era su deber descargar al imputado, omitiendo la Corte dar respuesta, en ese sentido, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir… Hay desnaturalización de los hechos de la causa cuando los jueces establecen en la sentencia recurrida que al fallar como lo hizo el juez de primer grado tomó en cuenta la querella con constitución en actor civil de los querellantes ante el retiro de la acusación del Ministerio Público, pues no tomaron en cuenta ellos que la presente querella con constitución de actor civil es pública a instancia privada, donde la acción penal solo puede ser llevada a cabo si el Ministerio Público la continúa, al menos que haya una acusación penal alternativa de los querellantes en el caso, lo que no se dio en el presente expediente…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que ya esta Corte de Casación, en decisiones anteriores ha reafirmado su jurisprudencia constante, en el sentido siguiente: “que de las disposiciones combinadas de los artículos 29, 30, 31 y 32 de nuestro Código Procesal Penal resulta que la acción penal se divide en tres grandes ramas:

  2. La acción penal pública, cuyo ejercicio compete, de oficio, al Ministerio Público, por ser derivada de delitos que por su naturaleza y el impacto social que producen en la comunidad no pueden ser ignorados, estando el Ministerio Público obligado a realizar la persecución sin esperar ninguna solicitud previa al respecto;
    b) la acción penal pública a instancia privada, que el delito que le da nacimiento causa un impacto social menor que la indicada anteriormente, razón por la cual el Ministerio Público sólo puede ejercer esa acción si la víctima así se lo solicita; c) la acción penal privada que es aquella que tiene su origen en una infracción penal que sólo afecta los intereses particulares de una persona”
    ;

    Considerando, que igualmente esta Corte de Casación en su fundamento jurídico contenido en la sentencia núm. 14 del 10 de junio de 2013, B.J. 1231, Págs. 2163-2164, estableció: “Que el legislador del Código Procesal Penal al identificar el ejercicio de la acción no distinguió aquellos asuntos derivados de accidentes de tránsito regulados en la Ley 241 de 1967, y sus modificaciones; en ese orden, esta S. asume el criterio de que lo importante, en este caso, es determinar en primer lugar la naturaleza del bien jurídico cuya protección se pretende, pues siendo que el régimen de la acción puede ser público o privado, se entiende que aquellos casos en que el legislador ha estimado la procedencia de la acción penal privada, obedece a la afectación mínima de la sociedad en su conjunto, en tanto la transgresión al bien jurídico protegido afecta intereses particulares de quien acciona en justicia por esta vía, y que por su reducida lesividad, permite reconducir el conflicto a manos de sus protagonistas; en cambio, para los asuntos concernientes a la acción penal pública, prima el hecho de que la transgresión al ordenamiento penal impacta significativamente a la colectividad, toda vez que el Estado debe garantizar la integridad y la seguridad de las personas, por lo que al delinear su política criminal establece una serie de vías para acceder al proceso penal, distinguiendo, como ya se ha dicho, aquellos casos cuya lesividad alcanza a la comunidad de aquellos que solo afectan intereses particulares. Considerando, que los accidentes ocasionados por vehículos revelan una notoria incidencia a nivel social, puesto que si bien es cierto no se tratan de hechos graves, dada la falta de intención que prima en ellos, salvo comprobaciones contrarias que se puedan deducir en casos concretos, es por igual verdadero que la colectividad frecuentemente se encuentra amenazada y afectada cuando los conductores infringen las normas de tránsito provocando daños en diversos órdenes; que no obstante, es significativo destacar que en dichos asuntos la víctima tiene un papel importante, pero su participación no llega a constituir, de pleno, una exclusión del órgano estatal, en la persona del Ministerio Público quien está obligado a representar los intereses de la sociedad en general, dentro del régimen de acción penal pública”; donde si bien es cierto que por la fecha en que ocurrieron los hechos la ley aplicable era la citada 241, la posterior legislación, que derogó expresamente la primera, entiéndase la Ley núm. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana del 24 de febrero de 2017, dispuso en su artículo 311, para así reforzar lo antes dicho, que la acción penal derivada de accidentes de tránsito es de acción pública; de ahí que no lleve razón el recurrente frente al señalamiento de que los accidentes de tránsito son de acción pública a instancia privada;

