Sentencia nº 924 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de sentencia924
Número de resolución924
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 924

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Newgo, MG, Inc., entidad

comercial constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de

Norteamérica, con domicilio social ubicado en la calle 4, núm. 2, sector

Reparto Torres, ciudad La Romana, con registro nacional de contribuyente

núm. 130670878, debidamente representada por R.M., americano,

mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 113212089, Fecha: 2 de octubre de 2017

querellante y actor civil, contra la sentencia penal sobre incidente núm.

334-2016-SSEN-271, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.A.J.G. por sí y el Licdo.

Z.P.B.S., actuando a nombre y en representación de

la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

Z.P.B.S., en representación de la recurrente,

depositado el 14 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Procurador

General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

de Macorís, Dr. R.E.E. del Monte, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 4 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 4010-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2016, mediante la cual Fecha: 2 de octubre de 2017

se declaró admisible el recurso de casación de que se trata, en cuanto a la

forma, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que la razón social Newco Mg. I. y el señor R.M.G.,

    en fecha 24 de enero de 2014, interpuso formal acusación particular, en

    contra de los señores M.R.A., H.L.P. y

    M.A.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en

    los artículos 405, 150, 151, 382, 385, 386.2, 265 y 266 del Código Penal

    Dominicano; Fecha: 2 de octubre de 2017

  2. que la razón social Newco Mg. I. y el señor R.M.G.,

    en fecha 17 de enero de 2014, interpuso formal acusación particular, en

    contra de los señores M.R.A., H.L.P. y

    M.A.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en

    los artículos 405, 150, 151, 382, 385, 386, 265 y 266 del Código Penal

    Dominicano;

  3. que fue interpuesta formal acusación por el Fiscal del Distrito

    Judicial de La Romana en contra de H.L.P., por presunta

    violación a las disposiciones contenidas en los artículos 147 y 405 del

    Código Penal Dominicano;

  4. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana,

    en fecha 12 de diciembre de 2014, emitió la resolución núm. 235-2014-Bis,

    contentiva de auto de apertura a juicio;

  5. que una vez apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió el 30 de abril de 2015,

    sentencia incidental núm. 6/2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se acogen las conclusiones vertidas por Newcon MG INC y R.M.G., parte querellante constituida en actor civil y víctima en el presente proceso, a través de su abogado apoderado el Dr. W. de J.M., a las que se adhirió el justiciable a través de su defensa Fecha: 2 de octubre de 2017

    técnica y a las que el Ministerio Publico lejos de oponerse retiró la acusación respecto del presente proceso; SEGUNDO : Como consecuencia de ello se dicta sentencia absolutoria conforme lo establece el artículo 44 literal 10, así como los literales 1 y 5 del artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 6/2/2015; TERCERO : Declara las costas penales de oficio; CUARTO : Se pronuncia y en consecuencia ordena el cese de todas y cada una de las medidas de coerción que conforme a la resolución núm. 197-1-MC01046-2011 de fecha 6/9/2011, dictada por la oficina judicial de atención permanente de este Distrito Judicial de La Romana, le fuera impuesta al justiciable el nombrado H.L.P.; QUINTO : Se ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana la devolución y entrega inmediata a la persona de H.L.P., la suma de Diez Millones (RD$10,000,000.00) de Pesos, más los intereses generados desde el día 11/10/2011, hasta la fecha, suma de dinero correspondiente a dicha medida de coerción contentiva de la garantía económica prestada en efectivo, depositada en fecha 11-10-2011, a las 12:44:40; SEXTO : Se pronuncia el levantamiento del impedimento de salida del país que pesa sobre la persona de H.L.P., como consecuencia de este proceso”;

  6. que no conforme con dicha decisión, la empresa Newgo, Mg. Inc., el

    4 de agosto de 2015, interpuso formal recurso de apelación, resultando

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís, que emitió el 27 de mayo de 2016, la

    sentencia incidental núm. 334-2016-SSEN-271, cuyo dispositivo dispone: Fecha: 2 de octubre de 2017

    PRIMERO : Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia de la parte recurrente entidad comercial Newco MG, Inc., representada por el Sr. R.M.; SEGUNDO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Dr. Z.P.B.S. y el Licdo. R.B.R., abogados de los tribunales de la República, en representación de la entidad comercial Newco, MG, Inc., representada por el Sr. R.M., contra la sentencia incidental núm. 6/2015, de fecha treinta (30) del mes de abril del año 2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia, por los motivos arriba expuestos; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento”;

    Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    Primer Medio : Violación al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República. Que tal y como se evidencia de la certificación de fecha 28 de julio del año 2015, emitida por la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la empresa Newco MG, Inc., ni su representante señor R.M.G., fueron debidamente citados para la audiencia del 30 de abril del año 2014, violentando con ello el derecho de ser oído y consecuentemente, el derecho de defensa, máxime cuando el acto que sirvió de base a la sentencia atacada, contentivo de desistimiento, no contiene la firma del mismo, ni de ninguna otra persona que estuviera Fecha: 2 de octubre de 2017

    apoderada de manera especial a fines de desistir. Que en ese tenor, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia al establecer: “La parte querellante, constituida en actor civil, debe ser citada a la audiencia en la cual se pronuncia la extinción de la acción penal por desistimiento en base a un acuerdo amigable…” (sentencia núm. 30, dictada por la Segunda Sala, del mes de noviembre del año 2011, B. J. 1212). Que un desistimiento de acción, ya sea esta penal o civil, conlleva en sí mismo la renuncia de un derecho, por lo que se hace más rigurosa la observancia del debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en cuanto el juzgador debe ponderar en toda su extensión, la procedencia de su acogimiento o no. Que de haber examinado con riguroso celo el desistimiento que dio origen a la sentencia absolutoria, recurrida mediante el presente escrito, hubiera comprobado que el acto que tomó de fundamento, no fue firmado por la parte desistente y que, por tanto, su citación y presencia en el tribunal se hacía más imprescindible, aunque en casos normales; Segundo Medio : Error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba. Que de la lectura de dicho documento, se puede comprobar que el mismo está encabezado por la empresa Newco MG, Inc., representada por el señor R.M.G., como primera parte, asistido por el Licdo. W. de J.M. y como segunda parte aparece el señor H.L.P., asistidos por sus respectivos abogados Dr. V.M.C.M. y Licdo. C.G.S.. (…) la firma del señor R.M.G., en calidad de representante, no aparece al final del documento citado, sino que solo aparece la firma de abogado, sin que exista ninguna prueba en donde se establezca que la empresa querellante y actora civil, haya Fecha: 2 de octubre de 2017

    externado sus voluntad respecto del referido desistimiento. Que el artículo 124 del Código Procesal Penal establece que el actor civil puede desistir expresamente de su acción en cualquier estado del procedimiento. De ahí que para que haya desistimiento, el mismo debe ser formulado de manera expresa por el accionante, cuestión esta que nunca ocurrió en el presente caso, pues el accionante empresa Newco MG, Inc., nunca desistió expresamente de la acción seguida al imputado H.L.P., ni otorgó poder especial ni al Licdo. W. de J.M. ni a ninguna otra persona. Que así las cosas, al verificar el documento al cual se refiere el Juez aquo en la indicada sentencia, se comprueba, que no hubo tal desistimiento por parte de la querellante y actor civil y mucho menos que el indicado escrito contenga términos relativos a acuerdos entres las partes, pero aún más, el documento no contiene las firmas de ninguna de las partes envueltas, que lo son la empresa Newco MG, Inc., representada por el señor R.M.G. y el imputado H.L.P.. Que para que se pueda entender que entre las partes involucradas en un proceso ha habido acuerdo, se hace preciso que los términos acordados sean claros y precisos, debidamente plasmados en el documento de que se trate y debidamente firmado por las mismas partes involucradas o por aquellos con poder especial otorgado por los contratantes, cuestiones estas que no le fueron probadas al juzgador de primera instancia. Que se trata de un escrito tan viciado, que el abogado que firma al pié del mismo, L.. W.M., concluye solicitando el archivo definitivo del proceso, lo cual es una figura jurídica distinta a la decidida por el juez. Que de igual forma, al verificar la coletilla de legalización de firma, realizada por el notario R. de J.E., el Fecha: 2 de octubre de 2017

