Sentencia nº 815 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución815
Número de sentencia815
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 815

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto, por Y. de la Cruz de Jesús, dominicano, menor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Las Acacias, casa s/n, barrio el Mulo, municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00050, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.C.V., defensor público, por la Licda. I.M.B., actuando a nombre y en representación del recurrente Y. de la Cruz de Jesús, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. Julio S., por el Dr. E.V., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. I.M.B., defensora pública, actuando en nombre y en representación de Y. de la Cruz de Jesús, depositado el 27 de agosto de 2016 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4159-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Y. de la Cruz, fijando audiencia para conocerlo el 13 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de marzo de 2015 fue presentada formal querella con constitución en actor civil por M.M. de la Cruz, en nombre y representación de su hermano J.A.M. de la Cruz;

  1. que el 27 de marzo de 2015, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monte Plata interpone formal acusación en contra de A.P.M., Y. de Jesús de la Cruz y L.A. de los Santos, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 264, 331, del Código Penal Dominicano y artículo 21 de la Ley 136-03;

  2. que el 16 de junio de 2015, fue emitido auto de apertura a juicio en contra de los imputados;

  3. que al ser apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la sentencia núm. 00004-2015, el 20 de octubre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara culpables a los imputados A.P.M., Y. de la Cruz de Jesús y L.A. de los Santos, de haber violado los artículos 265, 266 y 331 del Código Penal Dominicano, excluyendo el artículo 12 de la Ley 136-03, por constituir este un tipo penal si más bien un derecho a preservar; SEGUNDO : En consecuencia condena a los imputados A.P.M., Y. de la Cruz de Jesús y L.A. de los Santos, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el centro especializado para tales fines (CERMENOR); TERCERO : Declara las costas penales de oficio; CUARTO : En el aspecto civil declara buena y válida la actoría y querella civil; QUINTO: En el fondo lo condena a los tutores de las menores al pago de la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) conjunta y solidariamente en provecho de los representantes de la víctima; SEXTO: Condena al pago de las costas civiles del proceso; SÉPTIMO: Fija lectura íntegra de la presente decisión para el día 30 de octubre del año 2015, a las 9:00, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, el 16 de diciembre de 2015, resultando apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00050, objeto del presente recurso de casación, el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por los recurrentes, adolescentes A.P.M., Y. de la Cruz de Jesús y L.A. de los Santos, en contra de la sentencia núm. 00004/2015, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en Atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO : Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 00004/2015, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en Atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO : Se le ordena a la Secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO : Se declaran las costas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio "X" de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente Y. de la Cruz de Jesús, por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia del principio rector de la formulación precisa de cargos; a que tal y como lo establece en la sentencia hoy recurrida el magistrado W.E.M., quien emitió un voto desidiente en la decisión hoy recurrida, le planteamos a la honorable Corte en nuestro recurso de apelación que el tribunal de primer grado vulneró la formación precisa de cargos, puesto que no detalló de manera pormenorizada y circunstanciada en modo y manera, cuál fue la participación exacta de las conductas típicas de cada imputado, es decir no diferenció ni atribuyó acciones ejecutorias específicas a las supuestas conductas de cada imputado ni tampoco examinó como cómplices o autores principales a cada uno, sino que englobó todo sin hacer división necesaria; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por estar sustentada en violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; 228 y 229 de la Ley 136-03; que los jueces de la Corte a-qua no se detuvieron a analizar los puntos señalados por nosotros los recurrentes y brindar una respuesta y estatuir a cada uno de ellos, dando una motivación y respuesta infundada y genérica, sobre todo tal y cual lo hemos señalado anteriormente de manera amplia y explícita que cuando se trata de un tribunal de segundo grado que está llamado a examinar y ponderar de manera minuciosa, integral y objetiva cada uno de los medios indicados en nuestra apelación como garantía del doble grado de jurisdicción y como tribunal de control de si la ley ha sido bien o mal aplicada, ya que es criterio jurisprudencial que los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto de las conclusiones por las partes vertidas, cosa que no ocurrió en nuestro caso en concreto, además de que en el fallo se evidencia un adefesio jurídico cuando establece la Corte en su fallo que el recurrente no aportó ningún elemento de prueba para hacer variar la decisión atacada, lo que colisiona frontalmente con la presunción de inocencia, el principio de actori imcumbio probatio y hasta el debido proceso de ley”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió la sentencia núm. 00004/2015 del 20 de octubre de 2015, mediante la cual declaró la culpabilidad de los imputados A.P.M., Y. de la Cruz y L.A. de los Santos de violar los artículos 265, 266 y 331 del Código Penal Dominicano, referentes a violación sexual y asociación de malhechores, condenando a los imputados a una pena de 5 años de prisión en el centro especializado CERMENOR; decisión confirmada en su totalidad por la Corte de Apelación;

    Considerando, que alega el recurrente Y. de la Cruz de Jesús, que planteó a la Corte, que el tribunal de primer grado vulneró el principio de formulación precisa de cargos, al no detallar de manera pormenorizada la presunta participación de cada uno de los imputados, ni diferenció las presuntas conductas típicas de los mismos, en los hechos imputados, ni se examinó cuáles de ellos actuaron en calidad de autores o de cómplices, entendiendo que la respuesta de la alzada resultó infundada y genérica; Considerando, que al examinar la decisión confirmatoria, para verificar lo invocado, esta Sala de Casación observó una desnaturalización al indicar la alzada, de manera genérica, sin ningún tipo de descripción concreta, que quedó establecida la participación de cada uno de los imputados, cuando como hechos demostrados, el tribunal de primer grado estableció lo siguiente:

    “Que resultan hechos fijados y no contradictorios en el proceso, tal como se desprende del acta de arresto de delito practicado por la Policía Nacional de fecha 16/02/2015, aportada como prueba a cargo por el Ministerio Público, el tribunal tuvo a bien constatar que real y efectivamente los adolescentes imputados cometieron los hechos que se le imputan”;

    Considerando, que tal deficiencia ha generado para el recurrente un estatus de indefensión, que afecta al resto de los imputados, pues ha ofrecido una respuesta desnaturalizada y carente de fundamentación a sus reclamos, lo que hace de la decisión recurrida anulable, y ante la imposibilidad de subsanarla por esta vía recursiva, ostentando la Corte de Apelación nuevas herramientas implementadas por la modificación del Código Procesal Penal por medio de la Ley 10-15, que ofrece un rango de acción más amplio para subsanar aspectos fácticos y de derecho de las decisiones de primer grado, siempre respetando los principios que conforman el debido proceso de ley y los derechos fundamentales de las partes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que en ese sentido, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante la Corte de Apelación, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, procede casar de manera total la sentencia recurrida y ordenar un nuevo examen del recurso de apelación interpuesto por los adolescentes A.P.M., Y. de la Cruz de Jesús y L.A. de los Santos, por la Corte de Apelación de niños, niñas y adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, con una nueva composición de jueces; cabe resaltar que, aunque sólo recurrió en casación el imputado Y. de la Cruz de Jesús, esta decisión tiene efecto extensivo para el resto de imputados que no recurrieron en casación, A.P.M., y L.A. de los Santos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y. de la Cruz de Jesús, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00050, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de mayo de 2016, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa de manera total la decisión recurrida;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo para que, con una composición de jueces diferente a la anterior, conozca nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Y. de la Cruz de los Santos, A.P.M. y L.A. de los Santos;

    Tercero: Se declaran las costas de oficio;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión. Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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