Sentencia nº 1060 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1060
Número de sentencia1060
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1060

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.F.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 117-0001844-0, domiciliado y residente en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, imputado y civilmente responsable; b) J.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, pasaporte núm. 530365721, domiciliado y residente en el municipio de Las Matas de Santa Cruz y Estados Unidos de Norteamérica, tercero civilmente demandado; y c) Seguros La Internacional,
S.A., institución creada mediante la leyes de la República, con su domicilio social en la ciudad de Santiago, entidad aseguradora; todos contra la sentencia núm. 235-15-00035-CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 7 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.A., junto a la Licda. C.V.R., en representación de F.M.N., M. de la Cruz e I.G., recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Dr. J.B.G.S., en representación de J.F.M.P., J.F.M. y Seguros La Internacional, S.A., depositado el 14 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito articulado por el Licdo. R.J.P.P., en representación de J.F.M.P. y J.F.M., depositado el 21 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2383-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 17 de octubre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi pronunció la sentencia número 235-13-00014 del 10 de abril de 2013, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Ratifica el auto administrativo núm. 235-12-00072 CPP, de fecha 31 de agosto del año 2012, dictado por esta Corte de Apelación, que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. C.V.R., quien actúa a nombre y representación de los actores civiles señores F.M.N., M. de la Cruz García e I.G., en contra de la sentencia penal núm. 246-12-00004, de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.V.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el referido recurso, en consecuencia, ordena el envío del expediente por ante el Juzgado de Paz de Tránsito de Montecristi, para la celebración de un nuevo juicio, en el aspecto civil, a fin que se proceda a realizar una nueva valoración de la prueba, y se dé cumplimiento a lo que se establece el artículo 24 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordena que las mismas sea distraídas a favor de la Licda. C.V.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte

    ;

  2. que apoderado para la celebración parcial del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Montecristi dictó la sentencia número 001-2014 del 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante formulada por el los señores, M. de la Cruz García e Inorka García y F.M.N.T., por intermedio de sus abogados, en contra del imputado J.F.M.P., en su calidad de conductor, la compañía de seguro La Internacional de Seguro, y J.F.M., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se acoge las pretensiones de las señoras, M. de la Cruz García e I.G., se condena a los señores J.F.M., J.F.M. en indicada calidad, al pago de la suma de global de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00), es decir la suma de ochenta mil pesos para cada una de las señoras M. de la Cruz García e I.G., como justa reparación por los daños sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: En lo que respecta a las pretensiones del nombrado F.M.N.T., la misma se rechaza por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Declara que la presente sentencia le sea común y oponible a La Internacional de Seguro, en su calidad de compañía aseguradora; QUINTO: Se condena al imputado J.F.M.P., J.F.M., como persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados constituidos de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

