Sentencia nº 1069 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Fecha20 Noviembre 2017
Número de resolución1069
Número de sentencia1069
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1069

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Octavio Paniagua

Cabrera, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-1127023-7, con domicilio en la calle C núm. 22,

Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente

demandado; Transporte de Gas, S.A., con domicilio social en la J. Fecha: 20 de noviembre de 2017

M., Km. 5 ½, núm. 36, Santo Domingo Norte, tercero civilmente

demandado, y Seguros Sura, entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 203-2016-SSEN-00233, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de junio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H., por sí y por el Licdo. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, en representación de los recurrentes, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.F.Á.M., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de agosto

de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Cristian

Antonio Rodríguez Reyes, en representación de los recurridos Tomás

Cabreja Rojas y J.M.C., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 11 de octubre de 2016; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm. 985-2017, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual

se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 29 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos atendibles, consecuentemente, produciéndose el día indicado

en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 20 de noviembre de 2017

  1. que el 27 de enero de 2015, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del municipio de M.N., L..

    Máximo Y.V.O., presentó acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de O.P.C., por el hecho

    de que: “el 16 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 6:30 P.M.,

    ocurrió un accidente en la autopista D. próximo a la entrada de la ciudad

    de Bonao, donde el imputado O.P.C. conducía el vehículo

    tipo carga marca Internacional, y como consecuencia de dicho accidente resultó

    lesionado T.C.R.; que la ocurrencia del accidente se debió a la

    imprudencia, torpeza, negligencia del imputado”; hechos que calificó

    jurídicamente como violatorios a las prescripciones de los artículos 49

    literal c, 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, en perjuicio de T.C.R.; acusación

    ésta que fue acogida totalmente por la Sala I del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Bonao, actuando como Juzgado

    de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el

    encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito Sala II, del municipio de Bonao, Distrito Judicial de

    M.N., emitió el 9 de diciembre de 2015, sentencia Fecha: 20 de noviembre de 2017

    condenatoria núm. 00025-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO : Declara culpable al ciudadano O.P.C., en calidad de imputado, de generales anotadas, por haber ocasionado golpes y heridas causadas inintencionadamente con el manejo de su vehículo de motor, sanciones previstas en los artículos 49 literal c, 61 literales a y c, y el 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores T.C.R. y J.M.C.; en consecuencia, visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al señor O.P.C., al pago de una multa de RD$1,300.00 (Mil Trescientos Pesos), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al ciudadano O.P.C., al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto Civil: TERCERO : En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente, acoge dicha constitución en actor civil, y en consecuencia, condena al señor O.P.C., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el ciudadano Transporte Gas, S.A., persona civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por el mismo se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que los mismos paguen la suma total de RD$530,000.00 (Quinientos Treinta Mil Pesos dominicanos), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, dividido de la manera siguiente a.- La suma de Ochenta Mil (RD$80,000.00) de Pesos, a favor y provecho de T.C.R., por los daños y Fecha: 20 de noviembre de 2017

    perjuicios morales que sufrió este a raíz del accidente que se trata; b.- La suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil (RD$450,000.00) de Pesos, a favor y provecho de J.M.C., como justa y adecuada indemnización por los daños materiales experimentados por su vehículo tipo carro; CUARTO : Condena al ciudadano señor O.P.C., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el ciudadano Transporte Gas, S.A., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente licenciado C.A.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, a la entidad de comercio Seguros Sura., S.A., hasta el límite de su póliza; SEXTO : Se rechazan las conclusiones de la defensa de las partes demandadas, por carecer de fundamentación legal; SÉPTIMO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy

    recurrentes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-00233, el 21 de junio de 2016, objeto del

    presente recurso de casación, con la siguiente disposición: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado O.P.C., Transporte de Gas, S.A., tercero civilmente demandado y Seguros Sura, entidad aseguradora, representados por el Licdo. C.F.Á., abogado privado, en contra de la sentencia penal número 00025, de fecha 09/12/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Sala II, del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO : Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, distrayendo las últimas en favor y provecho del L.. C.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes O.P.C.,

