Sentencia nº 883 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Número de resolución | 883 |
Número de sentencia | 883 |
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 883
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B., alemán, mayor
de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 097-0027115-9, domiciliado y residente en la Torre Alta, calle J, casa núm.
11, de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, contra la sentencia
úm. 627-2016-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 2 de octubre de 2017
del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de marzo de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. F.C.C., por sí y por el Dr. Arevalo Castillo
Cedeño, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 13 del mes de febrero de
2016, actuando en representación de A.M.M., parte
recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,
Dra. A.M.B.;
Visto el escrito de casación motivado, suscrito por Dr. M.M.,
actuando en nombre y representación de S.B., depositado el 18 de abril
de 2016, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho
recurso de casación;
Visto la resolución núm. 3530-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, admitiendo el recurso de
casación y fijando audiencia para conocerlo el 13 de febrero de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 2 de octubre de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley
núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley
núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Resulta, que en fecha 8 del mes de junio de 2015, el señor S.B., a
través de su abogado, el Dr. M.M., interpuso formal querella con
constitución en actor civil, en contra de la señora A.M.M.,
por el supuesto hecho de que en fecha 15 y 18 del mes de mayo de 2015, la
señora A.M.M., giró de su cuenta personal núm.
D076BRRD0000000000071016514 del Banco de Reservas, los cheques núms.
0027 y 0089, a favor del señor S.B., por los montos siguientes: A)
cheque núm. 0027 por la suma de trescientos mil pesos dominicanos
(RD$300,000.00) y B) cheque núm. 0089 por la suma de trescientos sesenta mil
pesos dominicanos (RD$360,000.00) para cubrir el pago de una deuda
personal, relativa a un préstamo, dándole a los hechos la calificación jurídica
de violación a las disposiciones de los artículos 66 de la Ley 2859, sobre
Cheques, 405 del Código Penal Dominicano, 1142, 1146, 1147, 1149, 1382 del Fecha: 2 de octubre de 2017
Código Civil Dominicano, 118 y ss del Código Procesal Penal y 51 del Código
Penal Dominicana;
Resulta, que la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, conoció el proceso seguido
contra la señora A.M.M., por presunta violación a las
disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques y 405 del Código
Penal Dominicano, en perjuicio del señor S.B., quien en fecha 10 del
mes de agosto de 2015, dictó la sentencia núm. 00132/2015, cuyo dispositivo
dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Declarar la culpabilidad de A.M.M., de generales que constan, en base al tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos; consecuentemente, impone a la imputada como pena privativa de libertad, seis (6) de prisión, y al pago de una multa de veinticinco mil (RD$25,000.00) pesos liquidables a favor del Estado, multa ésta reducida al monto identificado, tomando en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el Estado no participa en este proceso, puesto que el mismo se marca dentro de una acción penal privada, lo cual no lo era hasta antes del año 2002, por lo que, una multa igual a los cheques envueltos, devendría en un acto lucrativo para el Estado, sin haber participado en un proceso; SEGUNDO: En cuanto a la pena de privación de libertad,, la misma le queda suspendida de manera parcial; en consecuencia, la imputada habrá de servir el primer mes en el Centro Penitenciario de Corrección y Fecha: 2 de octubre de 2017
cinco (5) meses bajo las condiciones que se recogen en otra parte de esta sentencia; TERCERO: En el aspecto civil, condena la imputada al pago de la suma de seiscientos sesenta mil (RD$660,000.00) pesos dominicanos, que es el importe de los cheques tenido como aval en el presente proceso, y los cuales fueron emitidos por la imputada y dados al acusador; pero respecto a la petición indemnizatoria promovida por el querellante y acusador, procede rechazar la misma, puesto que resulta evidente que al momento de la hoy imputada emitir a favor del demandante los cheques ya referidos, este los recibió como el pago total de lo que eran sus acreencias respecto a la hoy imputada; CUARTO: Pone a cargo de la imputada demandada el pago de las costas penales, éstas a favor del Estado, y las civiles en proporción de un cincuenta (50) por ciento, a favor del abogado que asiste al querellante acusador; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal, y conforme las reglas previstas en el artículo 418 del mismo Código Procesal Penal, cuyo recurso se deposita por ante la secretaria del mismo tribunal que dictó la sentencia y dentro de un plazo de veinte días contados a partir de su lectura, en este caso, la lectura está prevista para el 24-8-2015, para cuya lectura han quedado convocadas las partes”;
