Sentencia nº 1095 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1095
Número de sentencia1095
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1095

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Randy Manuel Reyes

Montes de Oca, dominicano, mayor de edad, unión libre, militar, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0070910-1, domiciliado y

residente en la calle S., núm. 81, del municipio de San Juan de la

Maguana, actualmente recluido en la cárcel pública de San Juan de la

Maguana, contra la sentencia marcada con el núm. 0125-2016-SSEN-00057,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de febrero de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.M.C., conjuntamente con el Licdo.

L.E. de la Rosa, actuando en nombre y presentación de

R.M.R. Montes de Oca, parte recurrente, en sus alegatos y

posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta al Procuradora General de la República; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Randy

Manuel Reyes Montes de Oca, a través del Dr. M.M.C., en

fecha 25 de noviembre de 2016, interpone y fundamenta dicho recurso de

casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Visto la resolución núm. 1529-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación arriba indicado, fijando audiencia para su conocimiento

el día 5 de julio de 2017, a las 9:00 A.M., a fin de debatir oralmente, la cual

fue suspendida a los fines de convocar a la parte recurrida, y fijada nueva

vez para el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado

al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 20 de noviembre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15 del 10 de febrero de 2015; y resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de enero de 2014, S.S.D., Procuradora Fiscal

    del Distrito Judicial de Duarte, presentó formal acusación por ante el

    Primer Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, en contra de

    R.M.R.M. de Oca, a quien acusa de haber cometido

    homicidio voluntario y portar y tener arma de fuego, en perjuicio de quien

    en vida respondía al nombre de B.G. y de la víctima Jonathan

    Alcequiez Martínez;

  2. que el 9 de abril de 2014, el Juez del Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio en

    contra del imputado R.M.R. Montes de Oca, enviado dicho

    proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Judicial de Duarte, para ser juzgado por supuesta violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 309, 295 y 304 del Código Penal en

    perjuicio de B.G. (fallecido) y J.A.M.;

  3. que el 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Duarte, dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 145-2014, cuyo

    dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a R.M.R.M. de Oca, de cometer homicidio voluntario en perjuicio de B.G., y golpes y heridas a J.A.M., hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa técnica y acogiendo los de la acusación por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO : Condena a R.M.R.M. de Oca, a cumplir doce (12) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO : En cuanto a la constitución en actor civil ordena a favor de Yesenia Dellanilda Antigua Paulino, Á.G.B. y J.A.M., en cuanto a la forma la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma por haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley, y en cuanto al fondo se condena al imputado R.M.R. Montes de Oca, al Fecha: 20 de noviembre de 2017

    pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD2,000,000.00), a favor de Á.G., en su condición de madre del hoy occiso B.G., y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del agraviado J.A.M., por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el imputado con su acción criminal en perjuicio de estos; CUARTO : Condena a R.M.R. (Montes de Oca, al pago de las costas del proceso, las penales a favor del Estado Dominicano, y las civiles a favor de los Licdos. R. de J.J.E. e H.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : En cuanto a la medida de coerción de prisión preventiva que pesa sobre el imputado y M.R.M. de Oca, se mantiene la misma, por los motivos expuestos oralmente y plasmado en el cuerpo de la sentencia; SEXTO : Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por

    R.M.R.M. de Oca, en su respectiva calidad, intervino la

    sentencia marcada con el núm. 0125-2016-SSEN-00057, objeto del presente

    recurso de casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de febrero de

    2016, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    PRIMERO: Declara con lugar los dos recursos de apelación interpuestos: a) por los Licdos. R. de J.J.E. y H.H.C.C., quienes actúan a nombre y representación de los querellantes Yesenia Dellanilda Antigua Paulino, Á.G.B. y J.A.M., en el proceso seguido al imputado D.T.G., en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015); y b) por los L.. J.F.R. e Israel Rosario Cruz, quienes actúan a favor del imputado R.M.R. Montes de Oca, en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), ambos contra de la sentencia núm. 14512014, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO : Revoca la sentencia recurrida por errónea aplicación de una norma jurídica, por falta de estatuir y por falta de motivación, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 1 del Código Procesal Penal, declara culpable a R.M.R.M. de Oca, de cometer homicidio voluntario en perjuicio de B.G., y golpes y heridas a J.A.M., hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa técnica y acogiendo la de la acusación por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; TERCERO : Condena a R.M.R.M. de Oca, a cumplir doce (12) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; CUARTO : En cuanto a la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    constitución en actor civil interpuesta a favor de Yesenia Dellanilda Antigua Paulino, Á.G.B. y J.A.M., en cuanto a la forma la misma se declara buena y válida por haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley, y en cuanto al fondo, se condena al imputado R.M.R. Montes de Oca, al pago de una indemniación de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de Á.G., en su condición de madre del hoy occiso B.G., y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del agraviado J.A.M., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de Y.D.A.P. en calidad de esposa del occiso, y la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de Yeremy, J.R. y J., a razón de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), cada uno; QUINTO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los artículo 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente R.M.R. Montes de

