Sentencia nº 1087 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1087
Número de sentencia1087
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1087

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Wesli Michel Carmina

Méndez, dominicano, mayor de edad, miembro de la Policía Nacional,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0110256-2,

domiciliado en la calle Principal núm. 8, C., municipio de Baní,

provincia Peravia, recluido actualmente en la cárcel pública de Baní Hombres; y F.A.R.N., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0120643-8,

domiciliado y residente en la calle A., núm. 18-B, V.L.,

municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J., recluido

actualmente en la cárcel pública de la 3ra. Brigada de Infantería de San Juan

de la Maguana, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00214, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído A la Licda. A.M.A., por sí y por el Licdo. W.

de los Santos Ubrí, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en

audiencia del 12 de junio de 2017, a nombre y representación del recurrente

F.A.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

M.A.P.S., en representación del recurrente W.M.C.M., depositado el 22 de septiembre de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

W. de los Santos Ubrí, defensores públicos, en representación del

recurrente F.A.R.N., depositado el 3 de octubre de 2016,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1215-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2017, la cual declaró admisible

los recursos de casación interpuestos por F.A.R.N. y Wesli

Michel Carmona Méndez, y fijó audiencia para conocerlo el 12 de junio de

2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República Dominicana; los Tratados

Internacionales en materia de Derechos Humanos somos signatarios, asi

omo los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 24 del mes de marzo de 2015, la Licda. Marinel

Guillermina Brea Tejada, procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Peravia,

presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los

mputados F.A.R.N. y W.M.C.M., por

el hecho de que “En fecha 31 de octubre de 2014, aproximadamente a las 11:00

horas de la mañana, en su condición de Raso de la P.N., conjuntamente con los

Tenientes de la Policía Nacional, R. y el civil P., se transportaron en una

camioneta de color rojo a la finca de portón azul, en donde estaba residiendo el señor

S.F. y su concubina señora O.L., quienes estaban en la casa que

está a su vez en el interior de la finca localizada en el Distrito Municipal de Villa

Sombrero, ciudad de Baní, y al penetrar a la residencia, los imputados Raso Wesli

Michel Carmona Méndez y F.A.R., cuestionan a los ocupantes que

quien es el propietario de la misma y al contestar el señor S.F.M.

de que era el, en ese instante el segundo le realiza varios disparos impactándole

mortalmente y a su vez el primero dispara mortalmente a la señora O.L., todo

esto en presencia de sus hijos menores de edad”; dándole el Ministerio Público a

estos hechos la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los

artículos 265, 266, 184, 185, 198, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores S.F.M.L. y

O.L.A.M.; artículos 265, 266, 184, 185, 186, 303 y 309 del

Código Penal Dominicano en perjuicio del señor S.G.M.L.;

y artículos 396 de la Ley 136-03 y 303 del Código Penal Dominicano, en

perjuicio de los adolescentes K.A.A. de 16 años de edad y S.M.M.A. de 13

años de edad;

Resulta, que el 8 del mes de julio de 2015, el Juzgado de la Instrucción

del Distrito Judicial de Peravia, dictó el auto núm. 128/2015, mediante el

cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio

Público y dictó auto de apertura a juicio, contra los imputados Fabio Aníbal

Ramírez Nin y W.M.C.M., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 265, 266, 184, 185, 198, 295, 296, 297, 298 y 302

del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores Santo Florentino

Méndez Lara y O.L.A.M.; artículos 265, 266, 184, 185, 186,

303 y 309 del Código Penal Dominicano en perjuicio del señor Santo Guarín

Méndez Lara; y artículos 396 de la Ley 136-03 y 303 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de los adolescentes K.A.A. de 16 años de edad y

S.M.M.A. de 13 años de edad;

