Sentencia nº 859 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia859
Número de resolución859
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 859

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de

2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Héctor René Ledesma

Hernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1102441-0, domiciliado y residente en la

calle F.B. núm. 1, Los Prados, Distrito Nacional, imputado, contra

la sentencia núm. 91-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., defensora pública, por sí y por la

Licda. A.J., en representación de Héctor René Ledesma

Hernández, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito de casación suscrito por suscrito por la Licda. Asia

Altagracia Jiménez Tejeda, defensora pública, en representación del

recurrente H.R.L.H., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 18 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3568-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 1ro. de febrero de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que ante querella presentada el 20 de septiembre de 2004, por el

    Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente

    (INSAPROMA), Grupo Mundo Ecológico, Junta de Vecinos A.B.,

    Samaná, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio

    Peña, en contra de F.M.P. y H.R.L.H.,

    en sus calidades de S. y Subsecretario de Medio Ambiente,

    respectivamente, y las empresas Trans-Dominicana de Desarrollo, M.V.S.A., y Silverspot Enterprice de Puerto Rico,

    imputándoles la violación de las Leyes núm. 64-00, sobre Medio Ambiente

    y Recursos Naturales, núm. 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic); el artículo 9

    del Convenio de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año

    2000, sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos

    Peligrosos y su Eliminación, el Reglamento para el Procedimiento de

    Evaluación de Impacto Ambiental y el Reglamento de Sistemas de

    Permisos y Licencias Ambientales, el Procurador para la Defensa del Medio

    Ambiente y los Recursos Naturales presentó acusación el 27 de octubre de

    2005;

  2. que en virtud a lo antes expuesto, el Juez de la Instrucción del

    Distrito judicial de Santa Barbara de Samana dictó auto de apertura a juicio

    contra H.R.L. y R.A.B.R., el 8 de

    diciembre de 2005; que apoderado el Tribunal Colegiado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís procedió a dictar

    sentencia absolutoria el 21 de julio de 2006, a favor de los ciudadanos

    H.R.L. y R.A.B., siendo dicha decisión

    recurrida en apelación por los querellantes y el ministerio público, y

    confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de agosto de 2007; que no conforme con esta decisión, la misma fue recurrida en casación por

    los querellantes, razón por lo cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia el 16 de abril de 2008 casó la sentencia impugnada y envió el asunto

    ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santo Domingo;

  3. que apoderada como tribunal de envío, la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,

    pronunció la sentencia núm. 626-2008 el 5 de diciembre de 2008, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por: a) los Dres. J.M.T.S., N.P.R. y J.A.F., en representación del Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), la Junta de Vecinos A.B., Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., querellantes y actores civiles, el 11 de agosto de 2006, en contra de la sentencia del 21 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara no culpable al Dr. H.R.L., de violar las disposiciones de los artículos 8, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184, 185 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloaca tratados o no, y desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, en todo su contenido, el Convenido de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, en su artículo 9, el reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y al reglamento de sistemas de permisos y licencias ambientales, que prohíbe introducir al país desechos contaminantes sin la debida reglamentación, en los alrededores del puerto y la playa del distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el ministerio público y los querellantes constituidos en actores civiles; Segundo : Declara no culpable al Lic. R.A.B., de violar los artículos 38, 41, numerales 1 y 14; 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos provenientes de procesos industriales y el convenido de Basilea, respecto a permitir el depósito del material denominado rock ash, sin los proyectos que requieren la presentación de evaluación de impacto ambiental, previo al depósito de dicho material, en el distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, en fechas continuas del año 2004, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público; Tercero : Rechaza las conclusiones subsidiarias vertidas por el ministerio público respecto a declara culpable a R.A.B.R. de violar la Ley 70 en sus artículos 1.5 y 4 sobre Autoridad Portuaria por improcedente, conforme los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto : Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores H.R.L. y R.A.B., consistentes en una garantía económica de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno e impedimento de salida; Quinto : Rechaza la solicitud de ordenar a los señores H.R.L. y R.A.B. costear el traslado del material denominado rock ash a su lugar de origen, a consecuencia del descargo pronunciado mediante esta sentencia a favor de dichos señores; Sexto : Declara las costas penales de oficio en cuanto a los coimputados H.R.L. y R.A.B.; Séptimo : Declara buena y válida en la forma la constitución en querellante y actores civiles de R.A.P. y de las entidades Grupo Mundo Ecológico Incorporado, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de vecinos de Arroyo Barril, en contra de H.R.L.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; Octavo : En cuanto al fondo, las rechaza en relación al señor R.A.P. por no haber probado daño o perjuicio sufrido y en cuanto a las entidades Grupo Mundo Ecológico, Instituto de Abogados para la Producción del Medio Ambiente (INSAPROMA), Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arroyo Barril, por no haber probados sus personalidades jurídicas para demandar en justicia; Noveno : Compensa las costas civiles por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; Décimo : Difiere la lectura integral de esta sentencia para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas; Décimo Primero : La presente lectura integral de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Revoca la sentencia recurrida y declara a H.R.L.H., culpable de violar las disposiciones de los artículos 8, 16.20, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 46, 47, 48, 152.3, 153, 174, 175.1.8, 183, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; el Reglamento del Sistemas de Permisos y Licencias Ambientales; el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental; artículo 1ro. de la Ley núm. 218 del 13 de marzo de 1984 y el artículo 9 del Convenido de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su eliminación, en consecuencia se condena a una pena de prisión correccional de seis (6) meses y una multa de diez mil (10,000.00) salarios mínimos vigentes en el sector público; TERCERO : Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa técnica de H.R.L.H., por improcedentes; CUARTO : Se acoge la constitución en querellantes y actores civiles del Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), la Junta de Vecinos A.B., Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P.; y se rechazan las conclusiones del actor civil en relación a la demanda en reparación de daños y perjuicios por los motivos expuestos en esta decisión; QUINTO : Se declaran inadmisibles las conclusiones del ministerio público en su solicitud indemnizatoria; SEXTO : Se ordena la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta con un período de prueba de seis (6) meses. Durante el plazo de prueba, el imputado H.R.L.H. queda sujeto a las reglas siguientes: a) Residir en su domicilio ubicado en la calle F.B., núm. 1, Los Prados, Distrito Nacional, con teléfono núm. 809-547-2293; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Prestar trabajo en una organización de interés comunitario para la protección del medio ambiente, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; Quedando el cumplimiento de dichas condiciones bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial donde reside el imputado; SÉPTIMO : Condena a H.R.L.H. al pago de las costas penales y compensa las costas civiles causadas en grado de apelación”; que la referida sentencia fue recurrida en casación, por tanto las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron la sentencia núm. 63 del 10 de junio del 2009, mediante la cual rechazó el recurso de casación presentado por el imputado H.R.L.H.”;

