Sentencia nº 1075 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.
Número de resolución | 1075 |
Fecha | 20 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | 1075 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1075
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides
Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y
155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Vicente Escamilla
Álvarez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 402-2112781-0, empresario, domiciliado y
residente en la calle S.J.B. de la Salle, núm. 123, edificio Don
Tibildo, apartamento 302-B, M.N., Distrito Nacional, y Liza
Frinet Rosa Lantigua, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de Fecha: 20 de noviembre de 2017
domiciliada y residente en la calle S.J.B. de la Salle, núm. 123,
edificio Don Tibildo, apartamento 302-B, M.N., Distrito
Nacional, imputados, ambos contra la sentencia núm. 116-2016, dictada
por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.M.A., en representación de los
Licdos. Y. delC.V.F. y F.A.P., defensores
públicos, en actuando a nombre y representación de Vicente Escamilla
Álvarez y L.F.R.L., parte recurrente, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído al Lic. O.P.B., actuando a nombre y
representación de R.A.P.L., parte recurrida, en la
lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 17 de mayo de 2017;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. A.B.; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación
suscrito por la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública,
en representación del recurrente V.E.Á., depositado en
la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de de 2016, mediante el
cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación
suscrito por el Lic. F.A.P., defensor público, en representación
de la recurrente L.F.R.L., depositado en la secretaría de
la Corte a-qua el 3 de octubre de de 2016, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación,
articulado por el Lic. O.P.B., a nombre de Rafael
Antonio Pérez López, depositado el 26 de octubre de 2016, en la secretaría
de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm 971-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 08 de febrero del 2017, la cual declaró
admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo
el 17 de mayo de 2017; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha
10 de febrero de 2015; 405 del Código Penal Dominicano; y la Resolución
núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Vicente Escamilla
Álvarez y L.F.R.L., por presunta violación a al artículo
405 del Código Penal Dominicano en perjuicio de R.A.P.;
-
que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,
dictó auto de no ha lugar en provecho de los imputados mediante
resolución núm. 4-2014 del 13 de enero de 2014; Fecha: 20 de noviembre de 2017
-
que no conforme con esta decisión, el Ministerio Público
interpuso formal recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual
revocó la decisión impugnada y dictó auto de apertura a juicio contra los
imputados, mediante resolución núm. 471-SS-14 del 16 de octubre de
2014;
-
que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Cuarto
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 941-2016-SSEN-00039 el
18 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en el
dispositivo de la decisión ahora impugnada;
-
que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron
recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Primera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual
dictó su sentencia núm. 116-2016 el 6 de septiembre de 2016, cuya parte
dispositiva establece:
“ PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: 1. El imputado V.E.Á., a través de la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, en fecha primero (1.) de abril Fecha: 20 de noviembre de 2017
del año dos mil dieciséis (2016); 2. La imputada L.F.R.L., a través del L.. F.A., y sustentado en la audiencia del recurso por la Licda. A.D.P., defensores públicos, de fecha seis (6) de abril del año dos mil dieciséis (2016); ambos contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00039, de fecha dieciocho
