Sentencia nº 1061 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1061
Número de resolución1061
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1061

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Andrés Manuel

Carrasco Justo y R.A.C.P., dominicanos, mayores

de edad, solteros, comerciante y abogado, portadores de la cédula de

identidad y electoral núms. 027-0007116-6 y 027-0034289-8, domiciliados y

residentes en la calle San Esteban núm. 62, altos del sector Centro de la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Ciudad de H.M., querellantes, contra la sentencia núm. 005-SS-2017,

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se ha de

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.M.C.J., por sí y por su hijo

R.A.C.P., conjuntamente con el Licdo. Catalino

Vilorio Calderón, parte recurrente, en la deposición de sus alegatos y sus

conclusiones;

Oído al Dr. F.T., actuando a nombre y en

representación de B.P.P., parte recurrida, en la deposición de

sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General

de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Andrés Manuel

Carrasco Justo y el Dr. C.V.C., actuando a nombre y en

representación de A.M.C.J. y Ramón Aníbal

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, C.P., depositado el 14 de febrero de 2017, en la secretaría de

la Corte aqua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2180-2017 de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2017, la cual declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para

conocer el día 14 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 393, 396, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículo

408 del Código Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, a) la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 21 de

diciembre de 2011, presentó acusación con requerimiento de auto de

apertura a juicio en contra de la Federación Nacional de Transporte

Dominicana y su presidente B.P.P., por el hecho siguiente:

“Que en fecha 15/08/2003, las víctimas A.M.C.J. y R.A.C.P., de manera separada, adquirieron mediante venta condicional de muebles, los vehículos marcas H., año 2002, modelo Súper Truck HD270 y Súper Truck HD250, colores blanco, chasis núms. KMCDB19CP01431 y KMFDA19CP2C014127, placas núms. 5009517 y 2504793, respectivamente; que para la adquisición de los referidos vehículos, las víctimas celebraron los contratos núms. 009 y 260 con la entidad vendedora Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), comprometiéndose a pagar las sumas de RD$18,435.79 pesos y por el otro RD$21,948.00 pesos mensuales; que las víctimas presentaron como fiador solidario a la Federación Nacional de Transporte Dominicano y su presidente B.P.P., ya que entre estos, o sea, la parte imputada y las víctimas existe una afiliación como transporte. Que ambas víctimas establecieron en el contrato que el precio de dichos vehículos serán pagados en siete años, en cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a RD$18,435.79 pesos y RD$21,948 pesos, hasta el saldo total estipulado en los contratos de venta celebrados entre las partes; que dichos pagos

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, mensuales al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), acreedor, se realizaron a través de la Federación Nacional de Transporte Dominicana y su presidente B.P.P., en su calidad de fiador y cobrador, quienes a su vez tenían la responsabilidad de hacer los depósitos al acreedor. Que se verifica en las tablas de amortizamiento y certificaciones emitidas por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) las cuotas pagadas ascendentes a 12.09, las cuotas adeudadas ascendentes a 44.91, concernientes al vehículo chasis KMFDA19CP2C014127, y referente al chasis KMCDB19CP01431, cuotas pagadas 29.49, atrasos que generados por la parte imputada al no depositar en las fechas pactadas, además de retener parte de la cuota. Que en ambos contratos de venta condicional, se estipula que la parte compradora, o sea, las víctimas, se comprometen a adquirir una póliza de seguro con una cobertura que encierre el monto total a que asciende las deudas de los referidos vehículos, las cuales serían endosadas a la parte vendedora o acreedora, a fin de garantizar el pago de la deuda en el supuesto accidente u otra situación. Que fueron adquiridos por las víctimas dichas pólizas por ante Seguros Banreservas el vehículo con el chasis núm. KMFDA19CP2C014127 y el vehículo con chasis núm. KMCDB19CP01431, las cuales las víctimas como seguro full, pago que también lo hacían a través de la Federación Nacional de Transporte Dominicana y su presidente B.P.P., a los diferentes asegurados. Que en fecha 28/3/2017 el vehículo con el chasis núm. KMFDA19CP2C014127, asegurado con B., se accidentó, por lo que se hizo la debida reclamación a la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Federación Nacional de Transporte Dominicano y su presidente B.P.P., este último lo refirió a la corredora de seguros de nombre B.H., informándole que el vehículo no posee seguro full, sino seguro de ley por lo que no le correspondía a S.B. pagar el reclamo, además de eso solicitó información acerca del vehículo con el chasis núm. KMCDB19CP01.431, expresándole que también está asegurado por ley y no con seguro full como había contratado y pagándole a la parte imputada"; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en el artículo 408 del Código Penal;