R., que esta decisión fue recurrida en apelación por la imputada
A.M.M., a través de su abogado, siendo apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto
Plata, quien dictó la sentencia núm. 00132/2015 el 10 del me de agosto de 2015, Fecha: 2 de octubre de 2017
cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“
PRIMERO:
Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.C.C., quien asume la defensa técnica de la señora A.M.M., en contra de la sentencia núm. 00132-2015, de fecha diez
(10) del mes de agosto del año 2015, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. En consecuencia,
SEGUNDO:
Revoca la sentencia núm. 00132/2015, de fecha diez (10) del mes de agosto del año 2015, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por los motivos contenidos en esta sentencia; en consecuencia,
TERCERO:
Declara no culpable a la señora A.M.M., por no haber cometido los hechos puestos a su cargo, referente a la violación de la Ley 2869 sobre Cheques;
CUARTO:
Condena a la parte recurrida señor E.B. al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los Dres. A.C.C. y A.C.C., por haberlas avanzado en su totalidad”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente
Considerando, que la parte recurrente S.B., propone contra la
sentencia impugnada los siguientes motivos:
“ Primer Motivo: A) Desnaturalización y error en la determinación de los hechos y B) contradicción en la Fecha: 2 de octubre de 2017
motivación. Sostiene la Corte a-qua, que el recurrente declaró de manera coherente por ante el tribunal de primer grado, para lo cual se auxilia del audio grabado durante el juicio oral, el cual también aportamos; que recibió los cheques en referencia como pago de un préstamo por parte de la señora A.M.M., lo cual es correcto. Sin embargo, desnaturaliza los hechos de la causa al establecer la Corte a-qua en la parte final de ese mismo primer párrafo, que ante el no pago de la deuda civil existente, “… y ésta le entregó dos cheques en blanco para garantizar esa deuda en fecha 15 y 18 de mayo”. F. bien magistrados en ningún momento el recurrente dijo esta última parte, esa parte de manera acomodaticia, para justificar tan descabellada decisión, se la agregaron los jueces del tribunal a-quo. Lo que establece el audio de juicio oral del primer grado en el minuto 16:00 hasta el minuto 16:16, es lo siguiente: pregunta: ¿En el momento que se hizo el negocio, la señora A.M. le entregó alguna otra garantía de pago o referencia de pago? Respuesta: sí, ella me entregó dos cheques en blanco. –Aquí se refiere el querellante-recurrente a los cheques núms. 00135 y 00136, que sí fueron dados como garantía pues se advierte que fueron dados en el mismo momento, por ser consecutivos en su numeración. Pregunta: ¿dos cheques en blanco? Respuesta: sí, los tengo conmigo. Aquí el recurrente se refería a los cheques núms. 0131 y 0136 que tenía consigo, no a los cheques 0027 ni 0089, porque los originales de estos estaban depositados en el expediente desde que se presentó la acusación en fecha 08-06-2015. Pregunta: ¿podría exhibirlos? Respuesta; sí, los tengo conmigo. F. bien honorables jueces, aquí sucede algo sumamente interesante, resulta que los cheques a que se refería el querellante Fecha: 2 de octubre de 2017
acusador y ahora recurrente en casación, no son los dos cheques 0027 y 0089, relativos al proceso, sino a los cheques núm. 0135 y 0136, que sí habían sido dados en garantías, ¿por qué? Porque los originales de los cheques 0027 y 0089 estaban depositados en original en el expediente, estos eran efectivamente dos cheques que la imputada había entregado al querellante al momento de hacer el negocio, es decir, en fecha 17-02-2014, cuando se firmó el pagaré notarial 30-2014. Por eso es que el testigo a descargo, establece en su testimonio que él tuvo los dos cheques en sus manos y que los asentó en un cuaderno, los cuales la imputada llenó con tinta azul. Sin embargo, estos son otros dos cheques distintos, estos cheques 0027 y 0089 fueron dados como dice el primer párrafo de la página 8 de la sentencia atacada, para pagar la deuda, aun sabiendo la imputada