Sentencia nº 1062 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia1062
Número de resolución1062
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1062

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos José Manzano

Irrisarri, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1767977-9, domiciliado y residente en la calle Virgilio Díaz

Ordóñez, núm. 62, urbanización F., Distrito Nacional, imputado y

civilmente demandado y Soluciones Empresariales Lara, S.R.L., con domicilio

social en la calle H.N., núm. 11, apartamento 2-A, T.M.V., sector ensanche J., Distrito Nacional, tercero civilmente demandado,

contra la sentencia núm. 0077-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de julio de 2016;

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.M., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 3 de abril 2017, en representación de Carlos José Manzano

Irrizari, parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, I.H. de Vallejo;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. N.R.F., en

representación de los recurrentes, depositado el 26 de agosto de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de

casación;

Visto la resolución núm 4198-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 3

de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015; 66 literal a) de la Ley núm. 2859, sobre C.; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de julio de 2015, la señora Maruchy Margarita García

    Suazo, interpuso formal querella con constitución en actor civil en acción

    privada en contra del señor C.J.M.I., por supuesta

    violación al artículo 66 literal a) de la Ley núm. 2859, sobre C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, la cual dictó sentencia núm. 180-2015, el 15 de diciembre de 2015,

    cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al aspecto penal, declara culpable al ciudadano C.J.M.I., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a), de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones, otorgando el tribunal el perdón judicial a su favor en virtud del artículo 340 numeral 5 del Código Procesal Penal, por lo que se le exime de sanción penal; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la M.M.G.S., por intermedio de sus abogados, L.. N. de los Santos Ferrand y L.F.J., en contra de la razón social Soluciones Empresariales Lara, S.R.L., y del señor C.J.M.I., por presunta infracción a las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859 de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-2000 de fecha 3 de agosto de 2000, sobre cheques, por haber sido interpuesta de conformidad con la norma; CUARTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil el tribunal la acoge y en consecuencia, condena conjunta y solidariamente, a la razón social Soluciones Empresariales Lara, S.R.L., y el señor C.J.M.I., al pago de las siguientes cantidades: a) la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos dominicano con 80/100 (RD$350,000.00), como restitución del cheque núm. 000030 de fecha primero (1) de mayo del año 2015; b) Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), como justa indemnización de los daños causados al querellanteactor civil por su ilícito penal; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente, a la razón social Soluciones Empresariales Lara, S.R.L., y el señor C.J.M.I., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado representante del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el próximo martes veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2015), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), valiendo la presente decisión citación para las partes presentes y representadas, (Sic)

    ;

  3. que no conformes con esta decisión, recurrieron en apelación, el

    imputado C.J.M.I., por sí y en representación de

    Soluciones Empresariales Lara, S.R.L., siendo apoderada la Tercera Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó

    la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 0077-TS-2016, el 29 de

    julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. N.R.F., quien actúa en nombre y representación del imputado, señor C.J.M.I. y la razón social Soluciones Empresariales Lara, S.R.L., contra la sentencia núm. 180-2015 de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir al imputado C.J.M.I. y la razón social Soluciones Empresariales Lara, S.R.L., del pago de las costas penales y compensar las civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”; Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa técnica, alegan los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: Inobservancia a la ley y errónea aplicación disposiciones de orden legal y constitucional que ocasionan perjuicio e indefensión; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Sentencia contradictoria con criterios jurisprudenciales”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes

    plantean en síntesis, lo siguiente:

    “No existe ninguna prueba fehaciente que determine o demuestre la culpabilidad del imputado. El hecho de que el imputado esté presente, no determina que es quien representa legalmente a la compañía, por el contrario siempre se sostuvo en el tribunal que C.J.M.I. estuviera presente, no demostraba que era el representante legal de la misma para este caso. La Corte de Apelación, al igual que el Tribunal de juicio de fondo dan por sentado, de manera ilegal, que porque el abogado presente represente a las dos partes en el proceso, ya las partes están correctamente convocadas, caso en la especie es una afirmación jurídica bárbara e inquisitoria, al efecto: Los actos de protestos nunca fueron notificados a Soluciones Empresariales, por lo cual esos actos no pueden ser tomados en cuenta para un juicio de fondo pues los mismos según las normas existentes deben ser notificados en el domicilio de las Razones Sociales o Compañías; El 2 de junio de 2016, fue declarado el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la acusadora privada, puesto que la misma no se presentó en la audiencia sin causa justificada y luego con una excusa presentada el día 7 del mes de junio (extemporánea y en violación a lo estipulado en la ley) la Corte de Apelación reabrió el proceso, lo que se convierte en una doble persecución penal. La sentencia es inconstitucional y carece de un sustento real en ley o resolución que justifique su fallo. De la misma forma, el fallo de la corte, no se estatuye, expresa o da respuesta al escrito del recurso de apelación, presentado por la parte hoy recurrente, muy por el contrario: I. No solo no da respuesta a lo solicitado, si no que resuelve una ilegal y constitucional;
    II. Luego de cerrar un proceso, lo reabre de manera administrativa violentando el derecho de defensa del imputado y violentando el debido proceso”;