  1. el 25 de junio de 2013, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 620/13, mediante la cual

    admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó

    apertura a juicio a fin de que la razón social Federación Nacional de

    Transporte Dominicana (FENATRADO) y B.P.P., sea juzgado

    por presunta violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de R.A.C. y A.M.C.J.;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 089-2015 el 17

    de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, “PRIMERO: Declara al ciudadano B.P.P., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, no culpable de violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de pruebas, descargándolo de toda responsabilidad penal; en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado por este proceso; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales en virtud de la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado B.P.P.; TERCERO: En cuanto a la demanda civil intentada por los señores R.A.C. y A.M.C., el tribunal acoge como buena y válida en cuanto a la forma por ser interpuesta en tiempo hábil y reposar en base legal, en cuanto al fondo, se rechaza la misma al no retener en el presente caso falta penal ni civil al señor B.P.P.; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a las 4:00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los

    querellantes, intervino la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de

    abril de 2016, la cual establece:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por el imputado B.P.P., por improcedente e infundadas, toda vez que del análisis de la glosa procesal se desprende que no existen las condiciones para declarar extinguida la acción penal por vencimiento del plazo en el presente proceso; SEGUNDO: Ordena la continuación de la vista de la causa, en consecuencia, fija la audiencia para el día lunes que contaremos a nueve (9) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; TERCERO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, así como realizar la convocatoria de las mismas para la audiencia fijada”;

  4. que no conforme con la misma el imputado B.P.P.,

    procedió a recurrir la pre-citada decisión en casación, que a tales fines esta

    Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, dictó resolución núm.

    2341-2016 del 10 de agosto 2016 cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Admite como intervinientes a R.A.C.P. y A.M.C.J., en el recurso de casación interpuesto por B.P.P., contra sentencia incidental núm. 502-15-00238, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación el Distrito Nacional el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, recurso de casación de referencia; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso; QUINTO: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes”;

    e) que en fecha 26 de enero de 2017 de la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia

    núm. 005-SS-2017, decisión ahora impugnada en casación, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por los señores A.M.C.J. y R.A.C.P., querellantes, debidamente representados por sus abogados, el Licdo. A.M.C.J., y el Dr. C.V.C., en contra de la sentencia núm. 089-2015, de diecisiete (17) del mes marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta aplicación de la norma, apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; TERCERO: Exime a la parte

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, sucumbiente, los querellantes y recurrentes, A.M.C.J. y R.A.C.P., del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber renunciado la parte imputada al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de la Apelación del Distrito Nacional, notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    “Medios: Errónea aplicación e inobservancia de una disposición de orden legal establecida en los artículos 24, 172, 307, 345, 417 numeral 2, 417 numeral 4 y 417 numeral 5 del Código Procesal Penal, así como sentencia manifiestamente infundada, debido a omisiones de pruebas acreditadas y depositadas, así como una mala valoración de las pruebas. En cuanto a la inmediación: a que el tribunal en su sentencia número 005-55-2017, página núm. 9/16, numeral 11, con relación al desglose que la parte demandante tuvo la oportunidad de impugnar por una de las vías recursivas de las que el Código Procesal Penal pone a su disposición, lo cual no realizó, la parte exponente, le contesta, ¿cómo se pone una impugnación a un pedimento que no existió por que tampoco la parte exponente concluyó por que no existió de manera formal dicho pedimento? En su página 5/6, dice que ninguna de las partes aportó pruebas en sustento de sus pretensiones. La parte exponente depositó su formal recurso de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, apelación en fecha 16/4/2015, el cual en sus páginas núms. 24 y 25/25, se encuentran detallados dieciséis (16) documentos numerados del 1/16, además de que la parte exponente depositó otros dos (2) inventarios de documentos en fechas 25/8/2015, los cuales tienen anexos varios documentos numerados del 1/5, y el inventario de fecha 16/3/2016, el cual tiene anexo el acto núm. 274-16 de fecha 15/3/2016, el cual tiene su vez anexos documentos en sus páginas núms. 15 y 16/16, documentos numerados del 1/4 de manera respetuosa entendemos que no corresponde a la verdad de que las partes no depositaron documentos ante la Corte a-qua la presente sentencia núm. 005-SS-2017, de fecha 26 de enero de 2017, hoy recurrida en casación, ya que la parte exponente realizó tres (3) depósitos con veinte y seis (26) documentos. En cuanto a la cotización de la empresa Sidra, S.A., marcadas con los núms. 712 páginas núms. 1 y 2 y la factura núm. 713, compuesta por una página por valor de RD$566,443.48. A que la Corte en su sentencia núm. 005-55-2017 de fecha 26 de enero del año 2017, en sus páginas núms. 6 y 7/16, menciona parte de los argumentos en los cuales se apoyan los demandantes los señores A.M.C.J. y R.A.C.P. pero al motivar no valora tres hojas por la que están compuestos las cotizaciones núms. 712 y 713, violando los artículos núms. 24 y 345 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10/02/2015, Gaceta Oficial núm. 10791. Con relación al abono de la cotización es de la compañía Sidra, S.A. por valor de RD$180,000.00. Con relación al accidente de fecha 28/3/2007, que al parecer la parte mediante otro