que no tenía provisión de fondos; porque si se estaba hablando de los mismos dos cheques, es imposible que en el expediente reposasen dos cheques y que el imputado tuviera otros dos consigo el día de la audiencia. Si prestamos atención a lo que dice el Juez de Primer Grado en el audio del juicio oral, justo en el minuto 17:00 al 17:07. El Juez puede guardarlos, los cheques puede guardarlos. Obviamente refiriéndose a los dos cheques 0135 y 0136 que el querellante conserva consigo, los cuales ciertamente le fueron entregados en blanco, pero los cheques del proceso estaban depositados en el expediente, razón por la cual esta honorable corte de casación, encontrará cuatro cheques, dos numerados 0027 y 0089 del proceso penal que nos ocupa y los dos en blanco numerados 0135 y 0136 que estamos depositando mediante este recurso. Sobre la contradicción de la motivación. Comete el vicio denunciado la Corte a-qua, al sostener en la primera parte del primer párrafo de la página 8, que los cheques fueron Fecha: 2 de octubre de 2017
dados por la señora A. como pago de un préstamo, sin embargo, más adelante en el mismo párrafo contradice esa tesis y dice que los cheques fueron dados como garantía de deuda. Es absurdo pensar que los cheques 0027 y 0089 se dieron como garantía de pago, por un monto de RD$660,000.00 pesos, cuando la deuda inicial era de solo RD$180,000.00 sin poder adivinar al futuro en cuanto se convertiría finalmente la deuda. En el párrafo 3ro. de la página 8 de la sentencia recurrida, establece la Corte “que a ambos testigos esta corte le otorga credibilidad, por ser los mismos precisos coherentes respectos a los hechos que exponen”. Sin embargo, los testigos ofrecieron testimonios totalmente contradictorios, de donde se infiere que debió el tribunal acoger uno y rechazar el otro, pues dos versiones del mismo hecho, no pueden ser igualmente aceptadas como válidas. Un enunciado no puede ser verdadero y falso a la vez porque son excluyentes entre sí, además de desbordar los parámetros de la lógica; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada: Art. 426.2 del Código Procesal Penal. Continúa diciendo la Corte a-qua en el párrafo 4to. De sus motivaciones que la querellada emitió los cheques relativos al proceso, en blanco para garantía de la deuda y que el querellante le insertó la suma por el monto equivalente al interés y mora de dicho préstamo. Que estas aseveraciones son totalmente contrarias a lo que se dilucidó en el juicio oral, mas la Corte establece que tanto en el primer grado como en grado de alzada se estableció lo dicho por el Tribunal a-quo. No sabemos de dónde la Corte sacó semejante aberración. En su párrafo 5to., establece la Corte que en el expediente hay depositados diversos recibos que datan de fechas anteriores a la emisión de los cheques, de modo que esa prueba eran inaprovechables, inútiles, porque Fecha: 2 de octubre de 2017
las mismas solo establecen que hubo un negocio civil entre las partes, que llegó a hacer pagos con anterioridad a la emisión de los cheques, pero que emitió los cheques para pagar la suma adeudada hasta el 18-05-2015, con dos cheques uno del 15-05-2015 y el otro del 18/05/2015, los cuales emitió la imputada a sabiendas de que en la cuenta que se le servía de soporte no había fondos para su canje y que a pesar de habérsele puesto en mora con los actos de protesto y comprobación, ésta no depositó las sumas que soportara el pago de dichos cheques, lo que deja establecido el elemento moral de la intención de mala fe. Establece la Corte en el párrafo 6to. de la página 8, que en el expediente de que se trata, no están presente los elementos constitutivos de la infracción, sin embargo, la duda de la Corte era sobre el elemento moral o intencional, el cual queda demostrado porque los cheques de garantía a que se refiere el querellante, no son los cheques protestados, sino los dos cheques que aún conservaba el día del juicio independientemente de los dos cheques que están depositados en el expediente. En los párrafos 1ro. y 4to. de la página 9 de la indicada decisión atacada, reitera la Corte a qua que de las pruebas aportadas ha quedado demostrado que el cheque que sirvió de base de sustentación al proceso aquí no sabemos a cuál de los dos cheques de refiere la Corte, fue recibido por el querellante como garantía de un crédito. En ninguna parte del proceso ni en primer grado ni en segundo grado se estableció por ningún medio de prueba válido o legamente recogido la versión de la Corte a-qua, ni siquiera como alegato. De manera que la sentencia ahora atacada es manifiestamente infundada, ya que no tiene fundamento ni legal ni procesal ni probatoria”; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso
