Sentencia nº 1082 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia1082
Número de resolución1082
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1082

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de

2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de la

Cruz, dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la Jina,

núm. 10, Salado, Higuey, imputado, contra la sentencia núm. 16-2015,

dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de noviembre de

2015; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.F., por sí y por Ana Elena Moreno

Santana, defensoras públicas, en representación de la parte recurrente,

  1. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.E.M., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 21 de diciembre de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm.1169-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 27 de julio de 2016, la cual fue aplazada y fijada para el día

10 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de noviembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios,

así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 19 de febrero de 2015, el Juzgado de la Instrucción del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La

    Altagracia, admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público; y en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio en

    contra del adolescente A. de la Cruz por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 330, 331, 379, 382 y 385 del

    Código Penal, en perjuicio de E.R., S.D. de R.,

    I.E.R. y O.M.P., siendo apoderada para el

    conocimiento del fondo, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Distrito Judicial de la Altagracia, la cual el 23 de junio

    de 2015, dictó la sentencia núm. 026-2015 y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    PRIMERO: Se declara al adolescentes A. de la Cruz, responsable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 330, 331, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.R., S.D. de R., I.E.R. y O.M.P.; en consecuencia ,en virtud de las disposiciones de los artículos 339 literales c y d y 340, modificados por la Ley 136-03, se le impone la sanción establecida en el artículo 327 literal c, numeral 3 de la Ley 136-03, consistente en la privación de libertad por un período de 8 años, en el Centro para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, C. delN.; SEGUNDO: Se fija la lectura íntegra para el día 23 del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las 11:00
    A.M., horas de la mañana;
    TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se acoge en cuanto al fondo la constitución en actor civil presentada por los señores E.R., S.D. de R., I.E.R. y O.M.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. J.G.V.M. y R.A. de Mota de los Santos, mediante escrito depositado en fecha 23 de diciembre del 2014; en consecuencia, se condena al señor H.L., en su calidad de padre del adolescente A. de la Cruz, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños ocasionados por el hecho punible cometido por su hijo menor de edad; CUARTO: Se compensa las costas penales del procedimiento; QUINTO : Esta sentencia es apelable en un plazo de 10 días a partir de que sea notificada de acuerdo a lo que establece el artículo 317 letra b de la Ley 136-03, Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”;

  2. la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el

    adolescente responsable, interviniendo como consecuencia la sentencia

    penal núm. 16-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte

    de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial

    de San Pedro de Macorís el 5 de noviembre de 2015, y cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6/8/2015, por la defensora pública Licda. A.E.M.S., actuando a nombre y representación del adolescente A. de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 26-2015 dictada en fecha 23/6/2015 por Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión, por improcedente, infundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    presente sentencia; TERCERO: Declara el proceso libre de costas en virtud del principio de gratuidad de las actuaciones que rige esta jurisdicción; CUARTO: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente alega como motivos de su recurso

    de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    “… Único Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales-artículos 68 y 69 de la Constitución y legales artículos 18, 24, 25y 172 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de motivación o de estatuir en relación a todos los medios propuestos en el recurso de apelación artículo (426.3). La Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. no contestó de manera clara y precisa, cada motivo por separado del recurso de apelación, limitándose solamente a redactar el párrafo antes indicado, en el cual señala de forma genérica que no procede el recurso de apelación interpuesto por el adolescente A. de la Cruz, alegando que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, más no estatuye en hecho y en derecho acerca de las razones por las cuales procede rechazar el referido recurso de apelación, incurriendo así mismo en la falta de motivación de la sentencia, al no analizar la Corte a-qua cada motivo de manera individual y detallada planteado por la defensa técnica del joven imputado A. de la Cruz. En adición a lo antes planteado, la Corte a-qua en el cuerpo de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    la sentencia hace una transcripción de lo dispuesto por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia y de varios artículos de la Ley 136-03 y del Código Procesal Penal, constituyendo esto lo único planteado en dicha sentencia, sin referirse dicho tribunal de manera específica a ninguno de los tres (3) motivos planteados por la defensa técnica del imputado en contra de la sentencia 026-2015…”;

    Considerando, que la Corte de Apelación, para fallar en la forma

    en que lo hizo reflexionó, entre otros asuntos, en el sentido de que:

    “...que, en la especie contrario a lo alegado por la parte recurrente en su escrito

    de apelación, la sentencia recurrida contiene una relación completa de los

    hechos, y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar

    la correcta aplicación de la ley; razón por la cual los medios examinados carecen

    de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, confirmar en todas

    sus partes la sentencia objeto del presente recurso”;

    Considerando, que a resumidas cuentas, el recurrente se queja de

    que la Corte de Apelación incurrió en falta de motivación o de estatuir

    respecto de todos los medios en los que basó su recurso de apelación,

    sin referirse de manera específica, a ninguno de dichos medios;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, este Fecha: 20 de noviembre de 2017

    tribunal de alzada, comprueba que para fallar, la Corte tomó en cuenta

    la sentencia objetada, en todo su contexto, es decir, analizó la misma

    desde la acusación del Ministerio Público, hasta las pruebas aportadas

    por este y que fueron incorporadas al proceso cumpliendo con las

    formas y condiciones que establece la normativa aplicable, es decir, las

    pruebas que fueron presentadas en el orden documental, testimonial y

    pericial; que entiende esta Segunda Sala que con respecto a la

    motivación de la sentencia, contrario a como critica el recurrente, la

    misma es suficiente, en razón de que dicha Corte dio aquiescencia a las

    motivaciones de primer grado sobre el significado de cada elemento de

    prueba, y el valor existente de cada uno, relacionándolo con el hecho

    acusatorio, generando como resultado la responsabilidad penal del

    imputado recurrente; de ahí, que al no llevar razón dicho recurrente

    procede rechazar los medios en los que basa su recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A. de la Cruz, contra la sentencia núm. 16-2015, dictada por la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de noviembre de 2015;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la sanción de la persona Adolescente del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la presente decisión.

    Firmados.- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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