Sentencia nº 827 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia827
Número de resolución827
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 827

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0016150-6, domiciliado y residente en la casa núm. 70 de la calle P.H., barrio Albimar, Montecristi, imputado, contra la sentencia Fecha: 2 de octubre de 2017

núm. 235-15-00055, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual E.A.P.M., a través del defensor técnico público, L.. Y.A.E., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 2685-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 14 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 2 de octubre de 2017

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de noviembre de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Montecristi, L.. M.G.P., presentó acusación contra E.A.P.M., por el hecho de que siendo aproximadamente las 7:10 P.M. del día 29 de septiembre de 2009, en la entrada Guayubín, durante un operativo antinarcóticos Fecha: 2 de octubre de 2017

    realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), le fue realizado un registro al imputado, tras tomar una actitud sospechosa, ya que frenó de repente la motocicleta en que se transportaba e intentó evadir los miembros actuantes; al ser requisado por el cabo A.M.R.P., ocupándole en la pretina del lado derecho de su cintura, una porción de un polvo blanco, que al ser analizado resultó ser cocaína, con un peso de 11.67 gramos; hecho constitutivo del ilícito de tráfico de cocaína en infracción de las disposiciones de los artículos 4, letra d, 5 letra a, parte in fine, y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi emitió sentencia condenatoria núm. 133/2014, del 6 de noviembre de 2014 cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano E.A.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, con cédula de identidad y electoral núm. 041-0016150-13,domiciliado y residente en la casa núm. 70 de Fecha: 2 de octubre de 2017

    la calle P.H., barrio Albimar, Montecristi, culpable de violar los artículos 4d), 5 a), parte infine, y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, más y el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al señor E.A.P.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga, concerniente a la especie, de conformidad con las disposiciones a tenor del artículo 92 de la Ley 50-88”;
    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 235-15-00055, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de junio de 2015, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00160 CPP de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictado por esta Corte de Apelación, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.A.E., abogado de oficio, en contra de la sentencia penal núm. 408-2013, de fecha 6 de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo se rechaza el presente recurso de apelación por los motivos externados en el cuerpo de la presente Fecha: 2 de octubre de 2017

    decisión; TERCERO : Las costas del presente proceso se declaran de oficio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente E.A.P.M., propone en su recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente. Resulta que el señor E.A.P.M. fue condenado a cumplir una condena de cinco años de reclusión mayor supuestamente haber violado los artículos 4d, 5a parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas. Al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el abogado del referido ciudadano presentó dos medios de impugnación. Como se puede observar, nuestro primer fundamento, sentencia condenatoria dada en base a pruebas obtenidas e incorporadas de forma ilegal, no fue contestado por la Corte a-quo, toda vez que ésta se limitó a establecer aspecto de valoración de los elementos de pruebas, en el sentido de que resultaron firme, precisa, coherente y descriptiva, por lo que resultan verás y creíble; y que el tribunal hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; más sin embargo lo que pretendíamos con nuestro recurso de apelación, era que un tribunal superior pudiera establecer y estatuyera sobre el aspecto de la legalidad de las pruebas y sobre todo, en la especie la exclusión probatoria de Fecha: 2 de octubre de 2017

    aquellas pruebas que resultan consecuencias directas de la acusación ilegal. Y es que ni la sentencia de primera instancia,
    ni de la Corte de Apelación satisfacen el voto de la ley en
    cuanto a una debida motivación, ya que no dan respuesta a lo solicitado por la defensa técnica. En nuestro escrito de apelación, jamás pretendimos que dicha Corte, realizara una valoración de las pruebas, ni pedimos que nos dijera si el
    tribunal de primer grado valoró de forma correcta los hechos y
    el derecho; nuestro planteamiento ha sido que estas pruebas, entiéndase las declaraciones de A.M.R.P. y el análisis químico forense, jamás debieron ser sometidos a ponderaciones, ya que versan de forma directa
    sobre el contenido del registro de persona que fue declarado irregular por el tribunal de primer grado y debieron de correr
    la misma suerte o sea la exclusión de todo poder probatorio.