reseñar que la imputada A.M.M. fue condenada por ante la
jurisdicción de primer grado a 6 meses de prisión, y al pago de una multa de
veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), suspendiendo la pena de privación de
libertad, de manera parcial; que de igual modo, fue condenada al pago de la
suma de seiscientos sesenta mil (RD$660,000.00) pesos dominicanos, que es el
importe de los cheques tenidos como aval en el presente proceso, y los cuales
fueron emitidos por la imputada y dados al acusador, rechazando la
indemnización promovida por el querellante, estableciendo el tribunal de
juicio, “que resulta evidente que al momento de la hoy imputada emitir a favor del
demandante los cheques ya referidos, este los recibió como el pago total de lo que eran
sus acreencias respecto a la imputada”; sentencia que fue anulada por la Corte de
Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, tras declarar con lugar el
recurso de la parte imputada, procediendo a revocar la sentencia de primer
grado y a declarar no culpable a la imputada A.M.M.,
decisión que fue recurrida en casación por la parte querellante; alegando que:
La Corte desnaturaliza los hechos de la causa al establecer la Corte a-qua en la parte final de ese mismo primer párrafo que ante el no pago de la deuda civil existente, “… y ésta le entregó dos cheques en blanco para garantizar esa deuda en fecha 15 y 18 de mayo”… Fijaos bien magistrados, en ningún momento el recurrente dijo esta última parte, esa parte de manera acomodaticia, para justificar tan Fecha: 2 de octubre de 2017
descabellada decisión, se la agregaron los jueces del tribunal a-quo. Lo que establece el audio de juicio oral del primer grado en el minuto 16:00 hasta el minuto 16:16, es lo siguiente: Pregunta: ¿En el momento que se hizo el negocio, la señora A.M. le entregó alguna otra garantía de pago o referencia de pago? Respuesta: sí, ella me entregó dos cheques en blanco. –Aquí se refiere en querellanterecurrente a los cheques núms. 00135 y 00136, que sí fueron dados como garantías, pues se advierte que fueron dados en el mismo momento, por ser consecutivos en su numeración. Pregunta: ¿dos cheques en blanco? Respuesta: sí, los tengo conmigo. Aquí el recurrente se refería a los cheques núms 0131 y 0136 que tenía consigo, no a los cheques 0027 ni 0089, porque los originales de estos estaban depositados en el expediente desde que se presentó la acusación en fecha 08-06-2015. Pregunta: ¿podría exhibirlos? Respuesta: sí, los tengo conmigo. F. bien honorables jueces. Aquí sucede algo sumamente interesante, resulta que los cheques a que se refería el querellante acusador y ahora recurrente en casación, no son los dos cheques 0027 y 0089, relativos al proceso, sino a los cheques núms. 0135 y 0136, que sí habían sido dados en garantía, ¿por qué? Porque los originales de los cheques 0027 y 0089 estaban depositados en original en el expediente, estos eran efectivamente dos cheques que la imputada había entregado al querellante al momento de hacer el negocio, es decir, en fecha 17-02-2014, cuando se firmó el pagaré notarial 30-2014. Por eso es que el testigo a descargo, establece en su testimonio que él tuvo los dos cheques en sus manos y que los asentó en un cuaderno, los cuales la imputada llenó con tinta azul. Sin embargo, estos son otros dos cheques distintos, estos cheques 0027 y 0089 fueron dados como dice Fecha: 2 de octubre de 2017
el primer párrafo de la página 8 de la sentencia atacada, para pagar la deuda, aún sabiendo la imputada que no tenía provisión de fondos; porque si se estaba hablando de los mismos dos cheques, es imposible que en el expediente reposasen dos cheques y que el imputado tuviera otros dos consigo el día de la audiencia. Si prestamos atención a lo que dice el Juez de Primer Grado en el audio del juicio oral, justo en el minuto 17:00 al 17:07. El Juez puede guardarlos, los cheques puede guardarlos. Obviamente refiriéndose a los dos cheques 0135 y 0136 que el querellante conserva consigo, los cuales ciertamente le fueron entregados en blanco, pero los cheques del proceso estaban depositados en el expediente, razón por la cual esta honorable corte de casación, encontrará cuatro cheques, dos numerados 0027 y 0089 del proceso penal que nos ocupa y los dos en blanco numerados 0135 y 0136 que estamos depositando mediante este recurso
;
Considerando, que en virtud de lo establecido en nuestro sistema
procesal vigente, los tribunales de alzada deben respetar la inmutabilidad de
los hechos fijados por el tribunal de origen, sin alterarlos, salvo el caso de
desnaturalización de algún medio probatorio; todo esto amparado en la