    Considerando, que en otro orden, frente al alegato relacionado con la falta de acusación por parte del Ministerio Público, la alzada consideró lo descrito a continuación: “…es oportuno aclarar que en el presente caso las víctimas constituidas en querellantes y actores civiles fueron quienes presentaron acusación, lo cual es un derecho que les está otorgado en el ordenamiento procesal penal; en ese sentido, el artículo 85 del Código Procesal Penal establece que la víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el Ministerio Público en los términos y condiciones establecidas en dicho código; en ningún momento los querellantes y actores civiles han desistido su acción y los elementos de prueba aportados al proceso, demostraron la responsabilidad penal del imputado y el hecho de que el Ministerio Público no haya presentado acusación no invalida la acusación presentada por la parte querellante y actora civil”;

    Considerando, que para la mejor comprensión del caso se impone hacer un breve recuento de lo acontecido. En efecto, 1) el Ministerio Público encargado de la investigación dispuso el archivo del caso por ausencia de elementos probatorios; 2) frente a la objeción de uno de los querellantes, el juez apoderado para el conocimiento de la misma, decidió revocar el archivo y ordenar al Ministerio Público la continuación de la investigación;
    3) en el conocimiento de la audiencia preliminar el Ministerio Público expresó adherirse a la acusación de los querellantes y el juez de la instrucción admitió la acusación privada, dictando, por vía de consecuencia, auto de apertura a juicio; 4) en el juicio de fondo el Ministerio Público manifestó que desistía de la persecución penal (haberse adherido a la acusación privada), dictamen que fue acogido por el juez, conllevándole a declarar desistida la acusación; 5) frente al recurso de apelación de los querellantes la Corte apoderada revocó el fallo y ordenó la celebración de un nuevo juicio; 6) el tribunal de envío, con la sola acusación de los querellantes, dictó una sentencia condenatoria; 7) frente a la impugnación de los actuales recurrentes intervino la sentencia objeto de recurso de casación, la cual se limitó a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia condenatoria;

    Considerando, que en tal sentido el artículo 85 del Código Procesal Penal establece: “La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y condiciones establecidas por este código (…)”, por su parte el artículo 29 del citado código dispone: “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada únicamente corresponde a la víctima”; de lo que se desprende que un proceso penal no puede prosperar con la sola participación de los particulares en hechos punibles catalogados de acción pública, pues el ejercicio de la acción penal pública, corresponde exclusivamente al Ministerio Público, quien representa al órgano estatal y, por vía de consecuencia, es quien está llamado a salvaguardar los intereses sociales para garantizar la convivencia social, donde en todo caso, la intervención de la víctima está subordinada al ejercicio que al respecto realice el representante de la sociedad, salvo los derechos que le confiere la norma procesal penal para su actuación, señalados en el artículo 84, y así lo estableció el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico contenido en la sentencia TC-0399-15 del 21 de octubre de 2015;

    Considerando, que al respecto, ciertamente el Ministerio Público, luego de haberse ordenado la revocación del archivo previamente ordenado por éste, no presentó acusación sobre el procesado, sino que mantuvo su posición de archivar el caso ante todas las instancias del proceso; y como estimó el Tribunal Constitucional en su sentencia de referencia, y que es refrendada por esta S., la consecuencia legal que se deriva es el pronunciamiento de la extinción de la acción penal, lo que se desprende del contenido del artículo 151 de la normativa procesal penal, que dispone: “Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal”; y que no fue observado por los juzgadores, quienes frente a la única intervención del acusador particular estaban imposibilitados de continuar con el proceso penal, evidenciándose una interpretación errónea de las indicadas disposiciones legales, que conlleva a acoger el medio propuesto y, por vía de consecuencia, pronunciar la extinción de la acción penal, por no quedar nada por juzgar; de conformidad con lo pautado por el artículo 427 del Código Procesal Penal, que permite a la Suprema Corte de Justicia dictar directamente la sentencia del caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por a A.F.T., Industrias Veganas, S.
    A., continuadora jurídica de la compañía Gardwoods, S.
    A., y Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Proseguros, S.A., contra la sentencia núm. 00130-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior a la presente decisión;

    Segundo: Pronuncia la extinción de la acción penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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