    Considerando, que la corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por

    establecido, lo siguiente:

    Por otro lado, el tribunal unipersonal asentó en la motivación de su decisión que el proceso se trataba de alegada violación a la ley de cheques, donde las partes encausadas fueron convocadas a fase conciliatoria, solicitaron y tuvieron oportunidades para regularizar la provisión de fondos del cheque en cuestión, lo que no habían hecho a la fecha de esa audiencia; aspecto este que ha sido comprobado por la Corte, toda vez que una vez apoderada la sala para conocer del caso en grado de apelación, en la primera audiencia se habilitó el preliminar de conciliación como mecanismo de solución del conflicto, lo que posibilitó a las partes puestas en causa, proveer los fondos del cheque y esto no se hizo, reiterando así la mala fe del librador. En esa dirección, vale citar el criterio jurisprudencial siguiente: “Considerando, que de conformidad con el artículo 66, párrafos a) y b) y 64 de la Ley núm. 2859, los hechos cometidos por O.C. tipifican el delito consagrado por esos textos, habida cuenta que la mala fe se presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos, sin necesidad de que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito, ya que el párrafo a) del artículo 66 de la mencionada ley, lo que hace es consolidar la existencia de la mala fe una vez ha sido notificado el librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud; el cual es un medio idóneo de probar la misma”1. El impugnador en apelación enfoca como cuarto motivo, centrado en que ninguna de las pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura ni a través de un testigo idóneo, por lo que el proceso de incorporación, al contrario de lo establecido en el numeral 15 de la página 15 de la sentencia, es totalmente erróneo y presenta una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En ese tenor, la Corte verifica que el órgano judicial de primer grado indicó lo que se trascribe a seguidas: “Que las pruebas documentales pueden ser introducidas al juicio conforme al sistema de normas vigentes, a saber el Código Procesal Penal y el reglamento núm. 3869, sobre Manejo de los Medios de Pruebas Procesales de fecha 21 de diciembre de 2006. A través de su lectura, por estipulación y mediante el testigo idóneo; las cuales han sido introducidas conforme a los mecanismos dispuestos”. (Ver página 15 numeral 14 de la decisión). Lo anterior propicia que esta instancia de segundo grado examine el desarrollo de la actividad probatoria

    1 Sentencia No. 13 del 12/05/1998, Seg., Mayo 1998, B.J. 1050. efectuada en el juicio, acorde con las previsiones de los artículos 305 y 323 del Código Procesal Penal. En ese orden, esta alzada aprecia que los documentos ofertados e indicados en el orden de pruebas por el acusador privado y actor civil fueron presentados materialmente y descritos en el juicio para su correspondiente incorporación, procediendo la juzgadora que presidió la audiencia a moderar dicho aspecto, en apego a las disposiciones de los artículos 311 y 323 de la normativa procesal penal, concediéndole la palabra a la defensa de las partes encausadas para referirse a los elementos probatorios y en condiciones de igualdad presentara pruebas, expresando que no tenían. (Ver páginas 6, 7, 8 y 9 del acta de audiencia)

    ;

    Considerando, que en cuanto a los alegatos invocados por los

    recurrentes contra la decisión de la Corte a-qua, referente al recurso de

    oposición fuera de audiencia interpuesto por la querellante y actora civil, en

    contra del desistimiento tácito que fue dictado por la Corte a-qua ante la

    incomparecencia de ésta, recurso acogido por dicha corte, no procede su

    ponderación, puesto esta alzada no está apoderada de recurso contra esta

    decisión, además de que el recurrente contaba con los medios puestos a su

    disposición por la normativa procesal penal para poder atacar esa decisión,

    por lo que dicho alegato no será tomado en cuenta;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para

    responder el medio de apelación incoado por el imputado, resultan

    suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para

    confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo

    arbitrario por parte del tribunal de segundo grado;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada no se

    advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte, una

    valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios, sino que,

    contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se aprecia una

    valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente

    vinculada a las pruebas que fueron sometidas al proceso en forma legítima,

    no pudiendo advertirse ninguna irregularidad en cuanto al examen a los

    medios probatorios, toda vez, que la mismas hace una valoración razonable

    de las mismas, actuando en virtud de lo que establece el artículo 172 del

    Código Procesal Penal; valoración que a criterio de esta alzada es conforme a

    las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    experiencia, y, de donde no se aprecia que la Corte a-qua haya incurrido en el

    vicio invocado;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente

    plantea en síntesis, lo siguiente:

    “Para que una sentencia sea válida es necesaria la motivación en pleno de la corte que la emitió, en el caso de la especie, es la misma sentencia que establece que la misma fue solo motivada por la Magistrada J.E.T. Núñez. Las motivaciones son suficientes, ni establecen todo lo acontecido en la audiencia del recurso de apelación, ni el historial o los hechos dados en la motivación de la misma y los hechos presentados en el juicio de fondo no solo no coinciden entre sí, sino que presentan algunas contradicciones, puesto que da por sentado hechos que no sucedieron, como lo fue la notificación de los documentos a la parte Civilmente perseguida”;