protección de los principios rectores del proceso penal acusatorio, como la
oralidad, contradicción e inmediación que en definitiva garantizan la
protección del derecho de defensa del imputado y del resto de las partes;
Considerando, que el tribunal de primer grado, estableció como hechos Fecha: 2 de octubre de 2017
probados los siguientes:
Que con los medios de pruebas presentados por el acusador, los cuales se detallan precedentemente se ha probado y fijado los siguientes hechos: a) que la imputada emitió a favor del querellante, y a cargo de una cuenta suya en el Banco de Reservas, los cheques núms. 0027 y 0089 de fechas 15/05/2015 y 18/05/2015, por un valor el primero de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) y el segundo por un valor de trescientos sesenta mil pesos (RD$360,000.00), cuyos cheques fueron protestados en fecha veintiséis (26) del mes de mayo de 2015, conforme se recoge de los actos protestos ejecutados al efecto, en base a lo cual fue intimada la imputada a los fines de que hiciera el correspondiente depósito para cubrir el importe de los cheques protestados, a cuyos términos se ejecutaron los respectivos actos de comprobación por ante la entidad bancaria girada, teniendo una respuesta negativa. Que en la especie este tribunal ha realizado una valoración conjunta de la prueba para forjar una decisión acorde a los hechos planteados basándose la misma en todos los medios de prueba a cargo, sometidos a la libre discusión de las partes, considerándolos suficientes para destruir la presunción de inocencia de la cual se encontraba envestida la imputada, con los que se demuestra la culpabilidad penal de ésta, comprometiendo de este modo y fuera de toda duda razonable su responsabilidad penal por la suficiencia de pruebas a cargo existentes en su contra, al demostrarse con las mismas que ha incurrido en la conducta típica, antijurídica y reprochable descrita y sancionada en los artículos 66 letra a de la Ley 2859 sobre Cheques y 405 del Código Penal, en perjuicio de S.B.
; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que la Corte a-qua, declara con lugar el recurso de
apelación interpuesto por la imputada, y revoca la sentencia núm. 00132/2015,
de fecha 10 del mes de agosto del año 2015, dictada por la Cámara Penal
Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto
Plata, procediendo a declarar no culpable a la imputada Aquilina Mercedes
Medina, por los motivos siguientes:
Que la valoración de las pruebas testimoniales, y contenido del CD, la Corte comprueba que el querellante y actor civil, señor E.B., en su testimonio reconoce que los cheques en cuestión fueron emitidos por una negociación, lo cual era frecuente entre ellos, declarando de manera coherente que recibió los cheques de referencia como pago de un préstamo por parte de la señora A.M.M.; declarando además, que la señora A. había quedado bien siempre en sus negociaciones y que ella necesitaba un dinero, el cual él le prestó, entonces ella falló en los réditos y esta le entregó dos cheques en blanco para garantizar esa deuda, en fecha 15 y 18 de mayo, que el préstamo era de ciento ochenta y un mil pesos, pero como se atrasó tanto, se acumuló mora e intereses que pasan los seiscientos mil. De la valoración del testimonio emitido por el señor J.L.E., la Corte comprueba que el testigo establece, en síntesis, que es asistente de la testigo y que tuvo en sus manos los cheques que la imputada le dio al acusador a títulos de préstamo, y que los mismos estaban firmados en tinta azul y que el señor B. los anotó en una mascota. Que ambos testigos esta corte le otorga credibilidad, por ser los mismos precisos y coherentes, Fecha: 2 de octubre de 2017
especie, tanto en el Tribunal a-quo, como en esta Corte de Apelación, quedó establecido que entre las partes hoy en conflicto existió una negociación, es decir, un préstamo en el cual la imputada tomó al querellante y al no poder cumplir con los pagos acordados, esta le emitió al querellante dos cheques en blanco firmados, quien le insertó la suma por un monto equivalente al interés y mora de dicho préstamo, que la parte querellante ha reconocido que los cheques en cuestión fueron emitidos con la finalidad de garantizar un préstamo hecho por la hoy recurrente al recurrido. También existen en el expediente recibos de pagos que dan constancia de que la hoy recurrente, les hacía pagos al hoy recurrido, cuyos recibos datan de fechas anteriores a la emisión de los cheques en cuestión. De la valoración de estos documentos verificamos, que las partes hoy en conflicto, usualmente sostenían negociaciones de préstamos que eran pagadas por la recurrente en cuotas. Que los