  4. que ante la citada decisión, el Tribunal de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial del Distrito Nacional ha sido apoderado de una

    solicitud de prescripción de la pena, incoada por el imputado Hector René

    Ledesma Hernández, en razón de la sentencia núm. 626-2008, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo; que en tal sentido, emitió la resolución núm.

    51-2016 el 4 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud incoada por el ciudadano H.R.L.H., dominicano, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1102441-0, a través de sus abogados, de prescripción de pena, toda vez que el plazo para la prescripción de la pena se encuentra interrumpido, desde el momento en que el solicitante ha mantenido en movimiento el expediente; SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente resolución al Ministerio Público actuante, al Presidente de las Cámaras Penales de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte, y al solicitante H.R.L.H.”;

    e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia núm. 91-SS-2016, ahora impugnada,

    dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el imputados H.R.L.H., dominicano, mayor de edad, de generales que constan, por intermedio de su abogada, la Licda. A.A.J.T., defensora pública, en contra de la resolución penal núm. 51-2016, de fecha cuatro
    (4) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a derecho;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso y en consecuencia confirma la resolución impugnada que rechazó la solicitud de prescripción de la pena solicitada por el imputado H.R.L.H., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales causadas en grado de apelación por estar asistida por un defensor público; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la ejecución de la pena correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente H.R.L.H.,

    argumenta en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer medio: Inobservancia al establecer que como el condenado había realizado un movimiento del expediente con la solicitud de conversión de la multa, este movimiento interrumpió el plazo de la prescripción. El artículo 439 no establece nada que haga entender que existe algún tipo de situación que provocara la interrupción del plazo de la prescripción. Interpretación en contra del solicitante, al tomar como parámetro los artículos 45, 46, 47 y 48 de nuestra normativa procesal, artículos que tratan sobre la prescripción penal no de la prescripción de las penas. Dicha interpretación riñe con lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal, el cual establece que la interpretación es restrictiva y solo puede convertirse en extensiva para favorecer al imputado. Violación a derechos constitucionales artículo 74.4 de nuestra carta magna. Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículos 24, 417.2 y 426.3 del Código Procesal Penal y 40.1 de nuestra Carta Magna. Los motivos que dio el juez a-quo para rechazar la solicitud no están revestido de ninguna lógica”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los dos medios planteados por el recurrente serán

    analizados de forma conjunta debido a su estrecha similitud;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, queda

    evidenciado que la Corte a-qua justifica de forma meridiana que el punto

    de partida del cómputo del plazo de prescripción de la pena en el presente

    caso, es a partir de la fecha en que el Juez de la Ejecución de la Pena decide

    la última de las solicitudes de conversión de la pena de multa a trabajo

    comunitario realizada por el hoy recurrente; que en tal sentido y a los

    términos del artículo 439 del Código Procesal Penal, el plazo de

    prescripción de la pena es de cinco años y que en el caso concreto, no había

    transcurrido dicho plazo;

    Considerando, que las justificaciones plasmadas por la Corte a-qua

    satisfacen los parámetros de una correcta interpretación de la norma que consagra la Prescripción de la pena acorde a la circunstancias particulares

    del proceso en cuestión, puesto que de los legajos que conforman el

    presente recurso quedó evidenciado que el hoy recurrente fue condenado a

    una pena de prision de seis meses suspendida y a una pena de multa, por

    lo que el plazo de prescripción de la pena, de acuerdo a lo dispuesto por el

    articulo 439 numeral 2 de Código Procesal Penal, es de cinco años cuando

    las penas privativas de libertad son iguales o menores de cinco años;

    Considerando, que en virtud de lo antes indicado, las solicitudes que

    fueron realizadas por el propio recurrente en cuanto a la conversión de la

    pena de multa en trabajo comunitario, constituyeron situaciones que

    impidieron el inicio de la ejecución de la pena, tal como lo justificó de

    forma correcta la Corte a-qua;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en cuanto

    a la inexistencia de supuestos de interrupción del plazo de prescripción de

    la pena, resulta lógico establecer que los obstáculos de ejecución por

    solicitudes de las partes interrumpen de facto el plazo de la prescripción,

    tal como quedó evidenciado en el caso de marras, por tales motivos los

    medios planteados por el recurrente carecen de fundamentos y deben ser

    rechazados; Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo

    asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm.

    277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

    como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones

    el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en

    este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.R.L.H., contra la sentencia núm. 91-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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