    Oca, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia

    impugnada, los medios siguientes: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Primer Medio : Artículo 426.3 del Código Procesal Penal, el cual dice textualmente lo siguiente: “cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”. Que tanto los querellantes y actores civiles como el imputado recurrieron en apelación, que ambos recursos fueron admitidos por la corte de apelación, el del hoy recurrente fue admitido porque cumplió con los requisitos que dice la norma, la Corte de apelación conoció, acogió su tercer motivo, tal y como se establece en la página 13, ordinal núm. 18, estableciendo textualmente lo siguiente: “Primer Medio: Artículo 426.3 del Código Procesal Penal, el cual dice textualmente lo siguiente: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”; Respuesta al tercer motivo: En torno a este media, los jueces observan las conclusiones de los abogados de la defensa de los imputados, tal y como ellos han indicado y que consta en la indicada página 6 donde se advierte que dichas conclusiones tanto principales como subsidiarias no fueron contestadas por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, lo que obviamente conlleva a que haya una falta de motivación de la sentencia y por tanto una vulneración al Art. 24 del Código Procesal Penal, lo que lleva razón el imputado a través de sus defensores técnicos en el aspecto referido, por consiguiente se acoge dicho medio y su dispositivo se hará constar tal situación sin perjuicio de la resolución final que adaptarían los jueces de la Corte a unanimidad, emitiendo decisión propia; al acoger el motivo de la Corte de Apelación en la parte dispositiva en su ordinal primero declara con lugar los dos recursos de apelación:
    a) Primero: Declara con escoto y H.H.C.C., quienes actúan a nombre y representación de los querellantes Y.D.A.P., Á.G. y J.A.M., en el proceso seguido al
    Fecha: 20 de noviembre de 2017

    imputado R.M.R., en fecha 9 de junio de 2015; y
    b) por los Licdos. J.F. e Israel Rosario Cruz, quienes actúan a favor del imputado R.M.R. en fecha 10 de junio de 2015, ambos contra la sentencia núm. 145/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte”; que en el segundo revoca la sentencia recurrida por errónea aplicación de norma jurídica, por falta de estatuir; en el tercer ordinal condena a R.M.R.M. de Oca a cumplir 12 años de reclusión mayor para ser cumplidas en el centro de rehabilitación de la cárcel Vista del Valle de San Pedro de Macorís, sin embargo en el ordinal cuarto modifica la sentencia recurrida y en el aspecto civil aumenta las indemnizaciones a favor de los querellantes y actores civiles, o sea, modifica la sentencia a favor de los querellantes y actores civiles, no así a favor del imputado a quien le declaró con lugar su recurso de apelación fundamentado en el tercer motivo de su instancia recursoria. En ese sentido la sentencia recurrida resulta ser manifiestamente infundada al actuar los jueces como lo hicieron ya que al declarar con lugar ambos recurso estaban en la imperiosa obligación de modificar la sentencia, no solo en el aspecto civil a favor de la víctima, sino también a favor del imputado recurrente; cónsono con el criterio consultado en la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 20, B.J. 1133 del año 2005, que interpretó de esa manera al estatuirse sobre el recurso interpuesto por una de las partes pero no sobre otro recurso interpuesto por otro recurrente en ese sentido estableció que al hacerlo de esa forma se incurre en el vicio que amerita la nulidad de la sentencia; es lo que se plantea en el motivo invocado con sobrada razón ya
    Fecha: 20 de noviembre de 2017