Resulta, que el 18 del mes de enero de 2016, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Peravia, dictó la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-010, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el Juez de la Instrucción de los artículos 265, 266, 184, 185, 198, 295, 296, 297, 299, 302, 303 y 309 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03 sobre el Código del Menor, adecuando la calificación por los artículos 185, 198, 295, 304 párrafo II, 303 y 309 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley 136-03 sobre el Código Menor; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano W.M.C., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 185, 198, 295, 304 párrafo II, 303 y 309 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 396 del Código del Menor, en perjuicio de la señora O.L.A.M. y el señor S.G.M.L. y los menores de iniciales K.A.A y S.M.M.A, en consecuencia, se condena a veinte (20) años de prisión, más al pago de las penales; TERCERO: En relación al procesado F.A.R.N., se declara culpable de violar los tipos penales establecidos en los artículos 185, 198, 295 y 304 párrafo II del Código Penal y el artículo 396 de la ley 136-03 sobre el Código del Menor, en perjuicio del señor S.F.M.L. y los menores de iniciales K.A.A y S.M.M.A, en consecuencia, se condena a veinte (20) años de prisión, declara las costas penales eximidas; CUARTO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por las víctimas en cuanto a la forma, en cuanto al fondo condena al procesado W.M.C., al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del señor S.G.M.L.; QUINTO: En cuanto a V.A.A.M. y J.A.M.O., se condena al procesado W.M.C., al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2, 000,000.00), por su hecho personal; SEXTO: Por las señoras F.L., Santa Eudilia M.L., J.A.M.L., M.Á.M.Z., J.A.M.L. y S.L.M.L., condena al procesado F.A.R.N., al pago de una indemnización a dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), por su hecho personal; SÉPTIMO: Condena a los procesados al pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes y que tienen ganancia de causas; OCTAVO: Fija lectura para el día nueve (09) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Vale cita para las partes presentes”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

poderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00214, objeto del presente recurso de casación el 18 de agosto de 2016, cuyo

dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos fechas: a) diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. M.A.P.S., quien actúa a nombre y representación del ciudadano W.M.C.M.; y b) treinta (30) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. W. de los S.U., quien actúa a nombre y representación del ciudadano F.A.R.N., en contra de la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-010, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, y por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena al recurrente W.M.C., al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal. en cuanto al imputado F.A.R.N., se exime del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistido por un abogado de la defensoría pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados ”;