  3. que la decisión previamente descrita fue recurrida en apelación, tanto por la parte actora civil como por la parte imputada, por lo que nueva vez resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y emitió la sentencia número 235-15-00035 del 7 de mayo de 2015, que es la ahora recurrida en casación, y cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00114 CPP, de fecha 08 de septiembre del año 2014, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisibles los recursos de apelación interpuestos, uno en fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), suscrito por las Licdas. M.A.R. y C.V.R., abogadas de los tribunales de la República Dominicana, dominicanas, mayores de Edad, portadoras de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0000544-4 y 041-0003118-8, con su estudio profesional abierto en la calle Proyecto núm. 03, sector Las Colinas de esta ciudad de Montecristi, quienes actúan a nombre y representación de los señores F.M.N., M. de la Cruz García e I.G., dominicanos, domiciliados y residentes en la sección de Botoncillo, municipio de V.V., con elección de domicilio en el estudio profesional antes indicado, y otro incoado por el Dr. J.B.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0004863-8, con su estudio profesional abierto en la calle R.P. esquina F. de J.J., edificio núm. 65, segundo nivel, sector Las Colinas de esta ciudad de Montecristi, quien actúa a nombre y representación de los señores J.F.M.P. y J.F.M., dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, ingeniero agrónomo, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. 117-0001844-0 y 530365721, domiciliados y residentes en el municipio de Las Matas de Santa Cruz, respectivamente, y de la Compañía de Seguros La Internacional, S.A., institución creada mediante las leyes de la República, con su domicilio social en la ciudad de Santiago, ambos en contra la sentencia núm. 001-2014 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por los señores J.F.M.P. y J.F.M., y la compañía de Seguros la Internacional, S.A. y en cambio, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los señores F.M.N., M. de la Cruz García e I.G., por las razones y motivos externados en cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea y diga de la manera siguiente: “SEGUNDO: Declara regular válido tanto en la forma como en el fondo, la acción civil que motiva la presente contención, y en consecuencia, condena de manera conjunta y solidaria a los señores J.F.M.P. y J.F.M., pagar: a) a favor de la señora M. de la Cruz García, la suma de RD$800,000.00, (ochocientos mil pesos), por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones físicas recibidas por ésta, b) a favor de la señora I.G., la suma de RD$800,000.00, (ochocientos mil pesos), por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones físicas recibidas por ésta, y c) a favor del señor F.M.N., la suma de RD$2,000,000.00 (dos millones de pesos), por los daños y perjuicios recibidos a la causa de la muerte de su hijo R.M.N.G.; TERCERO: Revoca el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, y en consecuencia, confirma los ordinales primero, cuarto y quinto, también de la parte dispositiva de dicha sentencia; CUARTO: Condena a los señores J.F.M.P. y J.F.M., al pago de las costas penales, y civiles, a favor de las Licdas. M.A. y C.V.R.; QUINTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes presentes”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    En cuanto al recurso de J.F.M.P., J.F.M. y Seguros La Internacional, S.A.:

    Considerando, que antes de proceder al examen del recurso de casación que ahora nos ocupa, resulta pertinente destacar que solo será examinado el aspecto civil de la sentencia recurrida, en atención a que, como ha sido descrito en la relación fáctica, la Corte a-qua ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio, en el referido aspecto, del cual se desprende la sentencia ahora objeto de recurso de casación; Considerando, que los recurrentes presentaron un recurso de casación por conducto del Dr. J.B.G.S., en el que plantean inconformidades contra el fallo recurrido sin identificar los motivos en que se sustentan y con unos argumentos confusamente redactados, de los cuales esta S. ha podido extractar que alegan, resumidamente:

  4. que la Corte no verificó la resolución de envío a juicio que especifica los medios de pruebas acreditadas, y el acta de nacimiento de R.M.N.G. no fue acreditada;

  5. que no entienden como se reconocieron indemnizaciones a las señoras M. de la Cruz García e I.G., quienes no pudieron establecer al tribunal la relación de causa a efecto; que la Corte de Apelación no es posible que la Corte aprecie las indemnizaciones basado en lesiones, sin haberles depositado algún medio de prueba, como facturas, pagos clínicos, etc.;

  6. que los dos jueces anteriores (de primer grado), valoraron las pruebas, por lo que la Corte al condenar al imputado y no ser recurrida, entendió que el imputado es culpable y por tal motivo tiene que pagar, no siendo así, por lo que la sentencia está mal motivada, por falta de motivos, razonamiento jurídico, mal fundada y carente de base legal, por lo que la sentencia del Juzgado de Paz del municipio de V.V. no debe ser variada; Considerando, que por otra parte, los recurrentes J.F.M. y J.F.M., presentaron un segundo recurso de casación, por conducto del L.. R.J.P.P.; que, respecto de este segundo recurso, como ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0070/14 del 23 de abril de 2014: “El derecho del imputado a ser asistido por el defensor de su elección está estrechamente relacionado con la propia configuración del derecho a la defensa, pues se trata de una relación donde el elemento confianza juega un papel de suma trascendencia en las expectativas de quien está siendo objeto de un proceso judicial como el que dio lugar a la sentencia recurrida.”; de ahí que, en pos de preservar el derecho de defensa de la parte imputada, esta Sala proceda a su examen, advirtiendo que alegan, entre varias cosas:

  7. que demandaron ante la Corte a-qua varias imprecisiones, en el sentido de que es inexacta la fecha de inscripción del acta de defunción tardía, fueron cambiados el número de chasis y marca de la motocicleta, que existe una confusión entre los nombres y apellidos del occiso y quien dice ser su padre, así como la hora del fallecimiento; que la Corte a-qua no dice en su decisión haber escuchado testigos, ni cuáles pruebas valoró de manera específica para fallar como lo hizo, sino que dice valorar pruebas que no detalla en su decisión, provocando el que tampoco puedan atacar nuestros representados; que no establece la Corte a cuáles pruebas se refiere ni qué valor probatorio les concedió al ponderarlas para cambiar la decisión y por la que dictó su propia decisión, lesionando grandemente el derecho de defensa, derecho a impugnar y a realizar alegatos específicos en el recurso;
    b) que propusieron en apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión, violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, en el sentido de que en la acusación del Ministerio Público se indica una hora de ocurrencia de accidente, un número de matrícula y marca de motocicleta, y nombre del occiso, pero el tribunal acreditó datos diferentes, violentando la disposición procesal referida, y los artículos 19 del Código Procesal Penal, 8.1 y 8.2.b, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 4.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; como agravio alega que no le fueron respetadas varias garantías que conforman el debido proceso, como es la motivación de la sentencia, a que el proceso se cumpla con apego a la supremacía constitucional y la legalidad;

  8. Sostienen que la sentencia es manifiestamente infundada, falta a estatuir y contraria a decisiones del más alto tribunal; como sustento del medio proponen el escrito de apelación, donde se expresó cada motivo por separado, fundamentado con doctrina y jurisprudencia, los aspectos puntuales de la sentencia, el agravio producido y la solución pretendida, pero la Corte a-qua valoró solo algunos motivos de la apelación, no refiriéndose a los demás argumentados en el recurso; que la Corte no se refirió a la extinción de la acción penal, que primer grado admitió la contradicción sin escuchar los testigos declarar sobre el hecho, en torno al nombre del occiso…; no se establecieron las pruebas ni el valor dado, tampoco se observó la correlación entre acusación y sentencia;

    Considerando, que previo a pronunciarnos sobre el fondo de las pretensiones previamente reseñadas, vale precisar que en la audiencia celebrada por esta Sala, la parte recurrida depositó un escrito de contestación al recurso de casación, el cual no será considerado en virtud de que el mismo fue presentado fuera del plazo de diez días que le acuerda el artículo 419 del Código Procesal Penal, toda vez que el recurso de referencia le fue notificado el 21 de septiembre de 2015, por acto del ministerial J.D.C.E., alguacil de estrado del municipio de V.V.;

    Considerando, que examinada la sentencia objeto del presente recurso de casación, como ya se ha referido con anterioridad, se aprecia que la Corte a-qua estuvo apoderada de sendos recursos de apelación interpuestos tanto por la parte imputada como por la parte actora civil, versando sobre el aspecto civil, único conocido por el tribunal de primer grado que fue apoderado para celebrar un nuevo juicio en dicho aspecto; en tal sentido, para adoptar su decisión, la Corte a-qua efectuó las siguientes constataciones:
    1) para acoger las pretensiones de las actoras civiles apelantes, estableció a partir del primer considerando ubicado en la página 21 de su sentencia, que:

    Considerando: Que según aprecia esta Corte de Apelación, es evidente que la motivación dada por la jurisdicción a-quo, sobre el aspecto que se pondera, resulta vaga e insuficiente, puesto que se limita a expresar de manera genérica, que en la especie las pruebas aportadas, es decir, los certificados médicos, evidencian que dichas lesiones han producido perjuicio consistente en gastos incurridos en la curación de los mismos; pero no puntualizan en qué consisten las lesiones que recibieron las hoy recurrentes, para deducir el monto de los daños y perjuicios resultantes de las referidas lesiones; de ahí que por el efecto devolutivo del presente recurso de apelación, esta alzada decide a lz de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, a examinar lo relativo al montante indemnizatorio acordado por la jurisdicción aquo. Considerando: Que a juicio de esta Corte de Apelación, el monto indemnizatorio de RD$80,000.00 pesos, acordado por la jurisdicción a-quo, a favor de cada una de las hoy recurrentes, deviene en irrisorio para reparar los daños y perjuicios materiales resultantes de las lesiones corporales recibidas por dichas señoras, a causa del accidente automovilístico que origina la presente contención, ya que según sendos certificados médicos que reposan en el expediente, de fecha 26 de julio del año 2006, expedidos por el Dr. A.V.T., en su calidad de Médico Legista del hospital municipal de V.V., la señora M. de la Cruz García, de 39 años de edad, presenta: Politraumatismo y Fractura del Fémur Derecho; mientras que la señora I.G., de 24 años de edad, presenta: Politraumatismos, Fractura de Pelvis y L. de hombro derecho; lesiones que por su naturaleza, según estima esta alzada, para su tratamiento y curación, acarrean daños y perjuicios de índole económicos mínimamente subsanables con la suma de RD$800,000.00 pesos para cada una de estás, monto que considerado la gravedad de las lesiones corporales recibidas, resulta más o menos justo, razonable y proporcional, razón por la cual el presente recurso de apelación, en lo que concierne al aspecto que se pondera, será acogido y modificado el montante indemnizatorio que se indica más arriba. Considerando: Que para rechazar las pretensiones esgrimidas por el señor F.M.N., el tribunal a-quo puntualizó que, en el caso especifico conforme a las pruebas acreditadas y valoradas en el juicio, no existe ningún elemento de prueba que permita a este tribunal juzgador establecer vínculo entre el fallecido y el querellante

    ;

    2) que, para resolver los reclamos del actor civil F.M.N., determinó: “Considerando: Que tal y como ha sido alegado por el recurrente F.M.N. resulta evidente que la juzgadora del primer grado no valoró las piezas que integran el expediente, puesto que según consta en el acta de nacimiento registrada con el núm. 235, libro 184, folio 35, del año 1994, expedida por el Oficial del Estado Civil, del municipio de Guayubín, el joven R.M.N.G., es hijo del señor F.M.N.T., lo que obviamente le otorga calidad para accionar en justicia y reclamar daños y perjuicios, por la muerte de su hijo, a causa del accidente automovilístico que ocupa nuestra atención, razón por la cual el presente recurso de apelación será acogido, y por efecto devolutivo de dicho recurso de apelación, este tribunal decide a la luz de la actividad probatoria desarrollada en le proceso, estatuir acerca de las pretensiones invocadas por dicho señor; Considerando: Que mediante sentencia núm. 246-2012-00004, de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de V.V., el señor J.F.M.P., en su calidad de conductor del vehículo involucrado en el accidente que origina esta litis, es decir, el carro color gris, marca Toyota Camry, modelo 1994, placa núm. A030237, C. 4T1SK12E7RU336540, fue declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y condenado a una multa de RD$5,000.00 pesos, a favor del Estado Dominicano, decisión que fue confirmada en el aspecto penal por esta Corte de Apelación, a través de la sentencia núm. 235-13-00014CPP, de fecha 10 de abril del año 2013, y mediante la cual se dispuso el envío del caso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de este municipio de Montecristi, para la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil; situación que fue decidida por la jurisdicción de envió por la sentencia penal objeto del presente recurso de apelación. Considerando: Que en la actual circunstancia, es evidente que el señor J.F.M.P., en su calidad de conductor del vehículo involucrado en el accidente que origina esta litis, es decir, el carro color gris, marca Toyota Camry, modelo 1994, placa numero A030237, chasis 4T1SK12E7RU336540, y del señor J.F.M., como propietario de dicho vehículo, tienen comprometida su responsabilidad civil, ya que según la sentencia núm. 246-2012-00004, de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.V., y que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto penal, la causa eficiente y generadora de dicho accidente lo fue la falta cometida por el conductor M.P., razón por la cual fue declarado culpable de violar los artículos 49 y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, lo que lógicamente lo hace responsable civilmente, al tenor del artículo 1382 del Código Civil, establece: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”, mientras que el señor J.F.M., como propietario del preindicado vehículo, también es civilmente responsable, al tenor de las disposiciones del artículo 1384, parte primera, también del Código Civil, que prescribe: no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado; por lo que ambas deben responder de los daños y perjuicios recibidos por el señor, M.N.G., en su calidad de padre del hoy fallecido R.M.N.G.; y de las señoras M. de la Cruz García, e I.G.. Considerando: Que en la especie, según ha sido verificado, se encuentran reunidos los elementos y requisitos que caracterizan la responsabilidad civil, toda vez que ha quedado demostrado sin lugar a dudas razonables: a) que el accidente automovilístico se debió a una falta cometida por el conductor del mencionado vehículo, señor J.F.M.P., b) Que el joven R.M.N.G., hijo del señor M.N.G., resultó muerto, y las señoras M. de la Cruz García, e I.G., con las lesiones corporales que se describen en otro lugar de esta sentencia, c) Que la falta cometida por el conductor de dicho vehículo, es la generadora de los daños y perjuicios que han recibido los hoy demandantes, y recurrentes. Considerando: Que el demandante M.N.G., ha solicitado a través de su abogada constituida, una indemnización de RD$5,000,000.00 (cinco millones de pesos), por la muerte de su hijo R.M.N.G.; sin embargo, esta Corte de Apelación estima que la suma de RD$2,000,000.00 pesos, resulta un monto más o menos justo y razonable para la reparación de los daños morales recibidos por éste”;