    mismo establece que está legalizando las firmas del Dr. V.M.C., L.. C.G.S. y L.. W.M., cuando tal cuestión es falsa de toda falsedad, ya que el documento solo está firmado por el Licdo. W.M.. Argumentos de la Corte de Apelación o Tribunal aquo, que fundamentan los vicios que contiene la sentencia y que más abajo serán expuestos: La Cámara Penal de la Corte de Apelación de S.P. de Macorís fue apoderada de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, que erróneamente acogió un desistimiento del querellante y actor civil sin verificar que el mismo cumplía con los requisitos de forma y de fondo previsto por la legislación, que han sido robustecidos con la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia y la doctrina abundante, pues, en el presunto desistimiento no estaba expresada la voluntad del querellante y actor civil, y por ende no quedó probada la renuncia del querellante y actor civil a sus derechos en el proceso penal de que se trata, que conlleva un desistimiento válidamente formulado. En ese sentido, cuando el recurrente en apelación ante el Tribunal a-quo, ejerce su derecho a atacar la sentencia emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que acoge un presunto desistimiento suyo como querellante y actor civil a favor del imputado H.L.P., lo hace precisamente porque el abogado que suscribió el llamado desistimiento por presunto acuerdo entre las partes, en su representación, en primer lugar, ni estuvo apoderado nunca para desistir y renunciar en justicia, sobre los derechos reclamados en el proceso penal llevado a efecto contra H.L.P., ni tampoco presentó al tribunal Fecha: 2 de octubre de 2017

    acto alguno firmado por la querellante y actora civil, empresa Newco MG, Inc., ni su representante nunca se enteraron del desistimiento que había presentado quien estaba llamado a defender su derecho como abogado de la misma, L.. W. de J.M., y es cuanto sin tener noticias del proceso y preocupado por la suerte del mismo y ante la negativa del L.. W.M. de contestarle el teléfono, cuando envía un empleado en la República Dominicana a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana , a fin de que se informara sobre la etapa del proceso, encontrándose sorpresivamente con que ya sobre el mismo había recaído una sentencia que libra acta del desistimiento y a consecuencia de ello pronuncia la extinción de la acción penal, por supuestamente haber desistido el hoy recurrente, lo que motivó que a su vez la empresa afectada con el vil engaño, contratara los servicios de nuevos abogados a fin de que en grado de apelación se pudiera demostrar que nunca consintió ni externó voluntad alguna para desistir y menos aún, nunca fue informada de tal situación por parte del abogado W. de J.M., ni del Tribunal. De igual manera, la sentencia impugnada viola el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, así como el precedente judicial de la Suprema Corte de Justicia, como a continuación se detalla: Primer Medio: Que justifica lo manifiestamente infundada de la sentencia atacada: La recurrente en casación, sostiene que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, puesto que los jueces de la misma, ignoraron el alcance real de los principios reguladores del desistimiento o renuncia de derecho en justicia, y más importante aún, los jueces realizaron una derivación incorrecta e ilógica de la prueba Fecha: 2 de octubre de 2017

    aportada, llegando a conclusiones a las que no hubieran podido llegar de haber analizado correctamente y de manera lógica, todas las pruebas aportadas y los argumentos probados de la recurrente en apelación, hoy recurrente en casación, como a continuación se detalla: Errónea apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho y por ello, el alcance de los principios reguladores del sistema de desistimiento o renuncia de un derecho en justicia… Que cuando la Corte aqua aprecia que el desistimiento realizado por el Licdo. W. de J.M., estuvo fundado en un poder que le había extendido la actora civil y querellante, empresa Newco MG, Inc., representada por el señor R.M.G., lo hace de manera errada y peor interpretación del derecho, pues el documento que la Corte se refiere, según consta en la página 7 de 10, trata de un poder cuota litis que dicha empresa le había extendido en ocasión de una litis relativa a terrenos o negocios…” pero aún más, el indicado documento trata de un poder cuota litis cuyo contenido es general referido como hemos dicho a un proceso distinto a aquel de carácter penal del cual desistió, sin previo mandato expreso de la querellante y actora civil, hoy recurrente en casación“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la razón social Newco Mg. Inc., representada por el

    señor R.M.G., se querelló en contra del señor Harvey Limón

    Perry, acusándolo de violar las disposiciones contenidas en los artículos

    405, 150, 151, 382, 385, 386.2, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que Fecha: 2 de octubre de 2017

    tipifican el abuso de confianza;

    Considerando, que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de La Romana, a la que en el transcurso de la audiencia del 30 de

    abril de 2015, el abogado representante de los intereses de la querellante y

    actora civil Newco MG, Inc., solicitó la extinción del proceso, aportando un

    documento de retiro de querella, constitución en parte civil y acuerdo entre

    las partes, firmado por el referido letrado y notarizado;