    Que al proceder la Corte de Apelación a someter a ponderación los elementos de pruebas, sin primero resolver
    nuestro pedimento de ilegalidad violenta el derecho de defensa,
    toda vez que lo hace de oficio, sin que nos refiriéramos a esto y
    no estatuye sobre lo solicitado por la parte recurrente, por lo
    que esta sentencia deviene en infundada al no poseer una
    debida motivación. Es por lo antes expuesto que consideramos
    que Corte a-quo al rechazar el indicado medio no hizo una
    correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera
    efectiva, ya que no estatuyó sobre la exclusión probatoria planteada por la defensa”;

    Considerando, que el reclamante denuncia que la decisión impugnada resulta infundada por carecer de motivación adecuada y Fecha: 2 de octubre de 2017

    suficiente, toda vez que planteó en su apelación que el a-quo se fundó en pruebas obtenidas e incorporadas al juicio de forma ilegal, dado que las declaraciones del agente actuante A.M.R.P. y el certificado de Análisis Químico Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) no podían incorporarse ni valorarse sino ser declaradas nulas e ilegales como derivación del acta de registro de persona que fue excluida por falta de firma del agente J.A.H.A.; alegato al que la Corte no responde señalando que el a-quo lo hizo correctamente, tergiversando de esta manera lo que se le solicitó;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la apelación promovida por el imputado, estableció:

    “Considerando, que esta Corte respecto al recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.A.E., quien actúa a nombre y representación del imputado E.A.P.M., establece lo siguiente: a) Que la parte recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso: sentencia condenatoria fundada en pruebas obtenidas e incorporadas de forma ilegal, argumento este que no ha podido demostrar, toda vez, que del estudio de la sentencia recurrida y los demás elementos de pruebas depositados, como aval del presente recurso, hemos podido apreciar que el tribunal a-quo actuó correctamente al declarar la nulidad del acta de registro de persona por no cumplir la misma con las formalidades establecidas en el artículo 139 del Código Procesal Penal; y Fecha: 2 de octubre de 2017

    que también procedió correctamente en la valoración de los
    demás medio de pruebas, como son el testimonio del testigo
    A.M.R.P. y el certificado médico de
    análisis químico forense, pruebas a cargo y las declaraciones
    de la testigo D.A.E., prueba a descargo,
    toda vez que la jurisdicción a-quo de manera motivada determinó que el testimonio del testigo A.M.R.P. resultó ser firme, preciso coherente, descriptivo, por lo que el mismo verás y creíble, demostrando
    su testimonio que el registro de persona practicado al imputado E.A.P.M., en el mes de septiembre del año dos mil doce (2012), próximo a la entrada
    de Guayubín donde estaba el chequeo militar, frente a una
    matita de nín que hay en dicha entrada, se le ocupó en la
    pretina de su pantalón del lado derecho, una porción de polvo
    blanco, presumiblemente cocaína, registro que se efectuó en
    medio de un operativo realizado, en el lugar indicado, previa información del Ministerio Público, dado que el imputado
    mostró una actitud sospechosa, porque cuando venía en una motocicleta, color rojo, al percatarse de la presencia de los
    agentes actuantes que practicaban el operativo, se paró e
    intento devolverse. Que la actuación (Sic) efectuada resulta
    legal, porque se realizó en medio de un operativo colectivo, ,y
    las declaraciones de la testigo a descargo D.A.E., no resultó creíble al órgano anterior, por resultar incoherente en sus declaraciones, aduciendo que además, le
    faltó espontaneidad, razones por las cuales entendemos que el Tribunal a-quo en este sentido hizo una buena apreciación de
    los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que en
    este aspecto el recurso debe ser rechazado”;

    Considerando, que ciertamente, tal como lo reclama el recurrente la Fecha: 2 de octubre de 2017

    motivación ofrecida en este extremo por la alzada resulta insuficiente, ya que se apartó del punto controvertido en torno a que no debían valorarse los medios probatorios impugnados por haber sido incorporados ilegalmente como derivación del acta de registro de persona que fue excluida, limitándose a establecer que fueron correctamente valorados, no obstante, el contenido del mismo versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación, puesto que no cambia la suerte del proceso ni varía el dispositivo de la decisión recurrida;