(18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara a los señores L.F.R.L. y V.E.Á., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano en perjuicio del ciudadano R.A.P.L., en consecuencia, los condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión, suspendida condicionalmente en su totalidad bajo el cumplimiento de las reglas y condiciones siguientes: 1.-recidir en un domicilio fijo, en caso de cambiar el mismo notificarlo al juez de Ejecución de la Pena; 2.-absternerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas; 3.-asistir a diez (10) charlas de las impartidas por el Juez de Ejecución de la Pena; 4.-impedimento de salida del país sin autorización judicial; con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, o si cometen una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolos a cumplir íntegramente la pena en prisión; Segundo: Declara el proceso exento del pago de las costas penales por estar asistidos los imputados L.F.R.L. y V.E.Á., letradas de la Oficina Nacional Fecha: 20 de noviembre de 2017declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por el señor R.A.P.L. por haber sido esta intentada en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo de la misma, condena a los señores L.F.R.L. y V.E.Á. al pago conjunto y solidario de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$2,400,000.00) a título de restitución por ser el monto total del prestamos contraído por el querellante e imputados, y al pago de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$2,500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia ilícita proceder de los imputados; Cuarto : Condena a los encartados al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes’; SEGUNDO: Confirma la referida decisión impugnada, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO: Exime a los imputados V.E.Á. y L.F.R.L., del pago de las costas generadas en grado de apelación, por haber estado asistidos por representantes de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa
técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:
“ Primer Medio: (Artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal) Sentencia manifiestamente infundada. Violación a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. (Artículo 426 del Código Procesal Penal), en lo que tiene que ver con el principio de presunción de inocencia artículo 14 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios,
los cuales serán analizados en conjunto, pues el segundo medio
únicamente se refiere a la violación a la presunción de inocencia y este
aspecto se encuentra contenido dentro del primer medio, la recurrente
L.F.R.L., plantea en síntesis, lo siguiente:
Que la corte de apelación no advierte que no fue realizada una correcta valoración de las pruebas del proceso, testimoniales, documentales y periciales aportadas al plenario por el órgano acusador, puesto que no se indican válidas razones a los fines de determinar la participación y responsabilidad de la imputada en los hechos atribuidos. Que solo basta valorar las Fecha: 20 de noviembre de 2017
indica que aceptó conforme realizar los pagos a todos los deudores de los imputados además de tener en su propiedad el inmueble objeto de la presente deuda, por lo que al no existir ningún documento con el cual se compruebe que ésta haya contraído deuda alguna con el testigo G.A.C. de la cual no existe ninguna prueba documental que avale la indicada hipoteca inscrita por este último, no se puede hablar de manera coherente y lógica que exista algún tipo de responsabilidad de la señora L.F.R.L., en los hechos que se le imputan, puesto que la imputada no empleó maniobras dolosas y engañosas para lograr hacer creer al querellante que éste estaba comprando un inmueble libre de gravámenes mediante las negociaciones realizadas puesto que la finalidad lo fue siempre que este gozara de la propiedad del indicado inmueble como lo tiene en estos momentos. Que en efecto quedo comprobado que el querellante intervino en una venta de un apartamento propiedad de los imputados en el cual el primero asumió a realizar los pagos desinteresados a los acreedores de los hoy imputados, por lo que estamos convencidos de que al este comprometerse a solventar los pagos de los deudores no se puede atribuir alguna falta a nuestra representada, ya que este sabía y tenía conocimiento de que debía cubrir los pagos a estos deudores además de que no se sabe con qué finalidad se dejó fuera de la negociación a unos de los acreedores del cual no existe constancia en el expediente de marras de que se encontrara algún acto de hipoteca suscrito con nuestra representada, todo lo cual puede ser una forma de obtención de más compensación económica por parte de Fecha: 20 de noviembre de 2017