    Considerando, que el artículo 334 del Código Procesal Penal, establece:

    Art. 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener: 1) La mención del

    tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y

    los datos personales del imputado; 2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su

    calificación jurídica; 3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los

    motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan

    adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quién vota en primer

    término. 4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal

    estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; 5) La parte dispositiva con

    mención de las normas aplicables; 6) La firma de los jueces, pero si uno de los

    miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la

    deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa

    firma

    ;

    Considerando, que de lo prescrito por el artículo precedentemente

    transcrito, específicamente en la parte infine del acápite 3, “sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quién vota en

    primer término”; de lo que se desprende, que nada impide que la motivación

    de la decisión sea conferida a uno de los jueces que integran al tribunal, ya

    que el resto de los magistrados se adhiere a las mismas, lo que es

    comprobado con su firma y en este caso, en forma expresa, pues la decisión

    impugnada, expresa en sus páginas 7 y 8, lo siguiente: “La presente motivación

    ha estado a cargo de la jueza J.E.T.N., conteniendo los

    fundamentos de la decisión de la Corte, a los que se adhieren y comparten sus

    integrantes firmantes, en aplicación del artículo 334.3 del Código Procesal Penal. La

    misma fue deliberada en fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil dieciséis

    (2016), fijada su lectura íntegra para el día veintinueve (29) del mes de julio del año

    dos mil dieciséis (2016), no obstante haber deliberado el pleno de la Sala en la fecha

    antes indicada, por aplicación análoga del numeral 6 del precitado artículo, la

    presente ordenanza judicial no contendrá la firma de la Magistrada Ramona

    Rodríguez López, quien a la fecha no estará presente por encontrarse de vacaciones”;

    de lo que se evidencia que este alegato del medio propuesto, carece de

    fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en lo referente al alegato de que la corte da por

    establecido hechos que no sucedieron como lo fue la notificación de los

    documentos a la parte civilmente perseguida, es preciso observar lo transcrito

    en la sentencia de marras: “La Corte constata que para la audiencia de fecha 15 de diciembre del año 2015, en la que se instruyó el juicio, la razón social Soluciones

    Empresariales Lara SRL, persona moral que figura como tercera civilmente

    demandada, estuvo representada por la persona física del imputado Carlos José

    Manzano Irrizari y asistida legalmente por el Dr. N.R.F., quien

    asumió la defensa técnica de ambas partes encausadas, dando calidades por éstos,

    exponiendo teoría exculpatoria en su discurso de apertura, ejerciendo con efectividad

    los medios de defensa respecto de la acusación y los elementos probatorios presentados

    por la contraparte en el transcurso de la audiencia; así como, el derecho a réplica y

    contrarréplica en los momentos oportunos, procediendo finalmente a dar su discurso

    de cierre con las conclusiones formales correspondientes; prueba fehaciente de que el

    alegato de que la entidad no fue convocada y se encontraba en estado de indefensión

    por falta de notificación de los documentos que integraban la acusación y las pruebas,

    y la no reposición del plazo del artículo 305 de la ley procesal penal, carece de sentido

    jurídico. (Ver acta de audiencia y página 16 numeral 16 de la ordenanza judicial

    apelada)”; de lo que se colige, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la

    corte a-qua para establecer que la tercera civilmente demandada, Soluciones

    Empresariales Lara, S.R.L., le fueron notificados los documentos, estuvo

    representada y que no se encontraba en estado de indefensión, lo hizo

    fundamentada en los hechos fijados por el tribunal de primer grado,

    verificando con las actuaciones del tribunal de juicio, que fue resguardado el derecho de defensa de dicha parte; por lo que este argumento, carece de

    fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, los recurrentes

    plantean en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia contradictoria con criterios jurisprudenciales. Aunque ciertamente se ha establecido, legal y jurisprudencialmente que el protesto de cheque es el instrumento que prueba la mala fe de un girador de cheque, de la misma forma es ya jurisprudencia constante, que cuando el cheque no es dado como instrumento de pago, sino como una mera garantía de acuerdos comerciales entre las partes, entonces no se tipifica la mala fe en un girador. Al efecto, en el presente caso, no solo han faltado las pruebas que determinen la culpabilidad de la persona imputada, sino que las pruebas valoradas en la sentencia de primer grado, son las pruebas incorporadas en el juicio de fondo y no como establece la sentencia de la corte”;

    Considerando, que en lo referente a la valoración probatoria, este

    alegato ya ha sido ponderado en parte anterior del presente fallo; y en cuanto

    a que la Corte a-qua dictó una sentencia contradictoria con criterios

    jurisprudenciales en cuanto a que “cuando el cheque no es dado como instrumento

    de pago, sino como una mera garantía de acuerdos comerciales entre las partes,

    entonces no se tipifica la mala fe en un girador”; una vez examinado el contenido

    del referido alegato, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el

    reclamante constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el

    recurrente no formuló en la precedente jurisdicción ningún pedimento ni

    manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo

    que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su

    imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados,

    procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto C.M.J.I. y Soluciones Empresariales Lara, S.R.L., contra la sentencia núm. 0077-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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