Sentencia nº 1058 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1058
Número de resolución1058
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1058

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.P.B., dominicano, mayor de edad, soltero, carpintero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Restauración, casa s/n, cerca del colmado 30-30, del sector de V.M., municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, imputado, contra la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., en representación del L.. M.Á.R.C., defensores públicos, en representación de S.A.P.B., parte recurrente, en la deposición de sus conclusiones;

Oído al señor R.A.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0051367-8, domiciliado y residente en la calle A.A.S., casa núm. 28, Los Cajuilitos, provincia Peravia, República Dominicana, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.Á.R.C., defensor público, actuando a nombre y en representación de S.A.P.B., depositado el 2 de septiembre de 2016, en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante el cual interpone recurso de casación; Visto la resolución núm. 505-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2017, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 26 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el fáctico presentado por el Ministerio Público, consiste en: “que en fecha 20 de junio de 2012, a las 18:30 horas, fue detenido en flagrante delito por la Policía Nacional en la calle Respaldo Restauración, provincia Peravia, República Dominicana, el nombrado S.A.P.B. (a) La Maseta, ocupándosele en el cinto un revolver calibre 38, de marca y numeración no legible, así como dos (02) cápsulas calibre 38 y una capucha color negra. Y que en virtud de la orden de arresto núm. 506-2012, por el hecho de que este a eso de las 20:40 horas del día 30 de abril de 2012, mientras transitaba por la calle La Berma de la Rigola del sector Las Marías en la motocicleta marca Honda, color rojo, chasis 70-8372780, cuando fue a llevar un servicio como delivery, este con otras personas más lo interceptaron en un motor Yamaha RX115, color rojo con rayas negras, conducido por un tal Santo y en un motor marca Suzuki AZ100 color negro conducido por un tal Junior y S.A.P.B. (a) La Maseta obligándole a detenerse y este último armado de un arma de fuego lo golpeó con la misma cacha ocasionándole, DX: T.F. según certificado médico legal de fecha 01 de mayo de 2012 y horas después estando en la calle J.C. esquina A.S. del sector Los Cajuilitos, frente al Licor Store de los Santos Súper Fría, presentándose estos dos a bordo de la motocicleta Suzuki AZ100, color negro conducida por el tal J. y en la parte de atrás el nombrado S.A.P. ocasionó Dx: Herida de arma de fuego muslo izquierdo con orificio de entrada y salida según certificado médico legal de fecha 1 de mayo de 2012”;

  2. que por instancia de fecha 18 de octubre de 2012, el representante del Ministerio Público por ante la jurisdicción de Peravia, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de S.A.P.B. (a) La Meseta, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.A.M.G. y R.A.M.P.;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, dictó la resolución núm. 221/2012, consistente en auto de apertura a juicio, en contra del imputado S.A.P.B. (a) La Maseta, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379 y 382 del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, en perjuicio de R.A.M.G. y R.A.M.P.; Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, emitió la sentencia núm. 038-2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano S.A.P.B. (a) La Maseta, por haberse presentado pruebas suficientes que violentó los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; asociación de malhechores y robo con arma, en perjuicio del señor R.A.M.P., y probarse de violar el artículo 309 en perjuicio del señor R.A.M.G., y violación al artículo 39 párrafo 3 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor a cumplir en la cárcel pública de Baní; SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas penales a favor del Estado dominicano; TERCERO: Se ordena la destrucción del arma ocupada al acusado la misma no tiene identidad; CUARTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día once (11) del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Vale citación para las partes presentes y representadas”;

e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó sentencia núm. 294-2013-00496 de fecha 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013), interpuesta por el Dr. T.A.C., quien actúa a nombre y representación de S.A.P.B.; en contra de la sentencia núm. 038/2013, de fecha primero (01) del mes de marzo del dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, queda confirmada la sentencia objeto del presente recurso; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa del imputado; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Se dispone la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes”;

Considerando, que el recurrente S.A.P.B., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