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, error involuntario marca la fecha 23/3/2007, siendo lo correcto 28/3/2007, dice el tribunal en su sentencia página l0/16, en el referido numeral 15 parte infine, que dicha póliza no ha sido controvertida, es algo que de manera respetuosa la parte exponente aclara que no corresponde a la verdad, ya que siendo la parte exponente ha dicho que dicha póliza fue sacada después del accidente del camión chasis núm. 14127, ya que dicha póliza empezó su vigencia en fecha 5/5/2007, y para introducir los camiones chasis núms. 14127, 14231, fue modificada el 7/9/2007 y el accidente fue en fecha 28/03/2007, lo cual demuestra que no es posible que estuviera asegurado con esa póliza, ya que la misma no existía al momento del accidente, además de que cuando contratan la póliza núm 2-502-068852, la misma la sacan de ley, y como se puede comprobar en la misma certificación núm. 1695, la misma que motiva el tribunal en su sentencia página núm. 11/16, comienzo de página, cuando motiva la certificación de la Superintendencia de Seguros marcado con el núm. 1695 de fecha 02/4/2008, que es la certificación correspondiente a la póliza núm. 2-502-068852, la cual tiene cinco (5) hojas anexas que es donde se detallan las coberturas de los chasis núms. 14127 y 14231, la misma que motiva el tribunal en su sentencia pero sin verificar las (5) cinco hojas anexas a la certificación núm. 1695, hojas debidamente selladas por la Superintendencia de Seguros, de las cuales la última hoja firmada y sellada por el doctor R.V.A., Consultor Jurídico de la Superintendencia de Seguros, en la cual se puede determinar lo que es un seguro de ley, un seguro full y un seguro semi full, ya que en la referida última página

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, aparecen las referencias núm. 110 para el camión accidentado chasis núm. 14127 por valor de RD$7,543.02 a nombre de A.C. (demandante), la referencia núm. 109 para el chasis núm. 14126 por valor de RD$57,300.00 seguro full (descrito para demostrar lo que es un seguro full), la referencia núm. 198 para el camión chasis núm. 14231 propiedad de R.A.C.P., demandante, el cual es un seguro semi full por RD$33,964.92, el cual empezó a tener vigencia luego de ser modificada en fecha 07/09/2007, ya que no estaba en la póliza núm. 2-502 068852, es evidente que fue modificada después del accidente del camión chasis núm. 14127 el cual ocurrió en fecha 28/03/2007. A que dice el tribunal en su sentencia que los RD$180,000.00, pagados por el señor B.P. luego de que la parte exponente le entregara el cheque núm. 086881 que él le mando a buscar, y que el señor C. le entregó al señor B.P., luego tres días después en fecha 06/09/2007, el señor B.P. le entrega al señor C. el cheque núm. 00027, a nombre de A.C. por valor de RD$180,000.00, es cierto, porque el primero que dice quien es cierto que lo cobró es la parte exponente, lo que sí no es cierto es que el monto de la reclamación sea por esas cuestiones ya que el monto de la reclamación el cual está basado en las facturas núms. 712 y 713, las cuales ascienden a un monto de RD$566,443.48, faltando por pagar la entidad de RD$4, 377,946.48, lo que también es controvertido es que el cheque núm. 086881 de fecha 30/8/2007 no está pagando la reclamación que mandó a buscar el señor B.P., ya que mandó a buscar la reclamación núm. 9607300-05 la cual sí estaba al parecer