    que como bien se observa en la parte dispositiva de la sentencia recurrida el tribunal al declarar con lugar ambos recursos modificó la sentencia a favor de las víctimas, querellantes y actores civiles, pero omitió en cuanto al imputado, al confirmar la sentencia recurría, condenando al mismo a 12 años de reclusión mayor, así las cosas queda caracterizado el vicio denunciado; Segundo Medio: Violación a la ley, violación a los artículos 11, 12, 24 y 422.2 del Código Procesal Penal. Que la Corte de Apelación apoderada de los recursos interpuestos por los querellantes y actores civiles y por el imputado lo admite, fija audiencia para conocer los motivos y fundamentos de ambos recursos, resultando que la indicada Corte acoge como bueno y válido el tercer motivo del recurso del imputado, así como también acoge el recurso de los querellantes y actores civiles, razones por la cual los declaró con lugar dictando directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho y de derechos fijadas por la misma, la revoca, sin embargo la modifica en el aspecto civil aumentando las indemnizaciones en perjuicio del imputado, en cuanto al aspecto penal no modificó la sentencia recurrida, lo que era imperativo, por el contrario lo que hizo fue condenar al imputado a los mismos 12 años que dictó la sentencia dada por el tribunal de primer grado, en ese sentido el tribunal no juzgó con igualdad, con equidad, en franca violación a los artículos 11 y 12 que tipifican el principio de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, lo que tuvo ausente en el caso ocurrente, lo que se observa en la página 13, ordinal 18 y en la parte dispositiva de la sentencia recurrida página núm. 14; que para fallar como lo hicieron, no obstante acoger el 3er. motivo de su recurso de apelación y declararlo con lugar al condenarlo a los mismos 12 años de prisión de que fue objeto mediante la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    sentencia recurrida que lo declaró culpable de homicidio voluntario, no dio una motivación precisa y concisa que legitime dicha sentencia, conteniendo esta una seria contradicción entre los motivos y el dispositivo, así las cosas la sentencia recurrida viola el artículo 24 del Código Procesal Penal relativo a la motivación de la sentencia recurrida; que en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación ha sido reiterativa en el aspecto cuando una sentencia carece de una debida y adecuada motivación es ilegitima y por vía de consecuencia es nula de pleno derecho; que la Corte de Apelación haciendo uso de su facultad declaró con lugar el recurso de apelación y dictó directamente la sentencia del caso, es no es criticable, porque bien podría si así lo entendía ordenar la celebración de un nuevo juicio, en los casos de que fuera procedente y confirme a lo que disponga la norma; en el enfoque de que la Corte de Apelación declaró con lugar el recurso del imputado, sin embargo confirmó la sentencia que le impuso 12 años de reclusión mayor al justiciable, no obstante haber revocado la sentencia recurrida y por el efecto de los dos recursos interpuestos por el imputado y por los querellantes y actores civiles, conforme a la norma la Corte estaba en la obligación de modificar la sentencia recurrida a favor del imputado, tal y como lo hizo con los querellantes y actores civiles; que las violaciones a la ley denunciada son el resultado de la sentencia recurrida la cual no obstante acoger el tercer motivo de la instancia recursoria y declarar con lugar su recurso de apelación, modifica la sentencia en el aspecto civil en perjuicio del imputado, no así en el aspecto penal, ya que confirma la sentencia de primer grado que le impone los 12 años de reclusión; que la Suprema Corte de Justicia admita el recurso de casación, luego fije la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    audiencia para conocer los motivos y fundamentos del mismo, una vez conocido lo declare con lugar, declarando nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia, por vía de consecuencia dicte su propia sentencia sobre la base de hecho y de derecho fijado por la sentencia recurrida declarando al imputado no culpable de violar los artículos 309, 295 y 304 del Código Penal, por haberse demostrado en el caso de la especie que el imputado actuó en legítima defensa como consecuencia del ataque inminente del que fue objeto por parte de la víctima, por aplicación del artículo 328 del Código Penal, y subsidiariamente en caso de no acoger nuestras conclusiones principales acoger la excusa legal de la provocación establecida en el artículo 321 y 326 del Código Penal, en consecuencia lo condenéis a un año de prisión, más subsidiaria en su defecto, acogiendo ambas circunstancias en su favor al declararlo culpable por homicidio voluntario lo condenéis a pena cumplida, otras conclusiones, en caso de no acoger ninguna de las otras conclusiones que la Suprema Corte de Justicia ordene la celebración total de un nuevo juicio por ante el tribunal correspondiente como establece la norma a los fines de que el tribunal apoderado haga una nueva violación de la prueba conforme a las formalidades que establece el procedimiento; que la sentencia recurrida viola el artículo 39 y 69.4 y 69.10 de la Constitución política del Estado, así como los pactos y convenios internacionales, lo cual queda caracterizado en el enfoque siguiente: que la Corte acoge el recurso interpuesto por el imputado en base al tercer motivo, lo declara con lugar, revoca la sentencia, acoge el recurso de apelación de los querellantes y actores civiles, sin embargo modifica la sentencia a favor de los querellantes y actores civiles, en perjuicio del imputado y condena al justiciable a 12 años de reclusión Fecha: 20 de noviembre de 2017