    Considerando, que al examinar los motivos de apelación de la parte imputada, asentó la Corte a-qua que: “Considerando: Que la solicitud en cuanto a que el señor J.F.M.R., y la compañía de Seguros La Internacional, sean excluidos del presente proceso judicial, hecha a través de su abogado constituido, se rechaza en virtud que conforme a los datos contenidos en las certificaciones que se describen y se comentan en el considerando anterior, esta Corte de Apelación ha verificado que al momento de ocurrir el accidente automovilístico en fecha 26 de julio del año 2006, el carro color gris, marca Toyota Camry, modelo 1994, placa núm. A030237, chasis 4T1SK12E7RU336540, estaba a nombre del señor J.F.M., y que dicho vehículo se encontraba asegurado en la compañía La Internacional de Seguros, S.
    A., mediante la póliza núm. 54650, con vigencia desde 5 de junio del año 2006, al 5 de junio del año 2007, de donde se desprende que su puesta en causa en la presente acción judicial, es correcta y conforme a la ley. Considerando
    : Que los recurrentes J.F.M.P., J.F.M. y Seguros Internacional, S.A., también alegan que a las señoras M. de la Cruz García, e I.G., no se les debió reconocer prestaciones civiles, porque aunque la Corte le haya comisionado para que falle en base a lo civil, fue porque la Corte actuó erróneamente, porque en el tribunal se ventiló cada una de las pruebas, y el juez en su intima convicción no reconoció las indemnizaciones civiles. Considerando: Que en este medio también debe ser rechazado en virtud de que sus críticas están dirigidas en contra de la sentencia que dictara esta Corte de Apelación, enviando el caso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de esta ciudad de Montecristi, toda vez que los recurrentes sostienen que dicha decisión fue un error de la Corte de Apelación, porque el Juez que dictó la sentencia núm. 246-2012-00004, de fecha 28 de marzo del año 2012, emitida por Juzgado de Paz del municipio de V.V., ventiló cada una de las pruebas, y el juez en su íntima convicción no reconoció las indemnizaciones civiles, situación que obviamente no puede ponderar esta alzada con motivo del presente recurso de apelación, en virtud de que esa decisión fue anulada en cuanto al aspecto civil, por esta misma Corte de Apelación, mediante la sentencia núm. 235-13-00014CP, de fecha 10 de abril del año 2013, la cual por no haber sido objeto de ningún recurso, adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que este medio se rechaza. Considerando: Que los recurrentes J.F.M.P., J.F.M. y Seguros Internacional, S.A. alegan que según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, el plazo máximo de duración de todo proceso es de tres años, por lo que se debe ordenar el archivo definitivo del expediente. Considerando: Que según entiende esta Corte de Apelación, las disposiciones normativas contenidas en el artículo 148, del Código Procesal Penal, son de estricta aplicación a la materia penal, cuyos efectos jurídicos es producir la extinción de la acción penal, según lo prescribe el artículo 44, numeral 11, también del Código Procesal Penal; situación que no es la ocurrente en la especie, ya que la acción penal en el caso que nos ocupa fue dilucidada y juzgada mediante la sentencia 246-2012-00004, de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.V., y confirmada por esta alzada a través de la sentencia 235-13-00014CPP, de fecha 10 de abril del año 2013, la cual no fue objeto de ningún recurso, de donde resulta que el aspecto penal deviene como una cuestión juzgada definitivamente y con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que ese medio se rechaza”;