Considerando, que el recurrente W.M.C.M. alega

en su recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Motivo : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Que si observamos el fallo en una de las sentencias anteriores emitidas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, específicamente en la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00183, de fecha 21 de julio de 2016, en la página 9 parte in fine vemos cuando la Corte de Apelación establece entre otra cosa: los jueces son soberanos para darle credibilidad a lo que ellos entiendan que se ajusta a la verdad, lo cual no puede ser criticado por los jueces de casación salvo la desnaturalización de lo dicho por el testigo. Sentencia del 10 de octubre del año 2001, No. 41 B.J. no. 1091, página 488. Que si observamos la sentencia condenatoria que fue confirmada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, vemos que en el numeral 17, de la página 20, que hoy se recurre, los jueces a-quo, establecen entre otra cosa lo siguiente: Que ha sido evidente ante este plenario, que tanto los acusados como el fallecido S.F.M.L., tuvieron participación en la balacera con sus respectivas armas, además han dejado por cierto que mediante el análisis de comprobación de balística y residuos de pólvora de fecha 3 de noviembre del año 2014, con numeración 4899-2014, según el cual la experticia concluye que fueron analizadas las armas de fuego que estaban asignadas a los acusados por sus condiciones de oficiales de la P.N., así como el arma de fuego propiedad del occiso S.F.M.L., en comparación con los casquillos y proyectiles recuperados en el lugar de los hechos, mediante inspección de lugar, dando como resultado que real y efectivamente las tres armas fueron disparadas, agregando a esta cuestión probada, que el acusado F.A.R.N., no ha negado su participación directa, admitiendo que infirió el disparo al occiso S.F.M.L., que le causó la muerte, declaraciones que tienen validez por haber sido expresadas en presencia de su abogado, libre y voluntariamente, tal y como lo dispone el artículo 104 del Código Procesal Penal. contradicción con el fallo anterior de la Corte de Apelación en las sentencias que hemos depositados en el anexo: es que la sentencia que hoy se recurre en el numeral 10 de la página 16, los jueces de la Corte de Apelación Penal de San Cristóbal, para confirmar la sentencia dada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Peravia, lo motivan diciendo lo siguiente: que al manipular la escena del crimen los autores tuvieron tiempo suficiente para construir pruebas que pudieran beneficiarse posteriormente, pero que al quedar las mismas sin sustento de legitimidad y sin prueba testimonial que las pudieran corroborar, los hechos probados son los determinados por los testigos oculares declarantes ya enunciado en otra parte de esta sentencia, denegando los jueces de la Corte de Apelación de San Cristóbal el valor que los jueces del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Peravia, de manera soberana le dieron a la sentencia confirmada por esta; Segundo Motivo: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Podemos observar claramente la contradicción e ilogicidad que existe entre el testimonio de la víctima en calidad de testigo Santo Guarín Méndez Lara, con las motivaciones de los jueces a-quo, y los jueces del Tribunal Colegiado de Distrito Judicial de Peravia, vierten en su sentencia de marras solo para justificar una condena, que ha sido violatoria al derecho y a las normas constitucionales, ya que es ilógico que si el imputado W.M.C.M., es la persona que saca a la víctima S.G.M.L., hacía el patio y lo tortura según dice la misma víctima en calidad de testigo, y quien además en su testimonio de manera clara estableció yo no vi quien le disparó a la señora (refiriéndose a la occisa O.L.A.M., quien le disparó a mi hermano fue F.A.R.N., y sigue justificando que él no vio quien le disparó a la señora porque uno de los imputados lo sacó para el patio (refriéndose al imputado W.M.C.M., por lo que los jueces no están llamados a condenar a ninguna persona por creencia o por suposición, sino mas bien en base a prueba que destruyan la presunción de inocencia que tiene todo imputado de acuerdo a la Constitución de la República, como lo establece en su artículo 69, numeral 3, toda vez que textualmente dice así: el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable. Los jueces a quo para condenar a una pena de 20 años de reclusión, lo hicieron mediante una motivación, llena de contradicción e ilogicidad. Además, honorables magistrados, ante esas contradicciones manifiestas en la sentencia que hoy se recurre debe imperar para los jueces a favor del imputado del artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano en cuanto a la interpretación que establece en sus párrafos II y III, que es lo siguiente: la analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. En esta sentencia de marras violatoria a este artículo y muchos más así como a la Constitución se ha utilizado este artículo en el sentido contrario, suposición a favor de la víctima o no a favor del imputado como lo establece la norma y por demás sin ninguna prueba que establezca que fue el imputado W.M.C.M., que le dio muerte a la señora O.L.A.M.. En cuanto a la autopsia practicada al cuerpo de la occisa O.L.A.M., otro documento que valoran como medio de prueba pericial, dejando de lado honorables magistrados que ese documento autopsia, es un medio de prueba certificante de que la señora O.L.A.M. está muerta no así vinculante ni al imputado W.M.C.M., ni a ninguna otra persona. Honorables magistrados, si nos detenemos y observamos el artículo 24 del Código Procesal Penal, los jueces no motivaron de una forma clara y precisa la fundamentación y las pruebas testimoniales para evacuar la sentencia de marras que condenó a veinte años de prisión al imputado W.M.C.M., ya que existe una contradicción entre la valoración y la motivación que dan los jueces al testimonio de la víctima en calidad de testigo S.G.M.L., con lo que los jueces a-quos dejan establecido en su sentencia de marras. Por demás honorables magistrados ha sido violado el artículo 74, numeral 2, de la Constitución de la República Dominicana, en cuanto al principio de razonabilidad, toda vez que no quedó demostrado en el juicio en base a prueba, que el proyectil que le quitó la vida a la hoy Occisa, haya sido del arma del imputado W.M.C.M., quien le dio muerte a la señora O.L.A.M.; Tercer Motivo: Desnaturalización en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Que resulta una desnaturalización de los hechos fijados en la sentencia del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Previa, cuando los jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, establecen en la sentencia que hoy se recurre, en su numeral 10, página 16, que los imputados fueron quienes construyeron sus pruebas para que lo beneficiaras, por lo que los jueces a-quos en el presente caso han desnaturalizado los hechos y le han dado un valor probatorio erróneo, por lo que una sana crítica estamos en la presencia de una decisión arbitraria y constituyendo una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley que establece el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, como también desnaturaliza en toda su esencia el artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que resulta que esta decisión judicial no presenta y no dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron a los juzgadores a tomar una decisión y mucho menos presentan argumentos válidos para hacer aceptable una decisión y mostrar su adecuación al marco jurídico vigente

;

Considerando, que el recurrente F.A.R.N. alega en

su recurso de casación los motivos siguientes:

Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, por falta de motivar o estatuir con relación a varios de los medios propuestos y por ser la sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y la propia Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. En el caso del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.R.N., la Sala Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal no se pronunció sobre varios aspectos contenidos en el medio de impugnación relativo a la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a que el tribunal de primer grado no contestó la petición que le formulara la defensa en sus conclusiones en torno a la suspensión de la pena, lo cual fue desarrollado amplia y debidamente, de manera específica de la página 13 hasta la 19. El ciudadano F.A.R.N. a través de su defensa técnica denunció que el tribunal de alzada inobservó la norma anteriormente citada al momento de responder la solicitud en torno a la suspensión condicional de la pena, en el entendido de que se limitó a establecer, que el Tribunal de primera instancia al rechazar los alegatos de la defensa técnica de los imputados y producir sentencia condenatoria como se ha dicho, con ello y por razonamiento a contrario, rechaza dicho tribunal el petitorio de suspensión condicional de la pena hecho por el encartado el cual fue respondido como se ha explicado anteriormente (ver considerando núm. 12), sobre este particular es válido señalar, que aquí se manifiesta la falta de estatuir en la sentencia, puesto que el hecho de que el tribunal independientemente de hallar culpable al imputado de los cargos que se le imputan no lo exime de responder la segunda causal propuesta por el abogado del acusado, consistente en el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, ya sea total o parcial, pues una cosa no tiene que ver con la otra, si el tribunal encontró culpable al imputado debió referirse indefectiblemente a las razones o a los motivos que tuvieron para rechazar o admitir la suspensión condicional de la pena, situación que evidentemente no hizo. Que al apoyar la Corte a-quo este razonamiento del Tribunal de primera instancia y no tomar su propia decisión acerca del medio de impugnación planteado incurrió en el vicio que hemos mencionado precedentemente, en el sentido de que no contestó lo sugerido por la defensa, sino que trajo a colación análisis por los juzgadores recurridos. Que de igual modo, pusimos de relieve ante la Corte de Apelación que el tribunal no ofreció los argumentos, es decir, no hizo públicas las razones por las cuales decidieron condenar al encartado a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, otro de los vicios obviamente que contiene la sentencia de marras. Que con relación a esta petición, la alzada establece que el tribunal de primer grado expuso de manera implícita los criterios para justificar la pena, ya que expresa que la condena será en proporción a los hechos probados. Sobre esta reflexión que realiza el referido Tribunal, la defensa es del firme criterio, que independientemente de la alegada infracción cometida por el justiciable, la pena debe ser fundamentada, toda vez que si un juez entiende que hay culpabilidad en un imputado, el quantum de la pena debe estar motivada, no podemos dejar a la íntima convicción del juzgador la imposición de la pena. Resulta que cuando esta Sala Penal de la Suprema se avoque a conocer el presente recurso de casación podrá percatarse que la Corte a-quo, al momento de decidir el recurso de apelación presentado por el ciudadano F.A.R.N., no se refiere a los aspectos antes señalados y que fueron esgrimidos en el escrito contentivo del indicado recurso de apelación, con lo cual se demuestra, no solo la falta de estatuir, sino además la contradicción de la sentencia hoy recurrida con el precedente constante de esta honorable Sala Penal relativo a la obligación de las Cortes de dar respuestas a cada uno de los medios invocados por la parte recurrente, aún sea para desestimarlo, tal y como lo confirmó en la sentencia de fecha 21 de mayo 2012, recurrente J.A.Q.. Y también a la contradicción de la propia Corte de Apelación en lo referente a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena a imponer, decisión que señalamos y desarrollamos más arriba, de fecha 8 del mes de diciembre de 2015, recurrente Y.O.P., sentencia núm. 294-2015-00274” ;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

En Cuanto al recurso de casación interpuesto por W.M.C.M.:

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece

los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,

conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga

determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su

contenido hasta prueba en contrario

;

Considerando, que el artículo 421 (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015. G.O. No. 10791). del Código Procesal Penal establece:

Audiencia. La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no

comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del

presente código. En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las

cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación apreciará la procedencia

de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las

actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en

que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no

tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en

apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la

procedencia del motivo invocado, y la valoración en relación con el resto de las

actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya

introducido por escrito al juicio. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente,

con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decide al

concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto,

dentro de los veinte días siguientes”;