elementos constitutivos que configuran la violación a la Ley de Cheques no están configurados en este proceso, toda vez que es evidente que los cheques en cuestión fueron emitidos y entregados como garantía de un préstamo, por lo que no queda configurado el elemento moral e intencional de la mala fe. Que de las pruebas aportadas al proceso ha quedado demostrado ante esta Corte que el cheque que sirvió de base de sustentación al proceso fue recibido por el querellante como garantía de un crédito, que tenía la hoy recurrente con el recurrido, al extremo incluso de que el querellante confesó que la querellada se encontraba fallando en los pagos y cuotas de intereses, por lo que el elemento constitutivo de la intención de mala fe no existe en el proceso. Que el J. a-quo al condenar a la imputada por violación a la Ley de Cheques, incurrió en una errónea determinación de los hechos y en la Fecha: 2 de octubre de 2017
valoración de las pruebas
;
Considerando, que en la especie esta Alzada ha podido constatar en su
función de tribunal control tras la búsqueda de una sana aplicación de los
lineamientos normativos, y los alegatos planteados en el recurso que nos
ocupa, la existencia de desnaturalización y error en la determinación de los
hechos por parte del tribunal de segundo grado, al establecer que:
La imputada le entregó dos cheques en blanco para garantizar la deuda, en fecha 15 y 18 de mayo. Que de la valoración del testimonio emitido por el señor J.L.E., la Corte comprueba que el testigo establece, en síntesis, que es asistente de la testigo y que tuvo en sus manos los cheques que la imputada le dio al acusador a títulos de préstamo, y que los mismos estaban firmados en tinta azul y que el señor B. los anotó en una mascota. Que ambos testigos esta corte le otorga credibilidad, por ser los mismos precisos y coherentes, respecto a los hechos que exponen
;
Considerando, que del examen de la glosa procesal, no pudo comprobar
esta alzada la conclusión arribada por la Corte a qua para hacer tal afirmación;
toda vez que lo confirmado por esta no se corresponde con las pruebas
examinadas en el proceso, ya que la Corte a-qua en sus motivaciones, hace
referencia a los cheques núms. 0135 y 0136, que el querellante presentó el día Fecha: 2 de octubre de 2017
de la audiencia mientras prestaba sus declaraciones por ante el tribunal de
juicio, no siendo un hecho controvertido que estos cheques fueron dado como
garantía del préstamo por la imputada al querellante, pero que estos en
ningún momento fueron examinados por el tribunal de primer grado, ni
fueron el sustento de la querella presentada y por la cual fue condenada la
señora A.M.M.;
Considerando, que el tribunal se entera de la existencia de estos cheques,
luego de las declaraciones del querellante por ante el tribunal de juicio, que es
quien los presenta al momento de dar sus declaraciones, estableciendo que le
fueron dados en garantía por la imputada al otorgarle el préstamo, pero en
ningún momento, contrario a lo que establece la Corte, “ésta le entregó dos
cheques en blanco para garantizar esa deuda en fecha 15 y 18 de mayo”, sino que
según se advierte de las piezas que conforman el expediente, los cheques que
fueron entregados el 15 y 18 de mayo de 2015, fueron los núms. 0027 y 0089,
que sí fueron examinados por el tribunal de primer grado, por haber sido estos
con los cuales el querellante fundamentó su querella de emisión de cheques
sin fondo en contra de la imputada, desnaturalizando la Corte a-qua lo
establecido por los testigos en el proceso, al establecer que:
La imputada le entregó dos cheques en blanco para garantizar la deuda, en fecha 15 y 18 de mayo. Que de la valoración del testimonio emitido por el señor J.L.E., la Corte comprueba que el testigo establece, en Fecha: 2 de octubre de 2017
síntesis, que es asistente de la testigo y que tuvo en sus manos los cheques que la imputada le dio al acusador a títulos de préstamo, y que los mismos estaban firmados en tinta azul y que el señor B. los anotó en una mascota
, ya que de los cheque en blanco a que se refería el querellante que fueron dados en garantía, y que quedó probado que el testigo a descargo tuvo en sus manos, fueron los cheques núms. 0135 y 0136, que fueron dados en la misma fecha y que el querellante presentó el día de la audiencia mientras prestaba sus declaraciones, para establecer que se le entregaron como garantía el día en que le fue otorgado el préstamo a la imputada;
Considerando, que luego de analizar no solo la decisiones arriba
mencionadas, sino también el CD que contiene el audio del juicio oral por ante
el tribunal de primer grado, depositado por el recurrente a los fines de probar