    Transporte Gas, S.A., y Seguros Sura, en el escrito presentado en apoyo

    a su recurso de casación, invocan el medio siguiente:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que los reclamantes sustentan sus críticas a la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    decisión de la alzada, en los alegatos siguientes:

    “En nuestro recurso de apelación expusimos tres medios o motivos en los cuales denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia la falta de motivación respecto a la conducta de la víctima, y por último, la falta de motivación respecto a la indemnización fijada a favor de los querellantes […] la Corte a-qua pues, rechazó tanto el planteamiento que hicimos en referencia a la lesión sufrida por la víctima y la indemnización que se le otorgó, indicando los Jueces aquo que están contestes con la explicación dada por el tribunal de instancia sobre ese particular, por lo que rechaza dicho argumento por carecer de sustento, esto sin ofrecer una respuesta motivada de forma y manera que tuviésemos una idea de lo ponderado para fallar, resulta obvio que le fue más fácil asumir el criterio del a-quo que forjar suyo propio en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas, simplemente confirman, sin detenerse a verificar que ciertamente los vicios denunciados por nosotros fueron cometidos por el a-quo, dejando su sentencia manifiestamente infundada, tal como le señalamos en nuestro escrito, debió dictarse sentencia absolutoria a favor del imputado, por no haberse demostrado mediante la acusación presentada, que nuestro representado fue la persona que provocó la causa generadora del accidente. En relación al tercer medio en el que alegamos la desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, así como el hecho de que la sentencia no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para imponer una indemnización por el monto global Quinientos Treinta Mil Pesos (RD$530,000.00), a favor Fecha: 20 de noviembre de 2017

    de los señores T.C.R. y J.M.C., ya que al imponerla se transgredió el principio de proporcionalidad y razonabilidad, y consecuentemente, se está causando una violación al debido proceso; los Jueces a-quo lo descartan estableciendo las mismas razones que ponderó para el primer medio, en el sentido de que se ponderó la referida cotización y que por tanto, debe ser rechazado, sin ofrecer detalle alguno de manera motivada, por tanto, debe ser anulada. En fin, entendemos que la Suprema Corte de Justicia, mediante el presente recurso de casación debe examinar todas las irregularidades constatadas en la valoración dada a las pruebas en el tribunal de primer grado, y que la Corte pasó por alto, pues tenemos que, a partir de las declaraciones de los testigos, no se podía llegar a conclusión alguna, sin embargo, estas incongruencias e imprecisiones no fueron ponderadas en ningún momento, limitándose la Corte a asumir la postura del a-quo sin ofrecer detalles de las razones ponderadas al efecto, por lo que deja su sentencia manifiestamente infundada, por no haber establecido o motivado que dichos montos no fueron asignados dentro de un marco de proporcionalidad y razonabilidad; en fin, no explicaron cuáles fueron los parámetros ponderados para confirmar una indemnización por el referido monto. Tanto el a-quo como la Corte no motivaron ni valoraron de manera correcta las pruebas presentadas, debió valorarse en su justa dimensión, tanto las consideraciones fácticas como los elementos probatorios, de manera específica, los testigos, y no lo hizo; consideramos que ante la duda surgida se debió ponderar este ´punto controvertido´, de forma que no quedara en el aire, y que la duda en vez de favorecer a la víctima, beneficiara al Fecha: 20 de noviembre de 2017

    imputado, como es de orden; la Corte, al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado ya que no logró hacer la subsunción del caso. Debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué corrobora la postura asumida por el tribunal de la primera fase y no lo hizo, por lo que la Corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivos, sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada; en cuanto a la ilogicidad manifiesta, tampoco indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado, en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie, aún cuando el a-quo había advertido que ciertamente la víctima tuvo una participación activa en la ocurrencia del accidente. En ese sentido, no entendemos el fundamento tomado por la Corte a-qua para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia núm. 223-2016-SCOND-00233, por lo que no logramos percibir el fundamento legal de la misma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a cómo sucedió el accidente; es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el medio de casación esgrimido, los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    suplicantes aducen que la decisión de la alzada resulta manifiestamente