    mayor, confirmando la condena de los mismos 12 años impuesta por el tribunal colegiado mediante la sentencia núm. 145-2014, por tanto no aplicó el principio de igualdad, hubiese ocurrido lo contrario, si la hubiera modificado a favor del imputado como era obligatorio al declarar con lugar y revocar la sentencia recurrida en base a los recursos interpuestos por ambas partes, en ese sentido no hubo debido proceso de ley, tutela judicial efectiva al violarse un principio tan fundamental como lo es el principio de igualdad con carácter constitucional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por el

    recurrente R.M.R.M. de Oca, en los dos medios de su

    recurso de casación, se traducen en refutar contra la sentencia impugnada

    que la misma es manifiestamente infundada, debido a que la Corte a-qua

    admitió el recurso de apelación del ahora recurrente en casación, sin

    embargo, en el ordinal cuarto modifica la sentencia recurrida y en el

    aspecto civil aumenta las indemnizaciones a favor de los querellantes y

    actores civiles, no así a favor del imputado a quien le declaró con lugar su

    recurso de apelación fundamentado en el tercer motivo de su instancia

    recursoria, pero omitió en cuanto al imputado, al confirmar la sentencia

    recurrida, condenando al mismo a 12 años de reclusión mayor; así las cosas

    queda caracterizado el vicio denunciado; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que esta S. advierte en la decisión impugnada, en su

    página 13 numeral 18, que la Corte a-qua estableció de manera textual que:

    “18.- Repuesta al tercer motivo: En torno a este medio así desarrollado, los jueces observan las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado, tal y como ellos han cuestionado y que constan en la indicada página 6 donde claramente se advierte que dichas conclusiones tanto las principales como las subsidiarias no fueron contestadas por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, lo que obviamente conlleva a que haya una falta de motivación de la sentencia y por tanto una vulneración al artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, lo que trae como consecuencia que lleve razón el imputado a través de sus abogados en el aspecto referido, por consiguiente se acoge dicho medio y en dispositivo se hará constar tal situación sin perjuicio de la resolución final que adoptarán los jueces de la Corte a unanimidad, emitiendo decisión propia”;

    Considerando, que en el segundo y tercer ordinal del dispositivo de

    la decisión adoptada por la Corte a-qua, se lee de manera textual lo

    siguiente:

    Segundo: Revoca la sentencia recurrida por errónea aplicación de una norma jurídica, por falta de estatuir y por falta de motivación, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpable a R.M.R.M. de Oca, de cometer homicidio Fecha: 20 de noviembre de 2017

    voluntario en perjuicio de B.G. (sic) y golpes y heridas a J.A.M., hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa técnica y acogiendo la de la acusación por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a R.M.R.M. de Oca, a cumplir doce (12) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión del hecho”;

    Considerando, que al fundamentar el vicio analizado, olvida el

    recurrente R.M.R.M. de Oca, que conforme las

    disposiciones establecidas en el artículo 422 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, el cual fue

    válidamente ponderado por la Corte a-qua, se establece que la misma

    puede rechazar el recurso del cual está apoderada, en cuyo caso la decisión

    recurrida queda confirmada, o declarar con lugar el mismo procediendo a

    dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las

    comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la

    prueba recibida, como ocurrió en el caso analizado, sin que con ello se

    incurra en el vicio denunciado, toda vez que no era necesario ni útil

    ordenar la celebración de nuevo juicio para estar en condiciones de decidir

    el fondo del asunto adecuadamente; por lo que, en el escrutinio realizado Fecha: 20 de noviembre de 2017

    por la alzada a la sentencia ante ella impugnada, revisando las

    motivaciones ofrecidas para fundamentar la declaratoria de culpabilidad y

    las condenas impuestas, al contar con elementos suficientes, procedió a

    dictar directamente la decisión del caso;

    Considerando, que en la imposición de la condena de que se trata,

    aún cuando la Corte a-qua acogió el tercer motivo del recurso de apelación

    del ahora recurrente en casación e impuso la misma condena del tribunal

    de juicio, a saber: doce (12) años de reclusión, en la misma no se incurrió en

    violación a ninguna normativa procesal ni constitucional, ya que el proceso

    seguido en contra del imputado R.M.R.M. de Oca, se

    ejecutó respetando el debido proceso de ley; y la pena impuesta se

    encuentra dentro de la escala establecida para el ilícito por el cual fue

    juzgado y condenado;