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, a nombre de A.C. y pagaba el siniestro del camión chasis núm. 14127, la cual estaba por un monto de RD$566,443.48 pesos, pero el seguro no entregó la referida reclamación. A que lo que es también controvertido es que nadie que paga a en el año 2007, en fecha 30-08-07, firmaría un acuerdo en la fiscalía en fecha 3/3/2009, comprometiéndose Fenatrado a cubrir los faltantes que resultaron de las facturas núms. 712 y 713, así como los faltantes distraídos por el concepto de cuota certificadas por las auditorias depositadas ante la Corte, las cuales provocaron el voto disidente de la magistrada lngrid S.F.M. (ver página núm. 31 y siguientes de la sentencia núm. 089-2015, de fecha 17/3/15, y las auditorías realizadas por los contadores de Fenatrado y los señores C. demandantes). A que el tribunal en su sentencia núm. 005-SS-2017 de fecha 26 de enero de 2007, páginas núms. 11 y 12/16 numerales 17 y 18, tratan de justificar su decisión con la certificación de la agencia local de B.H., corredora de seguros, recordándole nuevamente que la misma no está por encima de la certificación de la Superintendencia de Seguros, ya que son documentos auténticos, pero menciona la póliza marcada con el núm. 2010-502-5431, amparado en la certificación núm. 1948 de fecha 15/4/2008, de la Superintendencia de Seguros, documento auténtico, que dice que al 9/4/2004, no existe la referida póliza correspondiente al camión chasis núm. 14231, propiedad de R.C. uno de los demandantes, y trata nuevamente de motivar la certificación de B.H., es algo aberrante, ya que incluye la póliza de seguros marcada con el núm. 1-500-5881 a nombre de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, F. refiriéndose nuevamente a la agencia B.H., ignorando la certificación de la misma póliza núm. 1-500-5881 de la Superintendencia de seguros la cual se encuentra apoyada en la certificación núm. 1708 de fecha 03-04-08, la cual dice que la referida póliza núm. 1-500-5881 fue cancelada a instancia de la compañía, entonces no es verdad que era full, ya que la misma estaba cancelada, lo que justifica lo que dice la parte exponente que a veces la sacaban pero no la pagaban, pero también ignoran el tribunal la certificación de la Superintendencia de Seguros marcada con el núm. 1709, de fecha 03-4-08, la cual soporta la póliza núm. 2-502-034717, la cual amparaba los camiones chasis núms. 014127 y 014231, la cual está cancelada por falta de pago según los anexos de la referida póliza donde se encuentra la póliza núm. 1-500-5881, la cual demostramos que fue cancelada a instancia de la compañía, que en los vehículos chasis núms. 014127 y 014231 fueron cubiertos en la póliza núm. 2-502-068852, pero hemos demostrado mediante documentos que la referida póliza núm. 2-502-068852 comenzó su vigencia en fecha 05/5/2007, y que fue modificada en fecha 7/9/2007, para sacar un seguro de ley para el chasis núm. 14127 y un seguro semi full para el camión chasis núm. 14231, ya que los camiones objeto de la demanda no estaban en la póliza núm. 2-502-068852, ya que fueron introducidos en fecha 7/9/2007, por lo que no corresponde a la verdad ya que los camiones chasis núms. 14127 y 14231 fueron introducidos en la referida póliza después de la fecha 7/9/2007, seis meses después del siniestro en cual ocurrió en fecha 28/3/2007, y en cuanto a la póliza núm. 2-502-9999, la misma no aparece

