Sentencia nº 907 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Número de resolución | 907 |
Número de sentencia | 907 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 907
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Ogando Rosario,
dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 012-0102339-5, domiciliado y residente en
la calle M. delC., núm. 59, barrio Corbano Sur, entrada de
Chalona, de esta ciudad de San Juan de la Maguana, imputado, contra la
sentencia núm. 319-2016-00022, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 2 de octubre de 2017
Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de marzo de
2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, Dra. A.M.B.;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M.,
defensor público, en representación del recurrente, depositado el 20 de
abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone su recurso de casación;
Visto la resolución núm. 3990-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre del 2016 la cual
declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para
conocerlo el 6 de marzo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 2 de octubre de 2017
y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de
fecha 10 de febrero de 2015; 295, 304, párrafo II y 309-1 del Código Penal
Dominicano y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 8 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de San Juan presentó formal acusación y solicitud de apertura a
juicio en contra de Santo Ogando Rosario, imputándolo de violar los
artículos 295, 304, párrafo II y 309-1 del Código Penal Dominicano en
perjuicio de G.A.C. (a) C.;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de
la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, el cual dictó auto de
apertura a juicio en contra del hoy recurrente, el 25 de julio de 2014;
-
que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la
Maguana, dictó la sentencia núm. 71/15, el 13 de abril de 2015, cuyo
dispositivo es el siguiente: Fecha: 2 de octubre de 2017
“ PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado Santo Ogando Rosario, por improcedentes e infundadas en derecho; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones del representante del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado Santo Ogando Rosario, cuyas generales de ley figuran en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II y 309- 1 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley núm. 24-97), que tipifican y sancionan los ilícitos penales de homicidio voluntario y violencia de género, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.A.C. (a) C. y la señora J.C.J.G. (a) C., respectivamente; en consecuencia, se le condena al referido imputado a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado Santo Ogando Rosario, ha sido asistido en su defensa técnica por uno de los abogados de la Defensoría Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las demás partes presentes y representadas, para que reciban dicha Fecha: 2 de octubre de 2017
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,
siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2016-00022,
objeto del presente recurso de casación, el 22 de marzo de 2016, cuyo
dispositivo expresa lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Lic. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor S.O.R., contra la sentencia núm. 71/15 de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, en consecuencia confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio, por estar representado el imputado en su defensa técnica por uno de los abogados de la Defensoría Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,
alega en su recurso de casación el siguiente medio:
Único Medio: Motivación insuficiente y falta de valoración de las pruebas aportadas en el recurso de Fecha: 2 de octubre de 2017
apelación, Arts. 417, numerales 3, 4 y 5; 24 y 172 del CPP y 68 y 69 de la Constitución
;
Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea
en síntesis, lo siguiente:
Que en el recurso de apelación el recurrente alegó que la sentencia en cuestión contiene contradicción en su motivación, ya que los jueces al valorar algunos elementos probatorios, dentro de los cuales están el acta de arresto de fecha 12 de enero de 2014, y el acta de entrega voluntaria, la cual refiere a la entrega de un par de tenis pertenecientes al imputado, le otorga igual valor sin considerar la citada contradicción… Que si se observa en el acta de entrega voluntaria se dice que la Sra. N.R. es la que hace entrega de un par de tenis al fiscal H.S., pero en el acta de arresto dicen los agentes que al imputado le fue ocupado un par de tenis de color blanco ensangrentados, asumiendo que fueron ellos al momento del arresto los que directamente ocuparon los tenis, de ello resultan dos versiones diferentes que darían lugar a una motivación diferente que despeje toda duda, por ello se debió esclarecer si ciertamente fue la señora que entregó o fueron los agentes que ocuparon…Que las pruebas testimoniales no coincidieron con la teoría fáctica de la fiscalía, por lo tanto no constituyeron el soporte probatorio para que el tribunal dictara sentencia condenatoria… que para el tribunal considerar y valorar que la sangre era propia del occiso debió tener en su poder también la tipificación de la sangre del imputado…que los jueces no valoraron el elemento Fecha: 2 de octubre de 2017
un razonamiento ligero que concluyó con una sentencia de 20 años de reclusión para el imputado…que el criterio asumido por el tribunal resulta ser contrario a la norma, ya que existen una serie de circunstancias con tendencias a favorecer la aplicación de una pena proporcional a la participación sin que tenga que tomarse en cuenta el rango mayor del tipo penal retenido en la sentencia, en el caso de la especie las condiciones exigidas por la norma no han sido fundamentadas de acuerdo al artículo 24 del CPP. Que la sentencia no cumple con el requisito de motivación respecto de la pena
;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,
dio por establecido lo siguiente:
“En cuanto al primer motivo es preciso indicar que los jueces del tribunal de primer grado no incurrieron en contradicción respecto a la valoración de las pruebas sometidas al debate, lo que puede ser comprobado en las páginas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la sentencia recurrida, cada una de las pruebas sometidas al debate, fue valorada de manera individual, después de manera conjunta y armónica, conforme lo establece la norma, llegando a la conclusión de que el imputado es responsable del ilícito penal atribuido; que el recurrente señala una contradicción en las pruebas consistente en el acta de entrega voluntaria, y el acta de arresto flagrante, que no se evidencia en la motivación de la sentencia, por lo que procede su rechazo, en cuanto al segundo motivo. En las páginas 35 y 36 de la sentencia recurrida, se encuentra la Fecha: 2 de octubre de 2017
cuenta los criterios para la determinación de la pena, es una pena legal, conforme con el ilícito penal atribuido al imputado, a juicio de esta alzada no existe la desproporcionalidad que señala el recurrente, en tal virtud, este segundo motivo carece de fundamentación legal; que así las cosas esta alzada considera que la sentencia recurrida contiene una debida motivación de conformidad con la ley, y por vía de consecuencia procede el rechazo del recurso de apelación de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, y como consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida”;
Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la
Corte a-qua hizo una determinación precisa de la valoración probatoria
realizada por el Tribunal a-quo, por cuanto en sus consideraciones
remite a los considerandos que a este le resultaron esenciales para emitir
una sentencia condenatoria; sin advertir la contradicción invocada por el
recurrente sobre las pruebas cuestionadas, lo que dio lugar a ponderar
que la sanción que resultó aplicada fue justa y conforme a la ley; en tal
sentido, los jueces han dado fiel cumplimiento a las disposiciones del
artículo 24 del Código Procesal Penal, al motivar su decisión en torno a
cada uno de los planteamientos propuestos en dicha alzada, donde
quedó establecido, más allá de toda duda razonable, que el imputado es
el autor material de la muerte de G.A.C. (a) C.,
debido a las incidencias en que se desarrolló el hecho; por consiguiente, Fecha: 2 de octubre de 2017
quedó garantizado el control jurisdiccional de la decisión impugnada;
por lo que, una vez constatado que la ley ha sido bien aplicada, procede
desestimar los vicios denunciados;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al
decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santo Ogando Rosario, contra la sentencia núm. 319-2016-00022, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma la referida decisión;
Segundo: Compensa las costas por estar asistido de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Fecha: 2 de octubre de 2017
(Firmados).- M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..- H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V.S. General
FB/Mac/jccr/aps
partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.