    infundada, sustentado en la reiteración de los argumentos enunciados

    en apelación, en torno, a disímiles aspectos, a saber: primero, que la

    Corte no da una respuesta motivada sino que simplemente confirma,

    sin detenerse a verificar, los vicios cometidos por el a-quo, pues dicho

    Tribunal sustentó su decisión en las declaraciones de testigos plagadas

    de incongruencias e imprecisiones, sin que se determinara el exceso de

    velocidad atribuido; segundo, que la Corte no valoró correctamente los

    medios del recurso en torno a que no fue ponderada la conducta de la

    víctima del accidente, sino que asume que los hechos fueron cometidos

    por la imprudencia del imputado; y tercero, que la Corte a-qua justifica

    el desproporcional monto indemnizatorio determinado por la decisión

    del a-quo, pese no acreditar el actor civil el daño moral y económico

    experimentado por él;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto del

    medio planteado, en torno a las incongruencias e imprecisiones en las

    declaraciones de los testigos y la falta de determinación del endilgado

    exceso de velocidad, el examen de la sentencia recurrida permite

    verificar que la Corte a-qua, al responder idénticos planteamientos,

    expresó: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    “Otro de los aspectos referido en la apelación es el que tiene que ver con la crítica realizada por el imputado apelante al hecho de que el a-quo acogió como bueno y válido el que el conductor del camión se desplazaba a una velocidad por encima de lo normal, con lo cual incurrió en violación al artículo 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y dice en su recurso que nadie probó esa situación; sin embargo, dos aspectos valoró el juzgador de instancia para concluir que ciertamente el imputado se desplazaba a una velocidad la cual no le permitía tener control del vehículo conducido por él, y esa situación la plantea el a-quo de manera magistral en la letra A del numeral 10 de su sentencia, el cual dice lo siguiente: “A) Si el testigo estaba capacitado para percibir, y las condiciones de observación eran tan favorables que se pudo llegar a una declaración en la cual pueda descansarse. Lo cual en la especie ocurrió toda vez que del testimonio de J.M.L.O., testigo visual quien se encontraba presente al momento del siniestro, declaraciones que se complementan con el acta policial que fuese presentada como prueba documental en el presente proceso, en cuanto a la hora, lugar, personas involucradas en el accidente, estableciendo la perfecta visibilidad del lugar donde ocurrieron los hechos y que el accidente ocurrió porque “en ese lugar hay una curva, el tanquero viene de para allá rápido, entonces abre la curva demasiado y entra al otro carril, y ahí es que le pasa por encima al carro” por lo que sus observaciones podían ser realizadas y percibidas en forma idónea, que le permitieran exponer verosímilmente y coherentemente por ante este Tribunal”. De igual manera dijo el a-quo en su decisión Fecha: 20 de noviembre de 2017

    haber valorado dos fotografías presentadas como prueba y sobre ellas dijo lo siguiente: “9. Que con relación a las dos (2) fotografías presentadas como prueba este Tribunal procede a otorgarle valor probatorio, toda vez que dentro de nuestro sistema procesal penal acusatorio, rige el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos y sus circunstancias pueden ser probados por todos los medios posibles, han sido incorporadas a través de un testigo idóneo; tal y como lo dispone el artículo 19 en su literal A de la resolución 3869-2006, que dispone la presentación de las pruebas documentales para el conocimiento del juicio y se logra apreciar el lugar donde ocurrió el siniestro objeto de la presente decisión”. Criterios con los cuales está debidamente de acuerdo esta Corte de Apelación, pues del estudio hecho a la sentencia que se examina se comprueba que el impacto recibido por el vehículo en el que se desplazaba la víctima del accidente T.C.R., ciertamente solo resultaba posible si el vehículo que lo impactó iba a una velocidad por encima de lo que dispone la ley, sobre todo tratándose de un vehículo de alto cilindraje; por lo que, así las cosas es evidente que igual no tiene razón el apelante, y en esa virtud la parte del recurso que se examina se rechaza, por las razones expuestas”;