Considerando, que establece el imputado recurrente Wesli Michel

Carmona, que la sentencia de la Corte a-qua es contradictoria con un fallo

dictado por esa misma Corte y de la Suprema Corte de justicia,

fundamentado su medio en que “los jueces de la Corte de Apelación de San

Cristóbal denegaron el valor que los jueces del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Peravia, de manera soberana le dieron a las pruebas, mientras que en

decisión anterior había dicho la Corte que los jueces son soberanos para darle

credibilidad a lo que ellos entiendan que se ajusta a la verdad, lo cual no puede ser

riticado por los jueces de casación salvo desnaturalización de lo dicho por el

testigo”; contradicción que no se advierte en el caso de la especie, toda vez

que la actuación de la Corte consistió en examinar la forma en que los jueces

de juicio apreciaron las pruebas, la fundamentación de la sentencia del

primer grado y los medios del recurso de apelación, dándole respuesta de

forma lógica y conforme a la normativa procesal penal vigente, respetando

la inmutabilidad del proceso, no advirtiendo esta Segunda Sala que en el

caso de la especie exista contradicción por parte de la Corte a qua al

examinar las pruebas presentadas por la parte acusadora y valoradas por el

ribunal de juicio, para verificar los medios invocados por el recurrente en

su escrito de apelación, toda vez que la misma actuó conforme lo establece

el artículo 421 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria hecha por el

tribunal de juicio, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que no obstante el

criterio externado por el recurrente en su recurso, el Tribunal a-quo valoró todos los

medios de pruebas presentados, tanto de manera individual como en su conjunto,

dando cumplimiento a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, el cual ponderó las declaraciones de los testigos Santo Guarín Méndez Lara y los

adolescentes de iniciales K.A.A. y M.M.A.; declarando el primero y así lo recoge la

sentencia condenatoria hoy recurrida en la página 5, entre otras cosas, “…entonces

después que le disparan a mi hermano el segundo que está ahí (refiriéndose al

imputado W.M.C.) está parqueando un motor que venía entrando, la

ex cuñada mía está detrás y se abaja para salir abajada y él (refiriéndose al imputado

W.M.C.) le dispara y con la pistola en la mano, él me dice a mí ponte

de rodilla sino quiere que te mate y me da un disparo en la pierna derecha y terminé

de caer …”; esas declaraciones fueron valoradas por el Tribunal a quo para

establecer la responsabilidad penal del imputado W.M.C., ya que este

testigo afirma que vio cuando dicho imputado disparó a la señora hoy víctima; que el

ribunal a quo en el considerando número 20 de la página 21, al valorar esta prueba

testimonial expone: “Otra circunstancia claramente establecida se trata de que la

señora O.L.A.M. resultó herida de bala al dispararle el acusado

W.M.C., cuando ella salió al patio detrás de su hija menor de

iniciales S.M.M.A., la cual salió aterrada desde adentro de la vivienda, cuando se

produjo la balacera entre el occiso y el agente F.A.R.N., y se

esconde detrás de la casa. En ese instante, su madre decide ir a su auxilio pero es

impactada por la espalda, específicamente en su hombro derecho, sin ninguna

justificación, disparo este que tuvo una entrada con salida por la cara anterior

externa del mismo brazo, causándole la herida que le ocasionó la muerte, circunstancias y acusación que se puede demostrar con las declaraciones de la

víctima en calidad de testigo, señor S.G.M.L., el cual estaba

siendo torturado por el mismo agente en las inmediaciones del patio que rodea la

vivienda, además de la autopsia practicada al cuerpo de la víctima y que ha sido

valorada como prueba pericial en el presente proceso”. Como podemos observar el

ribunal a-quo estableció la responsabilidad penal de este imputado recurrente en

base a la valoración de los medios de pruebas presentados en el juicio y esta Corte no

advierte que el mismo haya actuado en base a la discrecionalidad, o en base a pruebas

obtenidas ilegalmente o que indiquen que la sentencia recurrida presente una falta,

contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma, tampoco esta Corte ha

advertido violación al artículo 69.4 de la Constitución de la República; por lo que

procede rechazar el indicado recurso. Que en lo referente al medio de prueba

consistente en análisis de comparación de la balística, con la que se demostró en el

juicio que fueron disparadas tres armas de fuego, tanto la de los dos acusados Fabio

Aníbal Ramírez Nin y W.M.C., como la del occiso Santo Florentino

Méndez Lara, con la cual la defensa del recurrente W.M.C., trata de

justificar que este medio de prueba fue erradamente valorado por el tribunal a-quo,

en el sentido de que su defendido no fue la persona que le disparó a la occisa Olga

