Sentencia nº 1068 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.
Número de resolución | 1068 |
Número de sentencia | 1068 |
Fecha | 20 Noviembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 1068
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de
noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Melvin Bocio
Luciano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 223-0022722-4, domiciliado y residente en
la calle S., núm. 12, Nuevo Jerusalén, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 531-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de diciembre de
2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
O.A.L.. J.A.P., por sí y por la Licda. Nilka
Contreras, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia del 19 de junio de 2017, a nombre y representación de la
parte recurrente M.B.L.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General
Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por
la Licda. N.C., defensora pública, en representación del
recurrente M.B.L., depositado el 2 de febrero de 2016,
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Yaquelin
Hidalgo Féliz, en representación del recurrido K.E.P., depositado el 14 de diciembre de 2016, en la secretaría de la
Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 1006-2017, dictada por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, la cual
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Melvin Bocio
Luciano, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de junio de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420,
425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 del mes de octubre de 2012, el Licdo. Francisco
Contreras, P.F. de la provincia Santo Domingo, presentó
acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del junio de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada,
mientras el señor L.G.E., se encontraba en el colmado
J.S.F., ubicado en la calle el Sol, esquina Los Ángeles, de la
Urbanización Nuevo Jerusalén, del sector Hipódromo V Centenario, en
compañía de los nombrados: R.E.P., Milco Joel Pilarte
Díaz, A. de León Peña, M.J.P. Día (a) P., y su hermano
Á.W.F.E., observaron al imputado Melvin Bocio
Luciano, que colisionó un minibús, de color blanco, propiedad de W.,
uno de los acompañantes del hoy occiso L.G.F.E.,
que estaba estacionado próximo al colmado, y sostuvieron una discusión, con
el imputado en medio de la cual el imputado haló un cuchillo e intentó
agredirlo, pero entre todos lograron quitarle el cuchillo y se lo entregaron a
un hermano suyo de apodo R., quien transitaba junto al imputado, el
imputado como su hermano abordaron dicho vehículo y se marcharon pero
luego el imputado M.B.L., en momentos que el occiso y sus
acompañantes se dirigían caminando hacia sus casas, el imputado regresó a
bordo del indicado vehículo y se lanzó encima del grupo con intención de
atropellarlos, pero estos lograron evadir el intento de atropello y salieron
corriendo, el imputado continuó la marcha en su vehículo, y acelera antes de
pasar por otro grupo por dónde va el occiso que iba más adelante procedió a
tirarle el vehículo encima al grupo, atropelló al hoy occiso Lenny Gabriel
Encarnación, quien quedó debajo del indicado vehículo, luego el imputado aún sabiendo que había atropellado a una persona y que dicha persona estaba
gravemente herida debajo del vehículo, le dio reversa y al salir a gran
velocidad, volvió a pasarle por encima al hoy occiso Lenny Gabriel
Encarnación, ocasionándole traumas que le ocasionaron la muerte”;
procediendo el Ministerio Público a darle a estos hechos la calificación
jurídica de asesinato, hecho previsto y sancionado por los artículos
295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio del
señor L.G.F.E. (occiso);
-
que el 15 del mes de noviembre de 2013, el segundo Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la
resolución núm. 242-2013, mediante la cual acogió de manera total la
acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de
apertura a juicio, contra el imputado M.B.L., por
presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295,
296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Lenny
Gabriel Encarnación (occiso);
-
que en fecha 26 del mes de noviembre de 2014, el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia
núm. 434-2014, cuyo dispositivo se encuentra contenido en el de la d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia
núm. 531-2015, objeto del presente recurso de casación, el 29 de
diciembre de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.C.P., defensora pública, en nombre y representación del señor M.B.L., en fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 434-2014, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ’ Primero : Declara al señor M.B.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0022722-4, domiciliado en la calle 16 de Septiembre, núm. 12, sector B.J., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.G.F.E., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión; Segundo : Compensa el pago de las costas penales del proceso, por haber estado el imputado asistido de una abogada de la Defensa Pública’; SEGUNDO : Confirma la costas, por haber sido asistido el procesado recurrente por una defensora pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso’’;
Considerando, que el recurrente M.B.L. alega en
su recurso de casación el motivo siguiente:
“ Único Motivo : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2 del CPP). Que la Corte dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspectos la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial. Que el tribunal de marras no explica las razones por las cuales le impuso una pena tan alta al ciudadano M.B.L., dejando en la incertidumbre al recurrente de cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma, y por este solo vicio la sentencia debe ser revocada. Por otro sentencia de la Corte a-quo cuando establece “Que al examinar todos los elementos probatorios a cargo y descargo, llegando a la conclusión que el imputado recurrente era la persona responsable, si se observa el testimonio del señor Á.W.F.E., se notará que el mismo declara sobre la realidad de los hechos dando un testimonio certero, y si bien ahora el recurrente lo objeta, acción que no hizo durante el juicio, el tribunal a-quo no tenía otra opción que valorarlo como lo hizo, sin embargo el recurrente aporta el testimonio del señor E.B.L., que ofrece una versión de los hechos completamente ilógica y sin sustento”. Resulta que la Corte a-quo este considerando realizan un argumento erróneo, ya que la decisión lesiona en gran medida el derecho de defensa de nuestro representado, debido a que el testimonio a cargo M.J.P.D., no fue un testigo idóneo, ya que el mismo se refiere en término de accidente, situación esta que fue cuestionada por la defensa en el conocimiento del juicio. A que la defensa presentó a favor del imputado el testimonio de E.B.L., pero al momento de valorar esta prueba se limita la Corte a establecer “que el mismo ofrece una versión de los hechos completamente ilógica y sin sustento. La Corte para arribar a tales consideraciones no da explicaciones de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones limitando ésta en su sentencia que el tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos y por tal razón le da aquiescencia, dejando la misma de valorar el elemento de prueba esencial de este recurso, como lo es las pruebas documentales a descargo, que demostraban la inocencia del imputado y plasmado en el recurso. Bajo esas circunstancias, cuando observamos la sentencia impugnada de la honorable Corte sustanciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los hechos y vicios alegados ante la Corte, toda vez que para tomar la decisión, se basaron en el testimonio contradictorio de la supuesta víctima, y el testigo que no se presentaron durante el juicio, sin tomar en consideración lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación. Que lo anteriormente consignado fue debidamente analizado por nuestra Suprema Corte de Justicia en la resolución 1920-2003, así como el boletín judicial núm. 1132, Vol., P.. 349-350, al establecer que: Los jueces del orden judicial en los motivos de sus sentencias deben siempre ser suficientemente claros y expresar correctamente el papel que cada una de las partes ha desempeñado en las audiencias, ya que de lo contrario la sentencia resulta confusa. Por lo que el tribunal juzgador de primer grado y la Corte incurren en franca violación a lo establecido en los artículos 172 y 24, 198 y 95.1 de nuestro Código Procesal Penal, así como lo plasmado por nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre del año 1998 al señalar lo siguiente: “Los tribunales de derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos… además, solo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias, los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe… es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, o en varios, la combinación de elementos probatorios”. En ese sentido la defensa entiende que la Corte incurrió en los mismos errores del tribunal de primer grado. Sobre la Extinción del Proceso por Vencimiento Máximo del Proceso. Que en fecha 20 del mes de junio del año 2012, el Licdo. F.C., en su Domingo, tuvo a bien solicitar fijación de medida de coerción por ante la Oficina de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra del ciudadano M.B.L., donde tuvo a bien dictar como medida de coerción la prisión preventiva. En el presente caso el Estado no ha solicitado la declaratoria de caso complejo, por lo que en cuanto a este elemento, el Estado ha violado el plazo razonable. Hay que señalar, que todo proceso judicial, después de iniciado, con una investigación formal contra una persona, es decir que exista una imputación contra esa persona, exista o no medida de coerción en su contra, habrá de terminar en un plazo de tres años, esto es, cubriendo todas las etapas del procedimiento hasta la intervención de la decisión judicial firme irrevocable, aun en los casos de que el proceso tenga que trabajar las diferentes instancias jurisdiccionales”;
Considerando, que el recurrente establece en su recurso de
casación que la sentencia de la Corte resulta manifiestamente
infundada, alegando que “dicha decisión presenta gran similitud con la
que dictó el tribunal de primera instancia, ya que se observa falta de
motivación”, sin embargo, la Corte a-qua al dar respuesta a su recurso