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, registrada en la Superintendencia de Seguros que es con el marbete de la póliza que andaba el camión el día del siniestro. A que el tribunal motiva en su sentencia núm. 005-SS-2017 de fecha 6 de enero del año 2017, página 12/16 parte infine, que es cierto lo que dicen los demandantes que los pagos FENATRADO los entregaba al FONDET atrasados, que también motiva el tribunal en su página núm. 13/16, numeral 21 que la exponente pagó en fecha 26/11/2007, mediante los recibos núms. 11081 y 11082 de fecha 26/11/07, la cual pudo constar según la propia Corte en su sentencia núm. 005-SS-2017, numeral 21, que pudo comprobar que ciertamente dichos pagos fueron depositados en el FONDET antiguo Plan RENOVE dos meses, pero se burla de la parte exponente cuando se hace la interrogante de que si depositar tarde es violación al artículo 4, entendemos que no, pero lo que sí es una violación al artículo 408, es depositar en dinero del entregado como hacia el señor B.P. cuando el tribunal sabe muy bien que su interrogante ocasiona moras al contrato como ocasionó en todos los pagos que recibió de los señores C. demandantes, núms. 11081 y 11082 por valor de RD$46,022.00, tiene como el mismo tribunal confirma la tabla de amortización y se hace una interrogante de manera errónea, pero de manera sorprendente comete otro error ver en esos mismos documentos que tiene en las manos que están depositando cantidades de dinero de menos a las pagadas de los recibos núms. 11081, 11082, configurándose la violación al artículo 408 del Código Penal; que la comunicación depositada por la exponente dirigida al FONDET luego de los pagos de fecha 26/11/2007, la parte exponente

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, distribuye los pagos demostrando en esa misma comunicación los fondos distraídos por esos pagos y demuestra con los documentos que tiene el tribunal la violación al artículo 408, tanto en el seguro como en las cuotas, pagos hechos a cuotas y seguros para los camiones chasis núms. 014127 y 14231 que en esa misma fecha 26-11-2007, aparece el recibo no. 11080, que en una fecha anterior aparece en los recibos 1950 y 10951 de fecha 08-11-2007, correspondientes a pago de los camiones chasis nos. 014127 y 014231 para abonarlos a historiales de pagos que tiene en sus manos el tribunal en los cuales se observan las mismas violaciones del artículo 408 Código Penal, razón por las que se les acusa, que conjuntamente con las certificaciones de la Superintendencia de Seguros dominicanos, documentos auténticos los cuales certifican que las pólizas no aparecen, otras están canceladas por falta de pagos, canceladas a instancias de la compañía, otras fueron canceladas después del siniestro como es la póliza núm. 2-502-068852, y vienen a justificar con una certificación de la misma corredora de seguros que mandaban a cancelar las pólizas por las razones indicadas, son harina del mismo costal, que dice el tribunal que debí llevar como testigo, en vez de ponderarlas el mismo dice que tiene en sus manos, las pruebas que incriminan al imputado firmadas por B.P. y selladas por FENATRADO, certificaciones de historiales de crédito, certificadas por el acreedor el antiguo Plan Renove hoy FONDET, es algo triste que pone a la parte demandante impotente, pero que también le da fuerza porque sabe bien que no se ponderaron las pruebas y sabe bien que todavía quedan jueces que pueden

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, corregir los múltiples errores invocados cometidos por los magistrados actuantes. A que dice la Corte en su sentencia página núm. 13/16, numeral 21, parte infine que no se ha dado un perjuicio en contra de los demandantes, la parte exponente quiere demostrar en este escrito conjuntamente con sus anexos que cuando se valoren las pruebas que todavía no se han valorado, que si se ha dado un gran perjuicio, debido a que la demanda fue en fecha 13/11/2008, que advertimos al FONDET (antiguo Plan Renove), de lo que hacía su cobrador, mediante varias comunicaciones y acto de alguacil y un así nos incautaron los camiones por falta de pago del señor B.P., mediante los actos de alguacil núms. 301-2010 y 30 -2010 de fecha 08/07/10, que la parte exponente envió al FONDET la comunicación de fecha 31/3/2008, y que luego B.P. y FENATRADO se quedaron con los camiones chasis núms. 014127 y 014231, tal y como certifican las certificaciones de fecha 20-11-2013, con relación a los camiones chasis núms. 14127 y 14231, certificación emitida por el FONDET también se quedaban con más de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), tal y como certifica el acto núm. 119-09, de fecha 15-4-08. Que no pagaron por completo las cotizaciones del accidente, ya que no estaban asegurados los camiones conforme a lo pagado por los demandantes, y cuando lo aseguraron fue en fecha 07-09-07, según las certificaciones supra indicadas, muy especialmente la póliza núm. 2-502-068852, entendemos que eso si es un perjuicio, entendemos que es un error involuntario del tribunal, ya que o se había percatado de la incautación de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, los camiones y que los camiones los tenía B.P. y Fenatrado, según las certificaciones del FONDET";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el

    medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente

    consistente en la existencia de solicitud de separación de juicio por parte

    del abogado de la defensa, el cual alega una ruptura con el principio de

    inmediación; al examen de la sentencia recurrida esta alzada, puede

    apreciar que la Corte a-qua en cuanto a la solicitud de separación del

    proceso, dejó fijado como el proceder del Tribunal a-qua resultó apegado a

    la norma, estableciendo que los motivos de este fueron la propuesta

    realizada por el abogado de la defensa, tras la evidente imposibilidad

    material y jurídica de concluir el proceso ante el desapoderamiento de los

    abogados representantes de la persona moral Federación Nacional

    Transporte Dominicano (FENATRADO), persiguiendo el cumplimiento de

    un debido proceso y garantizar el principio de celeridad e inmediatez,

    siendo la función del Juez de grado salvaguardar y proteger el proceso en

    el escenario jurídico donde procede el amparo, salvaguarda o protección

    de los derechos e intereses legítimos y los instrumentos que sirven a tales

    propósitos;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Considerando, que ciertamente, y tal como lo establece la Corte, la no

    aceptación de la separación del proceso pudo ser impugnada por la parte

    hoy recurrente, accionar al cual no se circunscribió, existiendo un

    conocimiento pleno de la toma de decisión del Tribunal a-qua; por todo lo

    cual procede al rechazo del planteamiento analizado;

    Considerando, que como segundo alegato de impugnación, plantea

    el hecho de la Corte a-qua haber dejado establecido que ninguna de las

    partes aportó pruebas en sustento de sus pretensiones, siendo esto a decir

    del recurrente incorrecto, ya que el escrito del recurso de apelación,

    páginas 24 y 25, realizaron detalles de los medios de pruebas a hacer valer

    ante la jurisdicción de alzada;

    Considerando, que yerra la parte recurrente en la interpretación dada

    a lo establecido por la Corte a-qua en cuanto al “hacer valer medios de

    prueba”; toda vez que al dejar la Corte establecido: “Que si el querellante

    tenía interés en que se valorara una determinada cotización debió aportarlo como

    elemento de prueba, máxime cuando dichos reparos no fueron argüidos por la parte

    recurrente al momento de la valoración”, tal enunciación se delimita a las

    formas y tiempos que la norma establece para el posible sometimiento y

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, valoración de los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer

    en el proceso, no como ha establecido la parte recurrente tras entender que

    el sometimiento de los medios de prueba se subscribían a los sometidos en

    su escrito recursivo;

    Considerando, que los medios probatorios sometidos en el recurso de

    apelación, de conformidad con el artículo 418 del Procesal Penal, parte

    infine: "Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la

    omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el

    apelante presenta pruebas en el escrito, indica precisión lo que pretende probar"; al

    efecto, es el artículo 420 del mismo Código, relativo al procedimiento ante

    la Corte, el que dispone en su parte intermedia que: “La parte que haya

    ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la

    audiencia”;

    Considerando, que en este tenor, del examen del acta de audiencia

    que se produjo a efecto de la causa que nos ocupa, aflora la ausencia del

    pronunciamiento de la parte recurrente sobre sus medios de pruebas,

    como tampoco se observa en su escrito la correcta fundamentación de

    estos, por todo lo cual no puede deducirse una nulidad con cargo al

    tribunal de segundo grado, y procede desestimar este planteamiento;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Considerando, que continúa la parte recurrente alegando que con

    relación al accidente de fecha 28 de marzo de 2007, que al parecer la Corte

    mediante otro error involuntario marca la fecha 23 de marzo de 2007, dice

    el tribunal en su sentencia, siendo lo correcto 28 de marzo de 2007, página

    10/16, en el referido numeral 15 parte infine, que dicha póliza no ha sido

    controvertida, lo cual el impugnante aclara que no corresponde a la

    verdad, ya que dicha póliza fue adquirida después del accidente del

    camión chasis núm. 14127, siendo efectiva dicha póliza en fecha 5 de mayo

    de 2007 y para introducir los camiones chasis núm. 14127 y 14231, fue

    modificada el 7 de septiembre de 2007 y el accidente ocurrió en fecha 28 de

    marzo de 2007, lo cual demuestra que no es posible que estuviera

    asegurado con esa póliza, ya que la misma no existía al momento del

    accidente, además de que cuando contratan la póliza núm. 2-502-068852, la

    misma la adquieren de ley, tal y como se puede comprobar en la

    certificación núm. 1695, que justifica el tribunal en su sentencia en la

    página 11/16;