decisión, al hacer la subsunción del mismo, no se corresponden con la figura jurídica de la estafa. Que nos encontramos frente a una sentencia manifiestamente infundada, ya que tanto la Corte a-qua como el Tribunal a-quo aplicaron erróneamente las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal, por lo que al no existir certeza o mecanismos confiables con lo cual se pueda contactar algún asomo de participación en los hechos que se le imputan puesto que más que de todo lo que existe en dichos elementos probatorios aportados son dudas sustanciales de frente al vacio probatorio en la acusación practicada al efecto y máxime si tomamos en cuenta que la misma ha sido coherente en afirmar que no tiene participación ni colaboración alguna en el indicado delito. De ello podemos deducir lógicamente que el tribunal condenó a la recurrente sin tener ninguna prueba directa que contrarrestara su postura puesto que si se revisa el indicado expediente se puede observar que no existe el acto de la presunta hipoteca que constituyó la deuda no declarada por parte de los justiciables, violentando con ello lo establecido en el artículo 14 sobre presunción de inocencia y prohibición de partir de presunciones de culpabilidad, así como el 338 del Código Procesal Penal, sobre fundamentos para dictar sentencia condenatoria, obviando con este accionar argumentativo que desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal ya no se puede condenar a nadie en base a presunciones, y mucho menos, por íntima convicción, sino a través de pruebas certeras, valoradas conforme a la sana crítica razonada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 de la norma ya plasmada; en lo referente a la Fecha: 20 de noviembre de 2017
no existe en la indicada decisión ninguna indicación con la cual se pueda demostrar responsabilidad alguna en los hechos puestos a cargo de nuestra representada
;
Considerando, que la recurrente alega en síntesis deficiencia en la
valoración de las pruebas, sin embargo, para fallar como lo hizo, la Corte
a-qua dio por establecido, lo siguiente:
Que el Tribunal a-quo en sus razonamientos expuso: “Que en este proceso, por la forma en que se han presentado los hechos el Tribunal entiende que sí se ha cometido estafa en perjuicio del querellante señor R.A.P.L., estafa que consistió, conforme como dice la norma, en el empleo de manejo fraudulento, en este caso el manejo fraudulento se constituyó en ocultar información al querellante respecto de esa deuda que tenían los imputados L.F.R.L. y V.E.Á., que comprometía necesariamente el patrimonio de los señores imputados por montos considerables, y tal como dijo acá el testigo señor G.A.C., quien procedió a inscribir la hipoteca al ser informado de que se contraerían otras deudas, movimiento que se realizó en un espacio temporal que fue prácticamente de días antes de la firma del contrato tripartito de préstamo, desembolso y autorizaciones, actuaciones que tienen fecha de seis (6), ocho (8) y once (11) de julio, es decir, que concomitantemente con unas operaciones y compromisos patrimoniales por parte de los imputados con el señor R.P., también estaban contrayendo compromisos Fecha: 20 de noviembre de 2017
de sumas millonarias con el testigo deponente comprometiendo su patrimonio; y ante esa desinformación se constituye inequívocamente un manejo fraudulento de parte de los señores L.F.R.L. y V.E.Á., en perjuicio del señor R.A.P., quien pudo hacer uso efectivo del bien dado en garantía por los hoy imputados, no pudiendo entonces recuperar el dinero invertido por éste en negociación ante la circunstancia de la hipoteca en primer rango inscrita sobre el inmueble de que trata este caso por el señor G.A., todo en perjuicio del querellante en base a un acuerdo lícitamente pactado entre las partes (víctima e imputados) e incumplido por estos últimos al emplear el manejo fraudulento, consistente en ocultamiento de la verdad de compromiso hipotecario de ese inmueble con relación a otro deudor desconocido hasta ese momento por el hoy querellante y que fue inducido por los hoy imputados a inscribirle una hipoteca.