de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Que del examen de la sentencia recurrida esta Corte verificó que para fallar como lo hizo al tribunal a-quo le presentaron elementos probatorios a cargo y descargo, en cuanto a los elementos probatorios a cargo le fueron presentados en esencia: a) T. de los señores Á. WintorR.C.F.; b) Documentales, un informe de necropsia número A-1018-2012, de fecha 17 de junio de 2012. En cuanto a las pruebas a descargo el imputado recurrente presentó como pruebas, las siguientes: 1) Testimonial: E.B.L.; 2) Documentales: Certificado Médico Provisional número 1432 de fecha 19 de junio de 2012; y, 3) Informe técnico de trabajador social de fecha 11 de junio de 2013. Que al examinar la sentencia recurrida esta Corte pudo observar que el tribunal a-quo tuvo a bien examinar todos los elementos probatorios a cargo y descargo, llegando a la conclusión que el imputado recurrente era la persona responsable, si se observa el testimonio del señor Á.W.F.E., se notará que el mismo declara sobre la realidad de los hechos dando un testimonio certero, y si bien ahora el recurrente lo objeta, acción que no hizo durante el juicio, el tribunal a-quo no tenía otra opción que valorarlo como lo hizo, sin embargo el recurrente aporta el testimonio del señor E.B.L., que ofrece una versión de los hechos completamente ilógica y sin sustento. Que si bien el recurrente alega que el tribunal a-quo violentó el principio de imparcialidad y de la sana crítica al escuchar al señor Á.W.F.E., quien resultó ser hermano del occiso, esta Corte entiende que no en razón de que ese fue el testigo que le presentaron para la valoración, sin embargo el testigo a descargo por igual resultó ser hermano del procesado. Entiende esta Corte que si el procesado tenía alguna objeción debió manifestarlo durante la celebración del juicio lo que no hizo, por lo que entiende este tribunal que el tribunal a-quo realizó una labor adecuada y no incurrió en los vicios señalados. Que en el segundo motivo del recurso el recurrente alega que la desnaturalización de los hechos, transfiguración de los elementos de pruebas en lo referente al artículo 417-2 del Código Procesal Penal. Que la sentencia impugnada no solo contiene un grosero defecto en su fundamentación donde se ha invertido la presunción de inocencia por culpabilidad, sino que además de dicho vicio, se desprende una flagrante violación al principio de imparcialidad de los jueces a-quo. La sentencia de marras se encuentra viciada de un error manifiesto, con relación a la verdad de los hechos, cuyo efecto ha causado un perjuicio a nuestro representado, afectando su presunción de inocencia y un derecho tan sagrado como es la libertad. Que en esencia el recurrente alega que el tribunal incurrió en el vicio de ilogicidad y desnaturalización de los hechos, sin embargo la Corte del examen de la sentencia recurrida estima que ello no es tal, en razón de que el tribunal a-quo procedió a motivar de acuerdo a la valoración de las pruebas que las partes le presentaron, que igual oportunidad tenían para sustentar la versión de los hechos que entendían de lugar, pero sin embargo el tribunal entendió que la lógica y coherente fue la presentada por los acusadores, por lo que entiende la Corte que contrario a lo señalado por el recurrente no se ha invertido el principio de presunción de inocencia por el de culpabilidad, en razón de que nuestro proceso está sustentado en la prueba y en la especie las partes tuvieron igual oportunidad de presentar prueba y las presentó y el tribunal las valoró, pero las mismas no tuvieron el mismo peso que las presentadas por los acusadores, entendiendo esta Corte que el medio presentado carece de sustento y debe de ser desestimado
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada Considerando, que no advierte esta alzada la falta de
motivación alegada por el recurrente, toda vez que contrario a lo que
establece en su escrito de casación, la Corte, no solo hace suyos los
argumentos contenidos en sentencia de primer grado por entenderlos
justos y conforme a la norma, sino que también, luego de examinar
los medios del recurso de apelación, da sus propias consideraciones y
procede a rechazarlos, dando motivos claros, precisos y pertinentes,
tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable,
tal y como se advierte del considerando arriba indicado;
Considerando, que en cuanto a la queja del recurrente sobre la
valoración de las pruebas, alegando que se incurrió en ilogicidad y
desnaturalización de los hechos, esta alzaba ha podido comprobar
que la Corte a-qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y
congruencia de las declaraciones de los testigos hechas por ante el
tribunal de primer grado, no observándose que la argumentación
hecha por la Corte para confirmar la decisión de primer grado sea
errónea, toda vez que lo que sí se aprecia, luego del examen del fallo
impugnado, es que el juez de juicio, en virtud del principio de
inmediación, concluyó luego de la valoración de las pruebas
testimoniales, que sus declaraciones resultaron coherentes y creíbles, ya que estos señalaron sin dudas y sin contradicción al imputado
como la persona que cometió los hechos endilgados; declaraciones
estas que, en el caso de la especie, quedan fuera del escrutinio de la
revisión, al no apreciarse desnaturalización;
Considerando, que la Corte a-qua actuó conforme a lo
establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando
motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión,
donde, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de
juicio y confirmado por ésta, los testigos deponentes en el plenario se
encontraban presentes al momento de la ocurrencia de los dos
acontecimientos que fueron establecidos por el Ministerio Público en
su acusación; hechos con los cuales quedaron debidamente
configurados los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato,
lo que originó la condena impuesta al imputado, al haber quedado
probado fuera de toda duda razonable el indicado crimen, el cual, en
virtud de lo que establece el artículo 302 del Código Penal
Dominicano, es sancionado con la pena de 30 años de reclusión (Art.