    Considerando, que atendiendo a que ambos escritos presentan diversos planteamientos, los cuales fueron segmentados para su mejor comprensión, procederemos a dar respuesta en el mismo orden sugerido al inicio; en tal sentido esta Sala de la Corte de Casación, luego de contraponer los alegatos propuestos a la sentencia impugnada, ha podido determinar que:
    a) En cuanto al establecimiento de la filiación entre F.M.N. y el occiso R.M.N.G.; en efecto, esta S. ha podido constatar que en el auto de apertura a juicio no se discriminó o estableció la calidad de cada actor civil, y no se incorporó acta de nacimiento para establecer la presunta filiación entre F.M.N. y el occiso R.M.N.G., razón que fundamentó el rechazo de la demanda de F.M.N. en los dos tribunales de primer grado que juzgaron el presente asunto; que, para la Corte adoptar su propia decisión y otorgar una indemnización a este reclamante, acogió el alegato promovido en el sentido de que en el legajo de piezas figuran tanto el acta de defunción como la de nacimiento, criterio que fue el adoptado por la Corte a-qua, olvidando que no es suficiente que dichas piezas existan en el legajo formado en ocasión de un proceso sino que es indispensable, para su valoración en respeto al debido proceso, que las mismas sean incorporadas según el procedimiento establecido, lo que obviamente no ocurrió en la especie; por consiguiente, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso, que dispone que el objeto de todo proceso penal debe ser siempre el mismo, el entonces apelante F.M.N. no probó la calidad reclamada (daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo, Pág. 20 sentencia de la Corte), y ya no podía reclamar otra; de ahí que fue correcta la actuación del tribunal de primer grado al rechazar sus pretensiones por carecer del sustento probatorio pertinente, lo cual fue inobservado por la Corte a-qua, incurriendo así en falta de base legal para apoyar su decisión; por lo que procede anular lo decidido por la Corte a-qua en cuanto a este punto, sin necesidad de envío, pues el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores;

    b)En cuanto a las indemnizaciones acordadas a favor de las señoras M. de la Cruz García e I.G., ha sido juzgado inveteradamente que para la valoración de los daños y perjuicios producto de lesiones físicas basta hacer alusión al certificado médico y fijar indemnizaciones razonables; en tal sentido, la constatación de las lesiones corporales a través de los referidos certificados, así como la fijación de la indemnización fueron efectuadas dentro de las facultades que la norma procesal penal dispone, como se aprecia al establecer los daños y perjuicios ocasionados por lesiones corporales recibidas, en la Pág. 20 de la sentencia escrutada;