(Ver página 18 numeral 14 de la decisión impugnada). Que lo anteriormente expuesto junto al estudio íntegro de la sentencia atacada, se traduce en que el Tribunal a-quo estableció en todo el desarrollo de sus consideraciones y motivaciones, los acontecimientos relativos del caso por los cuales determinó la participación y vinculación de la imputada, que les llevó a declarar su culpabilidad, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la recurrida decisión. Y en atención a lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia núm. 47 de fecha 28 de enero del año 2013, que indica: (…) corresponde a los jueces que conocen de la causa Fecha: 20 de noviembre de 2017
caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los mismos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los argumentos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de estos, para así dar una motivación adecuada al fallo”; esta Corte ha podido apreciar que, el Tribunal a-quo planteó de forma detallada la participación de la imputada L.F.R.L., enmarcado en el manejo fraudulento de parte de los señores L.F.R.L. y V.E.Á., en perjuicio del señor R.A.P., al ocultar información respecto de la deuda que comprometía el patrimonio de los imputados, por montos considerables con el señor G.A.C., quien procedió a inscribir la hipoteca al ser informado de que se contraerían otras deudas. Que las juezas del Tribunal de primer grado, indicaron de manera clara, lógica y coherente los fundamentos para determinar la imputación correspondiente contra los imputadosrecurrentes, explicando lo siguiente: “En este caso también, en lo relativo a la acusación de violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, acerca de asociación de malhechores, asociación que implica la existencia de un concierto previo de voluntades para llegar a la consecución de un crimen, el Tribunal ha entendido que no se ha probado que tal asociación tuvo lugar porque para el legislador esto implica unirse para cometer crímenes, y la estafa en la forma planteada por la Fecha: 20 de noviembre de 2017
con pena de prisión de dos (2) meses a dos (2) años, razones por las cuales procede la exclusión de esta calificación jurídica”; (Ver páginas 17 y 18 numeral 13 de la sentencia recurrida); de lo que se desprende que se mantuvo solamente el ilícito penal de la estafa, tipificada en el artículo 405 del Código Penal, por la determinación y comprobación de los hechos establecidos en juicio”;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, y de las demás
motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, se colige que la misma,
contrario a lo argumentado por la recurrente, pudo determinar que el
tribunal de fondo realizó una correcta valoración de las pruebas, tanto
testimoniales como documentales, ya que las mismas fueron ponderadas
en forma conjunta y armónica y acordes con el criterio de la sana crítica y
la máxima experiencia, valoración que los llevó a concluir,
fundamentados en la manipulación fraudulenta de inscribir una hipoteca
inmediatamente después de haber pautado la venta con la víctima, lo que
ocasionó que no pudiera ocupar el inmueble adquirido; que carece de
veracidad el argumento de que la víctima querellante ocupa el inmueble,
por lo que procede desestimar los medio propuestos;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa
técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación: Fecha: 20 de noviembre de 2017
Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Articulo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal)
;
Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su único medio,
plantea en síntesis, lo siguiente:
La Corte a-qua, responde el recurso amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones, limitándose a transcribir las consideraciones del a-quo, que en la página 7 numeral 4, la Corte, intenta contestar los aspectos del vicio invocado por la defensa técnica, no logrando en modo alguno responder los mismos: Que la Corte debió por lo menos transcribir las declaraciones del recurrente puesto a los fines de que las mismas figurarán en alguna decisión, ya que en las páginas que refiere la Alzada, no se advierte declaración alguna. Razón por la cual insistimos en que le fue violentado el derecho de defensa que le asiste al señor V.E.Á.. Nuestro recurso es rechazado sin una explicación suficiente por parte de la Corte a-qua de como el Tribunal de primer grado llegó a la conclusión de cómo y cuáles fueron las maniobras fraudulentas realizadas por el hoy recurrente para estafar al señor R.A.P.L.; solo se basó en formas genéricas y las argumentaciones del Tribunal de primer grado, que esa forma de resolver los procesos nos Fecha: 20 de noviembre de 2017
aportado nada nuevo, sino lo mismo que se estableció en primer grado. Que si como estableció el a-qua existo una valoración armónica y conjunta de las pruebas, es obvio que la decisión que evacuó la Corte violento más aun ese precepto constitucional, que la Corte confirma utilizando las misma fórmula genérica de la sentencia de primer grado, sin tomarse el tiempo de verificar que las pruebas no fueron correctamente tazadas. Que se han violentado principios esenciales tales como el estado de inocencia, en lo que a este tema respecta, implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que si esta existe, se debe fallar a su favor