    Considerando, que en dicho escrito, en el que no figura la firma de las

    partes involucradas en el presente proceso, se desiste pura y simplemente

    de la querella con constitución en parte civil, estableciendo que se llegó a

    un acuerdo satisfactorio entre las partes;

    Considerando, que, a la solicitud del querellante, se adhirieron la

    defensa y el Ministerio Público, quien retiró su acusación; en ese sentido, el

    Tribunal acogió la solicitud y declaró la absolución del encartado,

    conforme a los artículos 44 literal 10 y 337 literales 1 y 5 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el señor R.M.G., representante legal

    de Newco Mg. Inc., querellante y actora civil del proceso, recurrió en Fecha: 2 de octubre de 2017

    apelación, sosteniendo que el letrado no estaba autorizado a realizar dicho

    acuerdo o retiro, y que tampoco fue convocado a dicha audiencia,

    solicitando la revocación de la decisión emitida por el tribunal de primer

    grado;

    Considerando, que la alzada declaró la inadmisibilidad del recurso,

    estimando que el recurrente se encontraba representado en primer grado

    por su abogado apoderado, y citando el poder de cuota litis estableció que

    este lo autoriza a interponer cualquier acción tendente a resolver el

    conflicto, estimando que cualquier desavenencia con su abogado, sería una

    cuestión a dilucidar entre ellos; señalando además que tratándose de una

    extinción solicitada por esa parte, a través de su abogado apoderado, no

    hay agravio que posibilitara el acceso al recurso de apelación;

    Considerando, que sostiene el recurrente en su memorial de casación

    que la Corte no observó que su planteamiento era la falta de autorización

    del abogado para firmar el acuerdo y retiro de querella; igualmente,

    denuncia la inobservancia de la falta de citación a la querellante y actora

    civil Newco MG, Inc. o su representante legal, a la audiencia de primer

    grado donde fue declarada la extinción;

    Considerando, que tal como señala, y ha demostrado el recurrente,

    mediante certificación de fecha 28 de julio de 2015, emitida por la secretaria Fecha: 2 de octubre de 2017

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de La Romana, la razón social Newco MG, Inc., representada por Robert

    Mitchel Gans, no fue convocada a la audiencia en la que se declaró la

    extinción; sumado al hecho de que no se observó que el documento estaba

    únicamente firmado por el letrado y no por el querellante y actor civil; en

    ese sentido, se impone destacar ante el reclamo del querellante, que el

    poder cuota litis establece que el abogado está facultado a: “interponer

    cualquier acción que estime conveniente a los fines de solucionar el presente

    conflicto, citar por ante la persona del magistrado P.F. o por ante el

    Abogado del Estado, del Tribunal Superior de Tierras, interponer demanda sobre

    derechos registrados, demanda civil o querella penal o cualquier acción tendente a

    resolver el conflicto con los indicados terrenos o negocio, interponer querella en

    nombre y presentación del poderdante como si fuera el mismo, contratar abogados,

    hacerse asistir por otros abogados, agrimensores o técnicos si fuere necesario”;

    Considerando, que la interpretación racional de lo dispuesto por el

    referido documento, es que, conforme a sus conocimientos técnicos, el

    abogado goza, a favor de su patrocinado, de facultad para interponer

    cualquier acción que estime conveniente para solucionar el conflicto; sin

    embargo, un retiro de querella constituye una inacción, es decir, su fin

    constituye lo opuesto a lo que consta en el citado apoderamiento, y Fecha: 2 de octubre de 2017

    además, es una facultad que debe contar con la autorización expresa e

    indubitable del querellante y actor civil, quien es el dueño de su acción y

    de sus intereses; en ese sentido, entendemos que la Corte a-qua, al declarar

    la inadmisibilidad del recurso, entendiendo que no hubo agravio, ha

    incurrido en una errónea aplicación de disposiciones de orden legal y

    constitucional, como el artículo 44 del Código Procesal Penal y 69 numeral

    2 de la Constitución Dominicana, procediendo el envío al tribunal de

    primer grado para que continúe con el proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. R.E.E. delM. en el recurso de casación interpuesto por Newgo, MG, Inc., contra la sentencia penal sobre incidente núm. 334-2016-SSEN-271, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Acoge el recurso de casación de que se trata, y en consecuencia, casa de manera total la decisión impugnada, y envía el presente proceso a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para que continúe con el proceso; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

    Quinto: Ordena la devolución de la glosa procesal al tribunal de origen.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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