  9. Sobre la culpabilidad del imputado J.F.M., conviene precisar que el aspecto penal fue definitivamente juzgado, según se comprueba en la sentencia número 235-13-00014CPP pronunciada por la Corte a-qua el 10 de abril de 2013, quedando así fijada la responsabilidad penal del imputado y bajo un nuevo examen la responsabilidad civil; por tanto, con este reclamo carente de asidero jurídico, no logran los recurrentes acreditar algún vicio en la sentencia impugnada, por lo que se desestima;

  10. Respecto a las imprecisiones e inexactitudes en fechas, números, y otros datos de algunos documentos del proceso, el artículo 405 del Código Procesal Penal, dispone lo relativo a las rectificaciones del acto jurisdiccional, estableciendo que “los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”; así las cosas, si el tribunal puede corregir errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, con mayor razón puede hacerlo respecto de la descripción de piezas del proceso o de los nombres de los intervinientes, siempre que no existan dudas respecto de su identidad; en tal virtud, no procede anular una decisión por incurrir en imprecisiones de orden material, pues estos pueden ser corregidos sin afectar el fondo o la sustancia del asunto, a través de solicitud de la parte interesada; por lo que procede desestimar este planteamiento;

    Por otra parte, sobre la ausencia de consignación de audición testimonial y valoración de pruebas por parte de la Corte, estima esta Sala que la alzada, para modificar la sentencia apelada, se remitió a las mismas pruebas valoradas por el tribunal de primer grado, y así lo refiere en el último considerando de la página 21, cuando alude al contenido de los certificados médicos expedidos por el médico legista, donde se hace constar que la señora M. de la Cruz García presenta “politraumatismos y fractura del fémur derecho”, y la señora I.G. “politraumatismos, fractura de pelvis y laceraciones de hombro derecho”;

    A partir de dichas constataciones la Corte a-qua bien estableció que, por la naturaleza de dichas lesiones, resulta evidente que las afectadas incurren en gastos para su tratamiento y curación, lo que genera daños y perjuicios; esta actuación de la Corte es cónsona con la jurisprudencia casacional en el sentido de que para apreciar la razonabilidad de los daños físicos no basta sólo con indicar que se depositó un certificado médico, sino que es necesario hacer mención de su contenido y desarrollar la valoración del mismo, como ocurrió en la especie, por lo que se desestima la queja analizada, pues con estos elementos queda fundamentada la decisión al tratarse, como reiteradamente se ha dicho, de lesiones físicas, contrario a como ocurre con los daños materiales por cuya naturaleza sí resulta imperativo el sustento documental para la valoración y resarcimiento;

  11. Que siguiendo el orden de los reclamos, se reproducen quejas sobre inconsistencias en la hora del accidente, número de matrícula, entre otros, pero, el alegato contenido en este apartado es similar al invocado en el primer acápite, pues versa sobre incongruencias o errores materiales; por lo que para su repuesta nos remitimos mutatis mutandi a lo dicho previamente;

  12. En cuanto a las quejas de falta de estatuir sobre la solicitud de extinción de la acción penal y ausencia de establecimiento de las pruebas; contrario a lo reclamado, el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a-qua sí decidió la solitud de extinción de la acción penal, cuyo contenido ha sido transcrito en otra parte de esta decisión; y, en cuanto a la pretendida necesidad de escuchar testigos, cabe apuntalar que el segundo juicio se dispuso parcialmente para juzgar el aspecto civil nueva vez, y los recurrentes no han explicado a esta sede casacional en qué medida o sentido se desatendió prueba testimonial necesaria para resolver el aspecto civil juzgado; por lo que se rechazan sus pretensiones;

    Considerando, que salvo el punto que ha sido anulado, respecto de la indemnización acordada a favor de F.M.N., esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/0009/13 al establecer que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”; por consiguiente, y en atención a todo cuanto se ha expuesto, procede rechazar los recursos de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación incoados por J.F.M.P., J.F.M. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 235-15-00035-CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 7 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia recurrida en lo que concierne al señor F.M.N.;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos de los recursos de que se trata;

    Cuarto: Declara desierta la imposición de las costas civiles; Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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