Lidia Arias Mercedes, exponiendo que quien lo hizo fue su esposo ya herido cuando

le disparó a F.A.R.N., al verificar lo establecido por los testigos,

anto el señor S.G.M.L., como los menores de edad de iniciales K.A.A. y S.M.M.A., todos coinciden en declarar y señalar con precisión que los

autores de las muertes de las víctimas indicadas fueron los imputados recurrentes y

dicen cual fue la participación de estos en este hecho, ninguno de los testigos

expresan que el testigo S.F.M.L. hiciera disparos, que esta

versión la presentan los imputados como medio de defensa, que el hecho de que el

arma del occiso aparezca disparada, esto no es suficiente para establecer que lo

hiciera él, máxime cuando el disparo mortal, según la autopsia hecha a su cadáver

fue el que se le introdujo por la región frontal derecha y salida en región occipital

derecha, que de acuerdo a los testigos fue el primero que recibió dicha víctima; que al

tener el control del lugar y la escena del crimen, nada impidió a que dichos agentes

una vez cometido los hechos, manipularan la misma, toda vez que ellos levantaron

los cadáveres, los trasladaron al hospital, lo cual se puede evidenciar por lo declarado

por el médico legista, Dr. W.L., testimonio que está recogido en la sentencia

recurrida, quien informa que vio los cadáveres para efectuar su respectiva acta, en la

morgue del hospital, así como al verificar las fotografías de la escena del crimen,

donde se observan los rastros y las manchas de sangre que dejaban los cuerpos

cuando eran arrastrados; que al manipular la escena del crimen, los autores tuvieron

tiempo suficiente para construir pruebas que pudieran beneficiarles posteriormente,

pero al quedar las mismas sin sustento de legitimidad y sin prueba testimonial que

las pudieran corroborar, los hechos probados son los determinados por los testigos

oculares declarantes ya enunciados en otra parte de esta sentencia, en base de los cuales se produjo la sentencia condenatoria en contra de ambos co-imputados, por lo

que se descarta la alegada errónea valoración de los medios de pruebas que alega este

recurrente y con ello, como se ha expresado, el recurso de apelación incoado por el

imputado W.M.C.”;

Considerando, que esta Alzada, luego de examinar el recurso y la

decisión impugnada, no ha observado ilogicidad ni desnaturalización en

cuanto a la valoración probatoria, toda vez que, según se advierte del

considerando arriba indicado, la Corte examina los medios del recurso de

apelación, en cuanto a la valoración probatoria, y lo rechaza, dando motivos

claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como

en el derecho aplicable, según se advierte de la lectura y análisis de la

sentencia recurrida, pudiendo advertirse que en el caso de la especie se

aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas

que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público tras un

análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

Considerando, que siendo la valoración probatoria una cuestión que el

legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser

apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de practicarse la inmediación, bajo la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos,

lo cual no se verifica tras el estudio de los planteamientos de la Corte a-qua

al dar respuesta a los medios invocados;

Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo

establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde

según se desprende de los hechos fijados por el Tribunal de juicio y

confirmado por la Corte de Apelación, el acusador presentó pruebas más

que suficientes, las cuales destruyeron la presunción de inocencia que le

asistía al imputado, pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria,

facilitó el esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por

parte de los jueces;

Considerando, que aún cuando establece el recurrente, que en la

sentencia impugnada se observa contradicción e ilogicidad entre el

testimonio de la víctima en calidad de testigo, señor Santo Guarín Méndez

Lara, con las motivaciones de los jueces a-quos, este argumento procede ser

rechazado, toda vez que lo que sí pudo advertir esta alzada, tal y como lo

estableció la Corte a-qua, fue que la víctima y testigo presencial, el señor

S.G.M.L. señala de manera directa al imputado Wesli

Michel Carmona Méndez como la persona que le dispara a la señora O.L.A.M.; por lo que contrario a lo que alega el recurrente, la

sentencia impugnada no resulta infundada, toda vez que la Corte a-qua

expuso de forma clara, los motivos en que sustenta su decisión, explicando

las razones por las cuales rechazó el recurso de apelación de este recurrente,

no advirtiéndose que exista una errónea valoración de las pruebas ni

violación al debido proceso; tal y como se comprueba con las pruebas que

fueron valoradas por el tribunal, las cuales le merecieron credibilidad, por

entenderlas sinceras y que las mismas sirvieron para confirmar la acusación

presentada en contra del imputado; en especial las declaraciones del testigo

víctima, quien fue muy claro y preciso a la hora de identificar al imputado,

... yo estaba ahí el 31, estaba trabajando con el hermano mío montando una puerta,