;
Considerando, que el recurrente plantea en síntesis que la Corte aqua no transcribió sus declaraciones; deficiencia de motivación en cuanto
a la valoración probatoria; y por ende violación al principio de presunción
de inocencia del que se encontraba investido;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por
establecido lo siguiente:
En cuanto al primer aspecto invocado por el recurrente en su escrito de recurso, en el sentido de que el Tribunal a-quo estableció en la página 5 parte infine, de la sentencia impugnada: “los encartados no hicieron uso de su derecho constitucional y procesal de declarar, manteniéndose en silencio”, cuando el señor E. Fecha: 20 de noviembre de 2017
Á. sí declaró; esta Alzada advierte que ciertamente en la sentencia recurrida las juezas de primer grado plasmaron que los imputados no declararon, cuando en realidad el imputado V.E.Á. declaró en el ejercicio de su defensa material, tal y como se aprecia en las páginas 11 y 12 de la decisión apelada
;
Considerando, que si bien es cierto, que la Corte a-qua determinó
que verdaderamente en una parte de la decisión de primer grado consta:
los encartados no hicieron uso de su derecho constitucional y procesal de
declarar, manteniéndose en silencio
, no menos cierto es que dicha corte
establece que el imputado sí ofreció declaraciones, las cuales fueron
transcritas en las páginas 11 y 12 de la decisión sobre el fondo, con lo cual
quedó contestado el planteamiento realizado por el imputado en este
sentido, máxime cuando, la Corte a-qua no estaba en la obligación de
transcribir dichas declaraciones, pues como se ha expresado el alegato del
recurrente quedó resuelto, en el momento en que la Corte hizo suyas las
motivaciones de primer grado; en consecuencia, procede desestimar el
presente alegato por falta de fundamento;
Considerando, que respecto a la motivación de la valoración
probatoria y a la violación para la destrucción de la presunción de
inocencia de que está investido el imputado, la Corte a-qua para fallar Fecha: 20 de noviembre de 2017
tiene a bien indicar que, del análisis de la sentencia apelada en su parte
considerativa donde indica los razonamientos dados tras la ponderación de los
elementos probatorios (ver páginas 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la referida
decisión), comprobamos que el Tribunal a-quo realizó un adecuado análisis y
ponderación del fardo probatorio, en apego a los designios determinados por el
legislador, en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
las máximas de experiencia, explicando las razones por las cuales otorgaron
determinado valor a cada prueba, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de
un adecuado análisis a las pruebas aportadas, lo que permitió construir la decisión
en apego a los principios que lo rigen y en aplicación al ejercicio de un juicio oral,
público y contradictorio, por lo que se rechaza el presente aspecto por carecer de
fundamento”;
Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia
impugnada, así como de las piezas que conforman el presente proceso, se
advierte que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado hizo
suyas las motivaciones brindadas por éste, en el cual se recoge desde la
página 12 hasta la página 18, en la cual el Tribunal de primer grado hace
un análisis detallado de las pruebas, así como de los hechos y
circunstancias de la causa, evaluando en forma armónica y conjunta
dichas pruebas, determinando que: “en este caso el manejo fraudulento se Fecha: 20 de noviembre de 2017
constituyó en ocultar información al querellante respecto de esa deuda que tenían
los imputados… y que comprometía necesariamente el patrimonio de los señores
imputados por montos considerables, y tal y como dijo acá el testigo Guillermo
Acosta Cabrera, quien procedió a inscribir la hipoteca al ser informado de que se
contraerían otras deudas”; de lo que se colige, que contrario a lo alegado por
el recurrente, la Corte a-qua pudo constatar que había sido destruida la
presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado, por lo que
el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal
Penal; y en consecuencia, rechazar los recursos por falta de fundamento y
base legal;
Considerando, es conforme a lo previsto en el artículo 438 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la
Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,
copia de la sentencia condenatoria irrevocable debe ser remitida, por la
secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena de la
Jurisdicción correspondiente, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle
razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede
eximir a los imputados del pago de las costas del proceso, toda vez que el
mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa
Pública.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Admite como interviniente a R.A.P.L., en los recursos de casación interpuestos por V.E.Á. y L.F.R.L., contra la sentencia núm. 116-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Rechaza los referidos recursos;
Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General