    Considerando, que contrario a lo que aduce el recurrente Randy

    Manuel Reyes Montes de Oca, ante la interposición de su recurso de

    apelación, el cual fue declarado con lugar por la Corte a-qua, la misma no

    estaba en la obligación de beneficiarlo, en virtud de lo dispuesto por el

    artículo 404 del Código Procesal Penal, lo cual no significa que esté en el

    deber de reducirle la pena impuesta en primer grado; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que en el sentido arriba indicado es que la Corte a-qua

    decide aumentar las indemnizaciones otorgadas a los querellantes y actores

    civiles, toda vez que la misma se encontraba apoderada también del recurso

    de apelación interpuesto por estos, como bien expone el imputado también

    recurrente R.M.R. Montes de Oca, procediendo en

    consecuencia a establecer en el fundamento 8 de la página 9 de su decisión

    lo siguiente:

    “que en el tercero y último motivo del recurso de apelación, se relata finalmente que en el auto de apertura a juicio fue admitida como querellante y actor civil a la señora Y.D.A.P., en su calidad de madre de los menores J., J.R. y Yeremy, procreados con el occiso B.G., sin embargo, los jueces admiten indemnización única y exclusivamente a la señora Á.G., en su calidad de madre del hoy occiso B.G., por lo que los jueces del tribunal a-quo, obviaron estatuir en relación a la madre de los menores, cuyas calidades se habían depositado en la adhesión a la acusación de los querellantes y actores civiles, lo que ocasionó indefensión a la señora Yesenia Dellanilda Antigua Paulino”;

    Considerando, que la Corte a-qua, en el sentido denunciado,

    estableció de manera textual que:

    “9.- Respuesta al tercer motivo: En este sentido tienen razón los querellantes y actores civiles, pues tal situación se constata Fecha: 20 de noviembre de 2017

    en varias partes de la sentencia, incluso se ve en el dispositivo en cuanto a la forma, pues según los jueces del Tribunal Colegiado, se realizó conforme a la ley y sobre todo son admitidos como tales. Además en la glosa procesal constan las actas de nacimiento de los tres menores hijos del occiso. En cuanto a lo que originó tal confrontación, tampoco se da respuesta al descartar la legítima defensa, tal y como es cuestionado por los abogados de los querellantes. Esto se constata en el segundo recurso, aunque dicho recurso, o sea, el del imputado, habla de excusa legal de provocación en su escrito”; por lo que, en su ordinal cuarto, resolvió lo siguiente: “Cuarto: En cuanto a la constitución en actor civil interpuesta a favor de Yesenia Dellanilda Antigua Paulino, Á.G.B. y J.A.M., en cuanto a la forma la misma se declara buena y válida por haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley, y en cuanto al fondo se condena al imputado R.M.R.M. de Oca, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de Á.G. en su condición de madre del hoy occiso B.G., y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del agraviado J.A.M., la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de Y.D.A.P. en su calidad de esposa del occiso y la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de Yeremy, J.R. y J., a razón de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), cada uno”;

    Considerando, que el fallecimiento accidental de una persona casi

    siempre tiene por efecto provocar reclamaciones de aquellos que pretenden Fecha: 20 de noviembre de 2017

    haber sufrido un perjuicio; ahora bien, la importancia del daño a resarcir

    varía conforme a la situación social y financiera de la víctima y de sus

    herederos, y de la calidad de estos últimos; es en ese sentido, que la

    jurisprudencia ha admitido que tienen derecho a reclamación aquellas

    personas unidas a la víctima sea por el matrimonio, lazos de sangre o por

    afección;

    Considerando, que en el caso de la especie, la calidad de los

    querellantes y actores civiles del presente proceso en sus condiciones de

    víctima, madre, esposa e hijos del fallecido fue debidamente comprobada y

    válidamente establecida; por lo que, tienen derecho a reclamar por el

    perjuicio material y moral sufrido; en consecuencia, al fallar como lo hizo, la

    Corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la

    sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una

    justificación adecuada, constatando esta Sala que existe una correcta

    aplicación del derecho, y no se verifican los vicios denunciados; por lo que,

    que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de

    casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 Fecha: 20 de noviembre de 2017

    del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.M.R.M. de Oca, contra la sentencia marcada con el núm. 0125-2016-SSEN-00057, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 Fecha: 20 de noviembre de 2017

    de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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