eran las once y era viernes y entró él (refiriéndose al imputado Fabio Aníbal

Ramírez Nin) con la pistola en la mano y lo primero que dijo fue que cuál es el

dueño de la finca y mi hermano le dije que era él y le dio un solo tiro y mi hermano

cayó, entonces después que le disparan a mi hermano el segundo que está ahí

(refiriéndose al imputado W.M.C.) está parqueando un motor que

venía entrando, la ex cuñada mía está detrás y se abaja para salir abajado y él

(refiriéndose al imputado W.M.C.) le dispara y con la pistola en la

mano él me dice a mí ponte de rodillas mamaguevo si no quiere que te mate y me da

un disparo ahí (señalando la pierna derecha) y terminé de caer. …

; declaraciones estas que aunadas a los demás medios de pruebas, comprobaron la

responsabilidad del imputado en los hechos endilgados, las cuales

resultaron suficientes para romper la presunción de inocencia que le asistía

al recurrente W.M.C.M.; por lo que esta S. es del

criterio que la Corte a-qua actuó conforme al derecho al confirmar la

decisión de primer grado; razones por la cuales procede rechazar el recurso

de casación interpuesto por este imputado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por F.A.R.N.:

Considerando, que establece el recurrente, que la sentencia

impugnada resulta manifiestamente infundada, por falta de motivar o

estatuir con relación a varios de los medios propuestos y por ser la sentencia

contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y la

ropia Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Considerando que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece lo

siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones,

mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de

los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El

incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme

lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que del examen y análisis de la sentencia recurrida se

comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación

interpuesto por F.A.R.N., expuso los motivos siguientes:

Que con relación al recurso de apelación presentado por el imputado Fabio Aníbal

Ramírez Nin, en el que alega en síntesis, en su primer medio, la violación de la Ley

por inobservancia de una norma jurídica, el artículo 29 literal b de la Ley 96-04, ley

Institucional de la Policía, argumentando que dicho imputado se encontraba

realizando una misión; dicho literal establece textualmente: b) Los miembros de la

Policía Nacional no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa

propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves,

con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente grave que

entrañe una seria amenaza para la vida y/o la seguridad del Estado, con el objeto de

detener a una persona que presente ese peligro y oponga resistencia y sólo en caso de

que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En

cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea

estrictamente inevitable para proteger una vida; al verificar la sentencia impugnada

a la luz del texto legal que en este primer motivo alega dicho recurrente y observar las circunstancias del caso, de acuerdo a las pruebas aportadas en el juicio de fondo,

en el mismo no se observaron ninguna de las circunstancias que señala el indicado

literal b, del artículo 29 de la Ley Policial, vigente a la ocurrencia de los hechos, que

justifican el uso de su arma de reglamento, ya que si verificamos las declaraciones

del testigo directo Santo G.M.L., este declaró ante el Tribunal a-quo y

así lo acogió dicho tribunal, entre otras cosas: “… estaba trabajando con el hermano

mío montando una puerta, él eran las once y era viernes y entró él (refiriéndose al

imputado F.A.R.N.) con la pistola en las manos y lo primero que

dijo fue cual es el dueño de la finca y mi hermano le dijo que era él y le dio un solo

tiro y mi hermano cayó …”. Como se observa en estas declaraciones en ningún

momento tuvo la vida del recurrente en peligro, tampoco la de otras personas, no

estaba protegiendo una vida cuando hizo uso de su arma de reglamento, ya que no

mediaron palabras más que saber cuál era el dueño de la finca para de una vez

dispararle, como lo hace constar el testigo indicado, que así las cosas no se violó la

ley, de manera específica el literal b del artículo 29 de la ley de policía vigente

cuando ocurrieron los hechos núm. 96-04, como erróneamente alega este recurrente,

por lo que se rechaza este motivo. Que con relación al segundo y tercer medio del

recurso, donde el recurrente F.A.R.N., alega en síntesis, falta

manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose en que el Tribunal de

Primer Grado no contestó la petición que le formulara la defensa en sus conclusiones

en torno a la suspensión total de la pena, en la que le solicita al tribunal que si encuentra responsabilidad penal en contra del encartado, en combinación con el

artículo 341 del Código Procesal Penal y la ley policial, tenga a bien suspender la

pena de manera total y falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en el

sentido de que al momento de imponer la pena el tribunal no explicó en su sentencia

las razones por las cuales decidieron condenar al imputado a sufrir una pena de

veinte años de reclusión mayor, que el tribunal ni siquiera mencionó tan solo uno de

los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del

Código Procesal Penal; en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; estos

dos últimos motivos los reunimos para ser contestados de manera conjunta dada que

en ambos se alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en lo que tiene

que ver con la suspensión total de la pena solicitada por la defensa en sus

conclusiones formales, los jueces del Tribunal a-quo le respondieron en el numeral