“El caso que nos ocupa tuvo su punto de partida el día 20 de junio del año 2012, tras ser arrestado el imputado S.A.P.B., al cual en fecha 26 del mismo mes y año, le fue impuesta la medida de coerción consistente en prisión preventiva. jurisdiccionales antes de llegar a la Corte a-qua, producto del recurso de apelación presentado por el imputado, la cual dictó la sentencia ahora recurrida en casación el día 30 de octubre del año 2013, y es en fecha 25 de agosto del año 2016, que ese tribunal, a solicitud de la defensa, procede a notificarle la sentencia al abogado que suscribe, la cual tampoco a la fecha de esa notificación no le ha notificado al imputado, casi tres años después, sin justificación alguna, lo que ha retardado el proceso, sin que dicha mora judicial sea atribuible al imputado ni a su defensa técnica. Siendo que en ese orden, para evitar la mora judicial indebida, el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone la duración máxima de los procesos, la cual es de tres años, dado que el que nos ocupa tuvo su punto de partida antes de la modificación de esa disposición por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero del año 2015, que establece a partir de esa fecha un plazo máximo de 4 años, el cual no le es aplicable a este caso en virtud del principio de irretroactividad de la ley”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que por la solución que esta alzada dará al caso que nos ocupa se procederá al análisis exclusivo del medio incidental planteado, toda vez que el mismo definirá la suerte del proceso;

Considerando, que en base a los hechos fijados en los legajos del proceso remitido por ante esta jurisdicción de alzada, es conveniente destacar lo siguiente: 1) que en fecha 20 de junio de 2012, fueron levantadas el acta de registro de persona y el acta de flagrancia, en la persona del imputado S.A.P. (a) La Maseta; 2) que el 18 de octubre de 2012, fue depositada por el Ministerio Público actuante, ante la jurisdicción de Peravia, instancia contentiva de formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de S.A.P.B. (a) La Meseta; 3) que el 20 de noviembre de 2012, fue dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, auto de apertura a juicio en contra del imputado; 4) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictando sentencia condenatoria el 1 de marzo de 2013; 5) que fue interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por el imputado, el 26 de abril de 2013; 6) que el referido recurso fue declarado admisible por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictando sentencia de rechazo núm. 294-2013-00496, de fecha 30 de octubre de 2013; 7) que en fecha 15 de noviembre de 2013, fue notificada la indicada decisión al Juez de la Ejecución de la Pena y al Procurador General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; 8) en fecha 22 de agosto de 2016, fue expedida certificación por la secretaria de la Cámara Penal de la entre otra cosas reza: “que no existen depositadas, hasta estos momentos, constancias de notificación de la sentencia núm. 294-2013-00496 de fecha 30-10-2016, citada precedentemente, al nombrado S.A.P.B., en su calidad de imputado ni al Licdo. M.Á.R.C., defensor público de San Cristóbal y/o a la oficina de Defensoría Pública de San Cristóbal”; 9) Recurriendo el imputado en casación la pre-citada sentencia en fecha 2 de septiembre de 2016;

Considerando, que como se puede observar de lo antes transcrito, el proceso a cargo del solicitante tuvo su punto de partida el 20 de junio de 2012, con la autorización de allanamiento y registro en contra del imputado, atravesando las distintas fases del proceso, hasta ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal del recurso de apelación del imputado y hoy recurrente, la cual dictó su sentencia en fecha 30 de octubre de 2013, siendo hasta el día 26 de septiembre de 2016, que el órgano jurisdiccional Corte de Apelación de San Cristóbal procedió a realizar notificación de su decisión al imputado quien se encontraba guardando prisión en la Cárcel Pública del 15 de Azua, procediendo entonces, a recurrir en casación en fecha 2 de septiembre de 2016;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de procede a la notificación de la decisión recurrida de referencia al imputado S.A.P.B.;

Considerando, que es de lugar el reclamo de pronunciar la extinción por el vencimiento del plazo máximo del proceso, tal y como señalara éste en su instancia recursiva, ya que ha sido la morosidad operada por parte de la Corte a-qua para la notificación de la decisión, lo que ha retardado el proceso en cuestión, sin que dicho retardo pueda en modo alguno atribuírsele al imputado;

Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables, originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10 de febrero de 2015), computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de coerción, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República; Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos del recurrente con relación al caso en concreto, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger su solicitud, por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones del imputado o de su defensa técnica, sino por la inercia de la Corte a-qua con la no notificación de su decisión en el plazo previsto por la ley; siendo 2 años, 10 meses y 27 días después, que procede a la misma en violación al sagrado derecho de defensa que a éste le asiste, resultando a la fecha el proceso con un tiempo de vencimiento por encima de los 3 años que acordó la ley por ser un proceso iniciado antes de la modificación del Código procesal Penal, por lo que se acoge su presente solicitud, procediendo ésta Sala a dictar directamente la decisión del caso, en virtud de las disposiciones legales vigentes.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara extinguida la acción penal en contra del imputado S.A.P.B. por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Se hace constar el voto disidente de la Mag. E.E.A.C..

Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R. JustificaciónV.D.M.. Esther Elisa Agelán Casasnovas

Considerando, que muy respetuosamente, disentimos del voto mayoritario emitido por los magistrados que conforman esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, que acoge la solicitud de extinción realizada por la parte recurrente S.A.P.B., a través del defensor público, L.. M.Á.R.C., en el presente proceso, con base a las consideraciones siguientes;

Considerando, que somos de criterio que en el presente caso debió rechazarse la solicitud de extinción, fundamentado en que la ponderación para la interpretación de la tutela del plazo razonable para determinar la duración máxima del proceso, no debe limitarse al examen de las dilaciones indebidas o tácticas dilatorias; este debe ser analizado de forma integral en cuanto a las complejidades, excepciones y particularidades del caso en concreto;

Considerando, que las dilaciones que generaron que transcurriera un plazo de cinco (5) años sin que se concluyera este proceso, fueron causadas por el tiempo acontecido desde la emisión de la sentencia núm. 294-2013-00496 en fecha 30 de octubre del año 2013 y la notificación de dicha sentencia al imputado en fecha 23 de septiembre de 2016 por la secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal;

Considerando, que compartimos el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, quien ha establecido que: "la razonabilidad de la medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio o específico es decir, que no existen criterios generales de validez universal" (sic). Establece además existen muchos antecedentes en la jurisprudencia de órganos internacionales de acuerdo con los cuales se ha considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, los siguientes criterios: la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso;

Considerando, que en el presente caso debió hacerse una ponderación más exhaustiva por tratarse de hechos muy graves, probados por un tribunal competente;

Considerando, que en relación a la interpretación dada por la mayoría de esta sala en cuanto a la irretroactividad de ley por favorabilidad al imputado ante la reforma del artículo 148 del Código Procesal Penal, es preciso realizar al algunas reflexiones acerca del contenido y alcance del principio de retroactividad de las leyes utilizado Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 110 de la Constitución dominicana, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, "la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, no teniendo efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena…”; que del análisis de esta normativa desde el punto de vista lógico-lingüístico, cuando se utiliza el término "la Ley" se refiere a la ley nueva, “porvenir" a futuro y "retroactivo" hacia por lo que, por un razonamiento a “coherentia”, esto que la nueva ley, en principio, con carácter irretroactivo, no se "retrotrae" o aplica para atrás, por ende no tiene efectividad hacia situaciones pasadas;

Considerando, que en virtud de la terminología supra analizada, una norma derogada al no existir jurídicamente no puede ser utilizada; que el efecto "retroactivo" como excepción para favorecer al que esta subjúdice o cumpliendo condena, solamente puede darse con relación a la nueva norma vigente;

Considerando, que una norma derogada, y por ende, inexistente no puede surtir efecto jurídico;

Considerando, que en doctrina, es admisible el denominado principio de "ultraactividad de la ley", de acuerdo al cual, tomando en consideración permite que los actos iniciados bajo el régimen de la vieja ley derogada sean concluidos bajo los parámetros de esta ley, y que la nueva ley rija las situaciones y actos bajo el espectro de esta última; pero resulta que este principio, que por demás no fue siquiera rozado por el voto mayoritario, no opera en el presente caso en virtud de que al momento de la vigencia de la nueva Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015, el proceso estaba vigente y en actividad procesal, dentro de los plazos normales de consecución del mismo; ello con fundamento en que el imputado ahora recurrente en casación fue arrestado el 20 de junio del 2012 y se le impuso medida de coerción en fecha 26 del referido mes y año;

Considerando, que la tutela judicial efectiva obliga a tomar en consideración las herramientas interpretativas encaminadas a la no aplicación automática de disposiciones legales pueden dar al traste a la extinción de un proceso de carácter penal en el cual no ha habido inercia ni falta de interés en la persecución por parte del organismo encargado de implementar la política punitiva del Estado;

Considerando, que para que la tutela judicial efectiva cumpla con los parámetros de efectividad, equidad y justicia, en un estado de derecho, es preciso, que el operador jurídico encargado de materializar este principio, utilice las herramientas de la razonabilidad a la luz del caso concreto, lo que implica alejarse de la exégesis, escarbando en el contexto en el que se desarrolla el proceso;

(Firmado) E.E.A.C.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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