Sentencia nº 1077 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia1077
Fecha20 Noviembre 2017
Número de resolución1077

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1077

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Noel Francisco Mejía

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación herrero, no

porta cédula, domiciliado y residente en la calle Jacagua, esquina calle 22,

casa núm. 39, sector Los Ciruelitos, S. de los Caballeros, imputado,

contra la sentencia núm. 0313/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de julio de 2014, Fecha: 20 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.P., por sí y por el Licdo. Alexis Espertín

Echavarría, en representación de N.F.M.R., parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el Lic. L.A.E.E., defensor público, en

representación del recurrente N.F.M.R., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2014, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2510-2016, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 5 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de noviembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de julio de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago dictó auto de apertura a juicio en contra de

    N.F.M.R., imputado de supuesta violación a los

    artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d,

    75 párrafo I, en la categoría de distribuidor, de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana, siendo apoderado para

    el conocimiento del fondo el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual

    el 21 de agosto de 2013, dictó la sentencia núm. 259/2013, y su dispositivo

    es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano N.F.M.R., dominicano, mayor de edad (20 años), soltero, ocupación herrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la carretera Jacagua, Fecha: 20 de noviembre de 2017

    esquina calle 22, casa núm. 39, del sector de Los Ciruelitos, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d, 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano N.F.M.R., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de prisión, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-03-25-000898, de fecha 15-03-2011; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes”;

  2. que la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el

    imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0313-2014,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de julio de 2014, y

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.F.M.R., por Fecha: 20 de noviembre de 2017

    intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público; en contra de la sentencia núm. 259-2013, de fecha 21 de mes de agosto del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Condena a N.F.M.R., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de prisión; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena planteada por el recurrente N.F.M.R.; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; QUINTO: Exime el pago de las costas generadas por el recurso; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente alega como motivos de su recurso de

    casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    “… Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.1 CPP). La postura de la Corte al tomar su propia sentencia y no acoger las conclusiones de suspensión de la pena de forma total, interpreta la norma erróneamente toda vez que el imputado califica para la suspensión de la pena, primero porque fue condenado a tres años de prisión y la norma establece que para que se pueda otorgar la suspensión de la pena esta no puede superar los cinco años, lo cual el imputado cumple con ese requisito. El otro requisito es que el imputado no haya sido condenado con anterioridad, el imputado no ha Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Corte de que es el imputado que debe probar que no ha sido condenado con anterioridad sino que el órgano idóneo es el Ministerio Público, en razón de que al ser el órgano acusador es la persona que maneja este tipo de información por lo que la postura de la Corte es contrario al principio de presunción de inocencia…;”

    Considerando, que en la especie, para fallar como lo hizo la Corte de

    Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que:

    “……Procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivación al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además resolver directamente la cuestión con base a la regla del 422 (2.1) del Código Procesal Penal, motivando la pena a imponer y contestando la solicitud de suspensión condicional de la pena, subsanando así el vicio advertido en la sentencia referente a falta de motivo…Por ante el plenario el imputado a través de su defensa técnica solicitó la suspensión condicional de la pena por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal. En torno al punto de discusión la Suprema Corte de Justicia ha dicho (doctrina a la que se ha afiliado esta Corte, ver sentencia núm. 0063 de fecha 29 de febrero de 2012) que “…solo se estimará regular y válida la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando en los casos que conlleven penas de cinco años o menos de duración, se cumplan estos dos requisitos: a) que el juzgado o Corte haya decidido el otorgamiento de la suspensión, en base a una certificación fehaciente que pruebe que el imputado Fecha: 20 de noviembre de 2017

    por crimen o delito”… Lo anterior implica que para que un tribunal pueda otorgar válidamente la suspensión condicional de la pena se hace imprescindible que el imputado resulte condenado a no más de cinco años de pena privativa de libertad, y que no exista condena penal previa: En el caso analizado no se ha aportado la prueba de no condena penal previa; por lo que la solicitud debe ser rechazada, desestimando las conclusiones de la defensa…”;

    Considerando, que a resumidas cuentas, el recurrente basa sus quejas

    en que, la Corte interpretó erróneamente las disposiciones del mencionado

    artículo 341 del Código Procesal Penal, toda vez que el mismo califica para

    la suspensión condicional de la pena y que, a quien le corresponde

    demostrar que este no ha sido condenado con anterioridad es al Ministerio

    Público;

    Considerando, que de la lectura del fallo recurrido en casación,

    podemos evidenciar que la Corte entendió que el imputado no era

    candidato para beneficiarse de una suspensión condicional de la pena, toda

    vez, que una de las condiciones sine qua non para obtenerla es, tal como

    dispone la normativa sobre el particular, no haber sido condenado con

    anterioridad, y que en la especie no se demostró tal situación; que, hemos

    podido establecer que la Corte de Apelación manejó y trabajó punto por Fecha: 20 de noviembre de 2017

    jurisdiccional emanada de esta fue el resultado de su intelecto, conteniendo

    la misma una motivación lo suficientemente clara, precisa y concordante en

    función de su apoderamiento; que, además de que esta Segunda Sala está

    conteste con las motivaciones de la Corte en cuestión, es importante agregar

    que cuando el ya mencionado artículo 341 dispone como elemento

    concurrente que quien debe justificar que no ha sido condenado penalmente

    con anterioridad es quien solicita la suspensión condicional de la pena, lo

    que puede ser demostrado mediante constancia de “no antecedentes

    penales” que expide la procuraduría fiscal correspondiente; en esas

    atenciones y al no evidenciarse los vicios alegados, procede el rechazo del

    recurso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.F.M.R., contra la sentencia núm. 0313/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de julio de 2014;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio, por haber sido asistido por la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    Firmados.- F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S. .-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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