el medio invocado, la Corte a-qua hace una desnaturalización de los hechos
probados por el tribunal de juicio, toda vez que para sustentar su decisión, la
misma toma en cuenta los cheques núms. 0135 y 0136, estableciendo que
fueron dados en garantías por la señora A.M.M., no siendo
esto un hecho controvertido, ya que es el mismo querellante quien lo presenta
en el juicio y da conocimiento de la existencia de los mismos, garantía esta que
dejó de existir desde el mismo momento en que la imputada le emite al
querellante el cheque núm. 0027, de fecha 15 de mayo de 2015, por un monto
de trescientos mil pesos y el núm. 0089 de fecha 18 de mayo de 2015, por un Fecha: 2 de octubre de 2017
monto de trescientos sesenta mil pesos, los cuales fueron protestados y
presentado por la parte querellante para sustentar su querella en contra de la
imputada, razón por la cual procede a declarar con lugar el recurso de
casación interpuesto por el querellante, señor E.B.;
Considerando, que cabe establecer que para que los medios de pruebas
avalen la decisión tomada deben proveer un sustento dialectico y lógico, que
pase de un supuesto a una conclusión determinante y que dicha conclusión
sea el resultado de la subsunción de las pruebas sometidas y el derecho,
procediendo así a ser infalibles los hechos juzgados, conduciendo a la
convicción que dio como conclusión el fallo del tribunal, lo cual se verifica en
la sentencia de primer grado;
Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una
arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino
que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional
jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en
forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,
mediante razonamientos lógicos y objetivos;
Considerando, que esta alzada no ha podido advertir ninguna
irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios hecho por el
tribunal de juicio, toda vez, que el mismo hace una valoración razonable tanto Fecha: 2 de octubre de 2017
a las pruebas testimoniales como a las documentales, valoración que a criterio
de esta alzada es conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia; y de donde no se aprecia que haya
incurrido en contradicción ni desnaturalización de los hechos, sino que luego
de examinar la procedencia de las pruebas y su contenido, pudo determinar la
participación de la imputada en el hecho imputado;
Considerando, que del análisis pormenorizado de esta alzada, con
respecto a los fundamentos plasmados por el Tribunal de primer grado en el
cuerpo motivacional de su decisión, a los cuales hace acopio esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia, en la especie se configura el delito de emisión
de cheques sin la debida provisión de fondo, al encontrarse reunidos los
elementos constitutivos del tipo penal, a saber: El elemento material, lo cual
quedó probado con la emisión de los cheques núms. 0027 y 0089 dados por la
imputada como instrumento de pago al querellante; el elemento moral, el cual
quedó configurado por el conocimiento de la imputada, de que al momento de
la emisión de los mismos, no tenían fondos ni tampoco proceder al depósito de
los mismos después de haber sido intimada para ello; y el elemento legal, toda
vez que los hechos descritos y establecidos configuran el delito de emisión de
cheque sin provisión de fondos, figura jurídica prevista y sancionada por el
artículo 66 letra a de la Ley 2859 sobre Cheques y 405 del Código Penal, puesto
que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del referido tipo penal; Fecha: 2 de octubre de 2017
errando la Corte a-quo en su decisión en base a un razonamiento y accionar
ilógico, por tal motivo se procede a coger el recurso de casación y procede en
virtud del abanico de posibilidades que nos otorgan los artículos 422.1 y 427
del Código Procesal Penal a la confirmación de la sentencia dictada por la
Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Puerto Plata, por ser los hechos por esta juzgados en base a la lógica jurídica y
la máxima de la experiencia, lo que se conjuga en una sana critica y un debido
proceso de ley;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las
reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser
compensadas;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por S.B. contra la sentencia núm. 627-2016-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Anula totalmente dicha decisión impugnada, casa por vía de supresión, procediendo a confirmar la decisión núm. 00132/2015, de fecha 10 del mes de agosto de 2015, emitida por la Cámara Penal Fecha: 2 de octubre de 2017
Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General