Sentencia nº 1056 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1056
Número de resolución1056
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1056

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nicolás Familia de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0051626-6, con domicilio y residencia en la calle M., núm. 5, apartamento 1, del sector La Feria III, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00010/12, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 11 de junio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la resolución marcada con el núm. 2880-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2016, conforme la cual fue fijado para el día 28 de noviembre de 2016 el conocimiento del presente proceso, con motivo del envío dispuesto por el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante sentencia núm. TC/0516/15 del 10 de noviembre de 2015, en virtud del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Nicolás Familia de los Santos, contra la resolución núm. 6639-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por este contra la sentencia núm. 00010/12, pronunciada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 11 de junio de 2012;

Visto que la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano anuló la indicada resolución núm. 6639-2012, fundamentado en que pudo comprobar una incongruencia entre la motivación y el dispositivo del fallo rendido y a la vez ausencia de una motivación razonable, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a conocer el recurso de casación contra la supra indicada sentencia;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. N.F. de los Santos, en representación de sí mismo, depositado en la secretaría general de la Jurisdicción Penal S.J. de la Maguana el 11 de julio de 2012, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de octubre de 2010, Nicolás Familia de los Santos presentó una acusación con constitución en actor civil por ante la Presidencia del Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en contra de J.P.R., J.F.Z.J. y el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por presunta violación a los artículos 367, 60, 371 y 42 del Código Penal dominicano;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación núm. 0010/2012 de 11 de marzo de 2012, y cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: El tribunal declara el desistimiento de la acusación formula (sic) por Nicolás Familia de los Santos en contra de los Dres. J.F.Z. y J.P.R., éste último en calidad de presidente de la seccional del colegio de abogados de este municipio, porque el mismo no compareció sin justa causa a la audiencia de juicio de fondo no obstante estar citado debidamente; en consecuencia, se declara la extinción de acción penal a favor de los indicados imputados J.F.Z. y J.P.R.; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio”; el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la violación al debido proceso, violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica (en violación a los artículos 4, 5, 12,24 y 27 relativos a los principio rectores del proceso 70 y 322, y por errónea aplicación del 124 y 271, todos del Código Procesal Penal); y artículos 40 numeral 15, 68, 69 y 74 de la Constitución de la República, entre otros; Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”;

Considerando, que el recurrente sustenta su medio de casación de forma siguiente:

“…en la especie, la irregular sentencia emitida por la magistrada R.A.C. vulnera el derecho fundamental al debido proceso en la medida que evade la decisión del alto tribunal, ante el reclamo elevado mediante instancia declinatoria hacia otro departamento judicial, aún pendiente de fallo, dada la inseguridad jurídica presentada en el caso de la especie; vale destacar, que por error de información, entendimos que la audiencia celebrada el día once
(11) de junio, estaba pautada para el primero (1) de junio; por lo que, habiéndola notificado cinco días antes (el 6 de junio), dada nuestra condición de abogado y parte acusadora, nos resultó prácticamente imposible asistir personalmente a la audiencia por compromisos previos propios de nuestro ejercicio profesional, dada la irrelevancia de la misma por las irregularidades denunciadas; en tal virtud, dejamos a cargo al Licdo. W.A.M., quien al haber realizado de manera directa los trámites de la advertencia y solicitud de sobreseimiento, dicho letrado descuidó asistirnos en la audiencia y solo pudo presenciar la insistencia del imputado F.Z. en el desistimiento de la acción ante una
letrado; la ilegal sentencia resulta francamente inmotivada, puesto que la Juez aqua no expresa las razones que condicionaron la apertura del proceso que había permanecido sobreseído por espacio de un año, pese a que había sido levantada la rebeldía y a que esto no era óbice para ello, lo que deja entrever que esperaba la decisión del pleno de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, declara su competencia con razones vagas, soslayando la comunicación depositada el 30 de mayo del 2012, en la que le advertimos la situación que venía ocurriendo con las convocatorias, además de solicitar sobreseer dicho proceso, en virtud de la solicitada declinatoria a la Suprema Corte de Justicia; llama a la atención que la experimentada Juez a-qua sustentara su decisión en la disposición del artículo 271 del Código Procesal Penal, puesto que no es el aplicable al caso de la especie por tratarse de una acción privada”;

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo el Tribunal aquo fundamentó su decisión al tenor siguiente:

“…a) que mediante actos de alguaciles núms. 2536/2012 y 2537/2012, de fechas 1 y 6 de junio de los ministeriales F.D.A.C., alguacil del Despacho Judicial Penal de San Juan y R.E. de la Cruz de la Rosa fue citada la víctima y acusadora Nicolás Familia de los Santos para que comparezca a la audiencia que se celebraría en fecha 11 de junio del presente año a las 9:00 A.M. y el mismo no compareció ni fue presentada ninguna causa que justificara su incomparecencia al indicado juicio y
b) que de la combinación de los artículos 1124 y 271 del Código Procesal Penal se considera el desistimiento del actor civil y querellante, cuando sin justa causa no comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal, el desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes por lo
que procede declarar el desistimiento tácito de la acción presenta por el Licdo. N.F. de los Santos, ya que el mismo no compareció al presente juicio ni fue presentada ninguna causa justificada por la cual no compareció”;

Considerando, que como se observa por lo precedentemente transcrito el Tribunal a-quo declaró el desistimiento de la acusación y, en consecuencia, la extinción de la acción penal privada respecto de la acusación con constitución en actor civil del hoy recurrente en casación, por la incomparecencia de dicha parte el día de la audiencia, no obstante citación legal, esencialmente en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 124, 271 y 362 del Código Procesal Penal, previo a la modificación introducida por la Ley 10-15, pero;

Considerando, que el artículo 362 dispone en su primer ordinal: “Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuándo: 1. 1 La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada”;

Considerando, que por otra parte el artículo 124 numeral 1 del Código Procesal Penal establecía, previo a la modificación introducida por la Ley 10-15, lo siguiente: “Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se oportunamente o cuando, sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2. No comparece a la audiencia preliminar; 3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, de ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

Considerando, que conforme las disposiciones legales precedentemente transcritas y aplicables al caso en cuestión, si bien es cierto el acusador privado constituido en actor civil no compareció a la audiencia, no obstante estar debidamente citado, conforme se establece en el acto jurisdiccional impugnado y que admite el recurrente, no es menos cierto que para que opere el desistimiento tácito o el abandono de la acusación y, consecuentemente, la extinción de la acción penal en su perjuicio, es un deber ineludible del juzgador permitirle sustentar la causa de incomparecencia, respetando el plazo de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la fecha de la audiencia; toda vez que es una prerrogativa que le confiere de manera expresa la legislación que rige la materia y que, por consiguiente, constituye una salvaguarda a su derecho de defensa; lo que al no haber sido observado por el Tribunal a-quo le produjo un grave perjuicio al reclamante, razón por la cual procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Nicolás Familia de los Santos, contra la sentencia núm. 00010/12, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el 11 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia;

Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente caso ante el mismo tribunal, para que con una composición distintita, se avoque al conocimiento del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía;

Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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