302 C.P.D. Se castigará con la pena de treinta años de trabajos
públicos a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y
envenenamiento); de la pena impuesta al imputado recurrente, la Corte a-qua
estableció lo siguiente: “…. Que del examen de la sentencia, en cuanto a
la fijación de la pena se verifica que el tribunal a-quo al momento de fijar la
pena tomó en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código
Procesal Penal siguiente: a) El grado de participación del imputado, quedó
establecido que él fue la persona que cometió los hechos fuera de duda
razonable, determinado mediante la valoración de las pruebas aportadas por
los acusadores; b) Características personales del imputado, entiende el
tribunal que no se justifica la acción cometida por el imputado y que ésta
resulta ser una acción aborrecible por la sociedad y c) El efecto futuro de la
condena en relación al imputado, sus familiares y sus posibilidades de
reinserción, entendió el tribunal a-quo que el imputado no juega un papel
preponderante en el sostén de su familia, y que además en el sistema
carcelario puede estudiar y en el futuro reintegrarse a la sociedad; d) La
gravedad del daño ocasionado a la víctima y sus familiares, se verifica que la
víctima era un joven de 18 años, al que el imputado le privó de desarrollarse,
constituyéndose en un daño para su familia y a la sociedad. Que entiende la
Corte que las motivaciones expuestas por el tribunal a-quo son atinadas y
suficientes para el caso de la especie y sí estableció las causas de porqué fijó la
pena impuesta, por lo que la Corte entiende que la misma fue impuesta
acorde con los hechos por los cuales fue juzgado, por lo que el medio carece de
fundamento y debe de ser desechado”; de donde se advierte que, contrario a lo que establece el recurrente, la Corte para confirmar la
pena impuesta, razonó de conformidad a las disposiciones del
artículo 339 del Código Procesal Penal, procediendo a confirmar los
fundamentos dados por el tribunal de juicio, por entender que las
motivaciones expuestas son atinadas y suficientes para el caso de la
especie y sí estableció las causas de porqué fijó la pena impuesta,
estableciendo además, que la misma fue impuesta acorde con los
hechos por los cuales fue juzgado; criterio que comparte esta alzada
por estar ajustado a una correcta aplicación de la Ley; por lo que
procede también rechazar este punto impugnado;
Considerando, que por último establece el recurrente en su
escrito de casación, que “en fecha 20 del mes de junio del año 2012, el
Licdo. F.C., en su calidad de P.F. adjunto de la
provincia Santo Domingo, tuvo a bien solicitar fijación de medida de
coerción por ante la oficina de atención permanente del Distrito Judicial de
Santo Domingo, en contra del ciudadano M.B.L., donde tuvo
a bien dictar como medida de coerción la prisión preventiva. En el presente
caso el Estado no ha solicitado la declaratoria de caso complejo, por lo que en
cuanto a este elemento, el Estado ha violado el plazo razonable. Hay que
señalar, que todo proceso judicial, después de iniciado, con una investigación
formal contra una persona, es decir que exista una imputación contra esa un plazo de tres años, esto es, cubriendo todas las etapas del procedimiento
hasta la intervención de la decisión judicial firme irrevocable, aun en los
casos de que el proceso tenga que trabajar las diferentes instancias
jurisdiccionales”;
Considerando, que el principio de plazo razonable establece
que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y
a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que
recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la
víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo
establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la
autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta
Magna, en su artículo 69, sobre tutela judicial efectiva y el debido
proceso;
Considerando, que el “plazo razonable” es reconocido por la
normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de
que gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su
artículo 8 dispone: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca
de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el
derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente Considerando, que esta Suprema Corte de justicia dictó en
fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-06, la cual
estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo
siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber
transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo
cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado
de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el
desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en
cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del
imputado”;
Considerando, que del examen de las piezas que forman el
expediente, esta alzada no ha podido advertir de las actuaciones
realizadas durante todo el proceso, que existan acciones dilatorias de
las partes que lleven a considerar que ha habido una violación al
plazo razonable tendente a retrasar el normal desarrollo del proceso,
que permitan decretar la extinción de la acción penal; razón por la
cual procede rechazar la solicitud de extinción hecha por el imputado
recurrente;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en
su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede
rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que
procede eximir al recurrente del pago de las costas del
procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a K.E.P. en el recurso de casación interpuesto por M.B.L., contra la sentencia núm. 531-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de diciembre de 2015; Segundo: Rechaza el indicado recurso y confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por un defensor público;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes.
(Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto Sánchez- Hirohito Reyes
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.