    Considerando, que en efecto, luego de examinar la sentencia

    impugnada a la luz de los vicios invocados, esta Sala de la Corte de

    Casación estima que la alzada realizó una correcta fundamentación en

    contestación de los aspectos censurados, estableciendo

    pormenorizadamente las razones por las que decidió confirmar el Fecha: 20 de noviembre de 2017

    ejercicio valorativo realizado conforme a la sana crítica racional por el

    Tribunal a-quo, al apreciar que por las circunstancias en que los hechos

    ocurrieron, según la reconstrucción objetiva de los mismos, quedó

    evidenciada la existencia de un exceso de velocidad atribuible al

    procesado O.P.C.; en ese sentido, queda reflejada la

    inconformidad de los recurrentes, más no los defectos que pretenden

    acreditar; por consiguiente, procede la desestimación de lo argüido;

    Considerando, que sobre el segundo extremo impugnado,

    referente a la ausencia de valoración de los medios del recurso en que

    recriminaban no fue ponderada por el a-quo la conducta de la víctima

    del accidente, el escrutinio de la sentencia objetada permite verificar

    que al responder similares planteamientos, la Corte a-qua expuso en

    sus fundamentos sobre el particular:

    “Sostiene el recurrente en su recurso que debió ser declarado no culpable, pues no se probó que él fuera el responsable de la ocurrencia del accidente, y de igual manera no se refirió a la conducta de la víctima; sin embargo, sobre ese particular, está claramente establecido que para el tribunal de instancia declarar culpable al imputado O.P.C., dijo haber dado pleno crédito a las declaraciones del testigo J.M.L.O., quien declaró ante el plenario y estableció fuera de toda duda razonable que el accidente Fecha: 20 de noviembre de 2017

    tomado una curva de manera inadecuada y pasar al otro carril e impactar al vehículo conducido por la víctima señor T.C.R., de cuya posición se observa que contrario a lo expuesto por la apelación, el a-quo decretó culpable al imputado al darle pleno crédito a las declaraciones del testigo referido anteriormente, y consecuentemente entonces, quedó probado que la responsabilidad del conductor del carro, señor T.C.R., resultó no comprometida en la ocurrencia de la catástrofe, por lo que resulta procedente rechazar esa parte del recurso”;

    Considerando, que de lo exteriorizado precedentemente, se

    evidencia que la alzada realizó una adecuada ponderación y evaluación

    de los medios de apelación, así como de las conductas de las partes

    envueltas en el accidente de que se trata, dejando establecido que en el

    caso objeto de análisis, su generación se produjo por la falta exclusiva

    del imputado O.P.C., al tomar una curva

    inadecuadamente, irrumpir al otro carril e impactar el vehículo

    conducido por la víctima; ofreciendo una adecuada justificación que

    sustenta la desestimación de la impugnación deducida, al apreciar en la

    revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia de

    origen, que en la determinación de los hechos no se incurrió en

    quebranto de las reglas de la valoración probatoria, como tampoco se

    atribuyó una connotación que no poseían; consecuentemente, es F.: 20 de noviembre de 2017

    procedente desestimar el aspecto examinado, al no haber incurrido la

    Corte a-qua en el vicio denunciado;

    Considerando, que en lo relativo al tercer y último argumento del

    medio planteado, en que se aduce la Corte a-qua justifica el monto

    indemnizatorio desproporcional fijado por el a-quo, aunque no se

    acreditaron los daños experimentados por los actores civiles; del

    examen del fallo impugnado se infiere que la Corte a-qua, para

    sustentar este punto de su decisión, estableció:

    “Respecto a la primera parte del contenido de la apelación desarrollada precedentemente, luego de la Corte analizar la sentencia ha llegado al entendido que no tiene razón el recurrente, pues el Tribunal a-quo en el numeral 23 de su sentencia consigna la siguiente motivación respecto a las indemnizaciones civiles acordadas a favor de la víctima: “23 Que a los fines de establecer condenaciones civiles como consecuencia de los daños materiales y morales la juzgadora debe tomar en cuenta los gastos ocasionados en ocasión del daño recibido, así como el sufrimiento padecido por uno de los querellantes y actores civiles, respecto a T.C.R., el Tribunal ha tomado en cuenta que el mismo presenta traumas diversos, acoromis clavícula derecha, según certificado médico legal de fecha 19-9-2014; y respecto a J.M.C., hemos tomado en consideración los daños materiales provocados al vehículo marca honda, modelo A., año 2008, color blanco, chasis núm. 1HGCP26808A001481, de su Fecha: 20 de noviembre de 2017

    que está de acuerdo esta instancia, pues ciertamente consta en el legajo de piezas y documentos que recogen la sentencia, el certificado médico que describe los traumas recibidos por el señor T.C.R., víctima del accidente, y la Corte está conteste con la explicación dada por el tribunal de instancia sobre ese particular, por lo que ese aspecto de la apelación se rechaza, por carecer de sustento; por último, en esa primera parte del recurso examinado, plantea el recurrente que el monto de RD$450,000.00, asignado por la destrucción del vehículo, resulta verdaderamente excesivo, pero resulta evidente que para el tribunal de instancia disponer un monto como el señalado anteriormente, igual dijo haber visto las fotografías, las que señala la forma en que quedó el vehículo accidentado, y además dijo el a-quo haber examinado una cotización a cargo de la compañía Moto Parts, en la que el costo final del arreglo del vehículo asciende a la suma de RD$761,075.00, de tal suerte que para el a-quo fallar en la forma en que lo hizo se sometió al análisis crítico que la ley pone a su consideración a la hora de tomar una decisión como la de la especie, de tal suerte que sobre ese particular no ve la Corte en su condición de tribunal de alzada, cuáles razones hay para variar la decisión tomada por el a-quo, por lo que así las cosas resulta procedente rechazar el planteamiento de la apelación y confirmar la decisión en ese aspecto”;

    Considerando, que ha sido constantemente consagrado por esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en profusas decisiones, el

    poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una

    indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que

    no se fijen sumas desproporcionadas;

    Considerando, que de lo ut supra transcrito, opuesto a lo

    denunciado por los suplicantes O.P.C., Transporte

    Gas, S.A. y Seguros Sura, la Corte a-qua apreció que la suma acordada

    a favor de los demandantes civiles resultaba proporcional al perjuicio

    percibido, esto así, pues la conducta imprudente y negligente del

    procesado O.P.C. provocó lesiones físicas de

    consideración a T.C.R. y daños materiales al vehículo

    conducido por éste, propiedad de J.M.C.; por lo cual la

    alzada procedió, conforme a la facultad dada por la norma, a confirmar

    el monto indemnizatorio determinado por el tribunal de instancia, por

    considerarlo condigno, lo que no resulta reprochable; por todo lo cual,

    procede desatender los planteamientos elevados en este alegato del

    medio propuesto;

    Considerando, que en ese tenor, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de escrutinio y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que

    procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del

    procedimiento por ser las partes que han sucumbido en sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a T.C.R. y J.M.C. en el recurso de casación interpuesto por O.P.C., Transporte de Gas, S.A. y Seguros Sura, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00233, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata;

    Tercero: Condena a los recurrentes O.P.C. y Transporte Gas, S.A., al pago Fecha: 20 de noviembre de 2017

    de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. C.A.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros Sura, hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega para los fines correspondientes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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