    Considerando, que es pertinente acotar, que si bien es cierto que en virtud del principio de libertad probatoria los hechos y circunstancias relevantes para la decisión final de un proceso pueden ser probados por cualquier medio de prueba, no menos cierto es que las mismas deben ser pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente al proceso, conforme a los principios y requerimientos previstos en la norma, desde la óptica de las garantías constitucionales;

    Considerando, que el artículo 139 del Código Procesal Penal, en torno a las actas y resoluciones, dispone: “Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las Fecha: 2 de octubre de 2017

    personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho. La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba. Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones, y la firma de los jueces, de los funcionarios del Ministerio Público o del secretario, según el caso”;

    Considerando, que en este sentido, en las páginas 28 a 30 el tribunal de instancia sostuvo en la valoración probatoria de los elementos presentados por la acusación:

    “Considerando, que el acta de registro de persona que nos ocupa, tal como arguye y denuncia la defensa, no contiene la firma de uno de los intervinientes en la misma, del mayor del ejército J.A.H.A., y tal omisión no fue suplida con certeza ni sobre la base del contenido mismo de dicha acta ni sobre la base de otro elemento de prueba. Así, dicha acta violenta las previsiones del artículo 139 del Código Procesal Penal, dado que este texto legal, en torno a las actas y resoluciones, prevé esencialmente que (subrayado nuestro): “Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación de lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios Fecha: 2 de octubre de 2017

    y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar,
    se deja constancia de ese hecho. La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellos no pueden
    suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de los elementos de prueba…”. Por consiguiente, procede, más que
    la exclusión de todo valor probatorio del acta en cuestión como
    requiere la defensa, declarar la nulidad de la misma, por contravenir las disposiciones del artículo anteriormente
    citado, en consecuencia se declara su nulidad, sin necesidad de
    mayor mención a tenor en otra parte de la presente sentencia”;
    Considerando, que como se vislumbra, en el presente proceso, la aludida acta de registro de personas al carecer de la firma de uno de los intervinientes en la ejecución de la diligencia, discorde a la prescripción de la normativa procesal penal y dado que esa información no podría ser constatada por medio de otro elemento probatorio, el Tribunal a-quo pronunció su nulidad, al estimar que era ese el remedio procesal correspondiente, no la exclusión por ilicitud entonces promovida por la defensa; en esa tesitura, los demás elementos probatorios de la acusación que componen el proceso, tal es el caso de las declaraciones de A.M.R.P. quien participó en dicho registro y fungió como agente actuante, así como el certificado de análisis químico forense efectuado a la sustancia ocupada en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) no estaban afectados de la ilegalidad pretendida, esto Fecha: 2 de octubre de 2017

    así, por no haber sido obtenidos directamente o indirectamente con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado; de allí, pues, que podían –como al efecto se hizo– ser pertinentemente valorados por el tribunal sentenciador, al advertir esa dependencia que las diligencias agotadas se condujeron con respeto a sus prerrogativas fundamentales y cumpliendo los requerimientos establecidos por la normativa;

    Considerando, que atendiendo a estas consideraciones, la cuestión denunciada por el recurrente E.A.P.M. carece de pertinencia, al no ser ilícitas las pruebas aludidas para determinar su responsabilidad penal en el ilícito endilgado, con lo cual contrario a lo alegado se tutelaron efectivamente en sede judicial sus derechos fundamentales; por consiguiente, procede desestimar lo deducido en el medio planteado en su recurso de casación por carecer de fundamento, procediendo su rechazo, supliendo esta sede casacional la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo Fecha: 2 de octubre de 2017

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, dado que fue representado por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.A.P.M., contra la sentencia núm. 235-15-00055, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi para los fines de lugar. Fecha: 2 de octubre de 2017

    Firmados.- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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