    Considerando, que en tal sentido dejó establecida la Segunda Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, “Que expone el recurrente en sus medios, que al momento del accidente y en otros momentos anteriores y posteriores al acontecimiento del accidente, el vehículo o los vehículos no estaban asegurados conforme a certificaciones expedidas por la Superintendencia de Seguros, esta alzada ha podido constatar, que si bien la certificación núm. 1948 de fecha 15 de abril del 2008, de la Superintendencia de Seguros, que certifica que en los archivos de Progreso Compañía de Seguros S.A., al día 09 de abril del 2004, no existía la póliza núm. 210502-5431, ni del vehículo Hyundai con terminación de chasis núm. 14231, no significa que al finalizar la vigencia de dicha póliza, el vehículo no continuara asegurado con otra compañía, puesto que conforme a la certificación de fecha 8 de agosto del 2008, la Compañía Angloamericana de Seguros, S.A., certifica que el mismo vehículo terminación de chasis núm. 14231 mediante la póliza 1-500-5881 a nombre de la Federación Nacional de Transporte Dominicano, (FENATRADO), estuvo cubierto por medio de esta última póliza en los períodos del año 2004 hasta mediados el año 2006, período de tiempo en que no estaba asegurado con la Compañía Progreso, S.A., de acuerdo a la certificación de dicha compañía a que nos hemos referido. Que así mismo, continuó asegurado en años posteriores por Seguros Banreservas, S.A., lo que se confirma con el reporte de consulta de póliza de esa institución donde se constata que dentro de la póliza de flotilla de vehículos núm. 2-502-068852, estaba incluido el vehículo con terminación de chasis núm. 14231, documento que coincide con la certificación de la Agencia Local Beatriz en la que se hace constar la existencia de la póliza anterior

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, núm. 2-205-068 2, con vigencia desde mayo 2006 a mayo 2009, con una cobertura de 100 % compresivo; de igual forma acontece con el vehículo cuya terminación de chasis es el núm. 14127, cuyo vehículo se vio envuelto en un accidente. Que según certificación de la Compañía Angloamericana de Seguros, S.A., de fecha 8 de agosto del 2008, se hace constar que el camión Hyundai con terminación de chasis núm. 1412 con la póliza núm. 1-500-5881 estuvo vigente en el período comprendido del año 2004 hasta el 2006, con una cobertura de 100 %. Que los sub-siguientes años fueron cubiertos por Seguros Banreservas, S.A., con póliza de flotilla de vehículos núm. 2-502 068852, con vigencia desde el 07 de junio del 2006 al 05 de mayo del 2007 y extendiéndose al 2009, con una cobertura de 100 % compresivo, datos que se sustentan con la certificación de Agencia Local B.H., de fecha 17 de junio del 2008 y que lo corrobora la certificación de la Superintendencia de Seguros núm. 1695 de fecha 2 de abril del 2008, en la que se hace constar la existencia de la póliza núm. 2-502-068852 de Seguros Banreservas, S.A., y que cubre el vehículo Hyundai con terminación de chasis núm. 14127. Que así las cosas, los documentos probatorios dan fe de la existencia de seguros para los vehículos y que ante la ocurrencia de un accidente de uno de éstos, los daños ocasionados a consecuencia del siniestro, y que reposan en la cotización suministrada por la defensa, fueron cubiertos en un 100 %, mediante el cheque núm. 086881 de fecha 30 de agosto 2007, y en consecuencia, se verifica la no distracción de los dineros por este concepto por parte del imputado, contrario a lo alegado por el recurrente, tal y como lo expuso el juzgador

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, a-qua. Que las coberturas 100 % compresivo para ambos vehículos dio al traste para el pago total cotización suministrada, independientemente de no decir si eran full o no, tal y como lo exponen los juzgadores a-quo por lo que procede el rechazo al medio planteado”;

    Considerando, que muy al contrario de lo establecido por la parte

    recurrente, al análisis del cuerpo justificativo de la Corte de Apelación esta

    Alzada ha podido constatar la realización de un pormenorizado análisis

    realizado por la Corte, dejando aclarada la acción invocada por la parte

    recurrente en cuanto a la vigencia del seguro de ley, planteamiento que

    cumple con una redacción histórica de manera clara, precisa y asimilable,

    basado en las pruebas procesales que construyeron los preceptos jurídicos

    y los hechos puestos en litis, siendo el resultado de la subsunción de los

    medios probatorios depositados a tal efecto;