28 de la página 24, al establecer, entre otras cosas: “…En tal sentido procede

rechazarse los alegatos de la defensa por improcedentes, mal fundados y carentes de

base y pruebas legales, pronunciándose el tribunal conforme dicta el artículo 338 del

Código Procesal Penal …”; por lo tanto al rechazar los alegatos de la defensa técnica

de los imputados y producir sentencia condenatoria como se ha dicho, con ello y por

razones “a contrari”, rechaza dicho tribunal el petitorio de suspensión de la pena

hecho por el encartado y el cual fue respondido como se ha explicado anteriormente.

Que con respecto a la falta de motivación en cuanto a los criterios para la

determinación de la pena, en la parte final del indicado numeral 28, la sentencia establece: “…En consecuencia, se determina que las pruebas son legales y suficientes

para pronunciar una sentencia condenatoria, declarándolos culpables y

condenándoles en proporción a los hechos probados y dentro del marco que establece

la ley penal sustantiva”; en esta última parte del indicado numeral, los jueces del

tribunal a quo establecieron de manera implícita los criterios para justificar la pena,

ya que expone que la condena será en proporción a los hechos probados, los cuales al

verificar la sentencia recurrida son de extrema gravedad, toda vez que se trata de la

pérdida de dos vidas humanas, siendo el bien jurídico más preciado y protegido como

derecho fundamental por la Constitución de la República en su artículo 37, el cual

fue resaltado por el Tribunal a-quo en el numeral 26 de la página 23, exponiendo

que “…este derecho no puede ser violentado por ninguna persona, bajo ninguna

circunstancia que indiquen la voluntad propia de hacerlo …”. Que es evidente que

el criterio que tomó el Tribunal a-quo para sancionar al imputado recurrente fue la

gravedad de los hechos y con este el daño causado a la sociedad en sentido general,

por lo que procede rechazar ambos motivos, por estar debidamente respondidos en la

sentencia recurrida”;

Considerando, que del fundamento arriba indicado, se puede

comprobar, que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación

interpuesto por el imputado F.A.R.N., dio motivos

suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente cada uno de los medios invocados, respondiendo a los mismos

con argumentos lógicos;

Considerando que en cuanto a las conclusiones presentadas por la

defensa en el sentido de que le sea suspendida al imputado la totalidad de la

ena, esta fue rechazada por el Tribunal de juicio, tal y como se establece en

el numeral 28 de la página 24 de su fallo, procediendo la Corte a rechazar

sus alegatos sobre la omisión, dando motivos pertinentes para el rechazo de

la misma, y con los cuales está conteste esta alzada;

Considerando, que el recurrente fue condenado por los tipos penales

establecidos en los artículos 185, 198, 295 y 304 párrafo II del Código Penal

Dominicano, luego de haberse probado en su contra la acusación

presentada por el Ministerio Público; de lo cual se advierte, que la pena

impuesta al imputado, está dentro de la escala legal establecida por la

normativa penal, la cual resulta justa y proporcional al daño cometido por

ratarse de un hecho grave y que la pena impuesta fue en proporción a los

hechos probados, por lo que la Corte al confirmar la decisión de primer

grado, actuó conforme al derecho, no advirtiendo esta Alzada la omisión

alegada por el recurrente; Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte un razonamiento lógico, y con el cual quedó claro y fuera de toda duda razonable la participación de los imputados en los hechos endilgados, pudiendo comprobar esta alzada, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes en sus recursos de casación, razones por las cuales procede rechazarlos de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente W.M.C.M. al pago de las costas del procedimiento; y, en cuanto al recurrente F.A.R.N. procede a eximirlo del pago de las mismas por haber sido asistido por un abogado de la defensoría pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por W.M.C.M. y F.A.R.N., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00214, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 del mes de agosto de 2016; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Exime al recurrente F.A.R.N. del pago de las costas por estar asistido de un defensor;

Cuarto: Condena al recurrente W.M.C.M. al pago de las costas del procedimiento;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-A.A.M.S.- HirohitoR.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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