    Considerando, que en cuanto a la alegada existencia de la conducta

    prohibida por la ley que se le atribuye al imputado como presunto sujeto

    activo de la misma es la prevista en el artículo 408 del Código Penal, que

    prevé el tipo penal denominado abuso de confianza, cuyo texto penal

    sustantivo se expresa en el siguiente tenor:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos. Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos. P..- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos”;

    Considerando, que para que el tipo penal descrito en el referido texto

    legal se pueda configurar, es preciso que estén reunidos los elementos

    constitutivos que a continuación se consignan: a) el hecho material de

    sustraer o distraer; b) el carácter fraudulento de la sustracción, distracción

    tención delictual del agente; c) el perjuicio causado al propietario,

    poseedor detentador del objeto sustraído o distraído; d) la naturaleza del

    objeto: efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier

    momento que contenga obligación o que opere descargo; e) la entrega de

    este objeto, cuando ha sido confiado o entregado, a cargo de devolverlo o

    presentarlo o cuando tenía aplicación determinada; f) que la entrega haya

    tenido lugar a título de mandato, depósito, alquiler, prenda, amo a uso,

    comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración;

    Considerando, que del caudal probatorio que fue examinado,

    evaluado a la luz de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal

    de que se trata, se llegó a la conclusión de absolución del imputado, ya que

    la conducta que se le atribuye no puede ser subsumida en los elementos

    constitutivos que configuran el abuso de confianza, porque “existe la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, constatación de que los fondos o parte ellos, recibidos a título precario justificaron

    por parte del recurrido la entrega y contratación del Seguro del Banco de Reservas,

    conforme al cheque emitido núm. 086881. En ese orden la institución Fondo

    Nacional de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), reguladora y

    llamada a recibir los fondos que sean distraídos, ha emitido sendas certificaciones

    de fecha 11 de marzo del 2008, de las que se extrae una cuenta con abono deudas

    atrasadas y no vencidas, cuya magnitud no ponen, ni han puesto en riesgo o

    peligro inminente la ejecución de las referidas unidades móviles, para que así se

    pueda justificar el elemento del tipo, perjuicio, que vendría dado por la

    distracción...”; el imputado no pudo distraer de manera fraudulenta, para

    que así se pueda justiciar el elemento del tipo, perjuicio que vendría dado

    por la distracción; más aún el delito de abuso de confianza no está

    caracterizado en la especie, porque no se probó que la entrega del dinero

    se haya operado por medio de uno de los contratos enumerados en el texto

    que prevé dicho delito, como son, el mandato, un préstamo a uso y

    comodato, un depósito, alquiler o prenda que contengan la obligación de

    devolver la cosa, elementos estos que son la conditio sine qua non, para que

    el tipo penal del que fue acusado el imputado se pueda acreditar y

    caracterizar; ello es así, porque si faltan estos elementos, los contratos

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, precitados, el hecho injusto y antijurídico descrito en el reiteradamente

    citado artículo 408 del Código Penal, no existe ni puede configurarse;

    Considerando, que llegado a este punto, es preciso destacar que el

    sistema procesal penal vigente requiere que para que el tribunal o corte a

    dictar sentencia de condena, tiene que obtener, del acervo reunido en el

    juicio, la certeza firme de la culpabilidad del imputado de lo contrario, si

    las pruebas incorporadas por la parte producen en el juzgador un estado

    de incertidumbre, indefectiblemente el imputado deberá ser absuelto como

    ya se dijo, por acción de la máxima in dubio pro reo;

    Considerando, que precisamente, como las pruebas ofrecidas por la

    parte acusadora no fulminaron la presunción de inocencia del imputado

    B.P.P., y más concretamente, los elementos constitutivos de

    la infracción que le fue atribuida no se configuraron en el caso, y por vía

    consecuencia no se pudo demostrar y acreditar completamente la

    subsunción del hecho y su existencia en la norma penal prevista en el

    artículo 408 del Código Penal;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se

    comprueba que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que

    examinó de manera coherente sus medios, respondiendo a cada uno con

    argumentos de manera lógica y racional, tras constatar que la sentencia

    recurrida ha quedado justificada, a través de una estructuración precisa y

    su motivación suficiente, tanto en hecho como en derecho, razones por las

    cuales procede el rechazo de los vicios denunciados;

    Considerando, que por las razones antes indicadas procede rechazar el

    recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

    de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.C. y R.A.C.P., contra la sentencia núm. 005-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

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