Sentencia nº 1076 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.
Fecha | 20 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | 1076 |
Número de resolución | 1076 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1076
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por K.J.A.C.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 047-0155586-6, domiciliado y residente en Las Maras, calle Principal,
después de la Escuela, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00392, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo Fecha: 20 de noviembre de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído A La Licda. A.M.A., por sí y por la Licda. Ramona
Marisol Álvarez, defensores públicos, en sus conclusiones en la audiencia del
21 de junio de 2017, a nombre y representación de la parte recurrente, Kelvin
Juan Alba Caba;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. R.M.Á., defensora pública, en representación del
recurrente K.J.A.C., depositado el 8 de diciembre de 2016, en
la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1055-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, la cual declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por K.J.A.C., y fijó audiencia
para conocerlo el 21 de junio de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de noviembre de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10
de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 20 de marzo de 2007;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 28 del mes de julio de 2015, el Licdo. Juan Carlos Núñez
Pichardo, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó
acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado
K.J.A.C., por el presunto hecho de que “en fecha 21 de mayo de
2015, siendo las 16 horas, en la calle A.G., específicamente frente a la
parada de Santiago, del sector Quinto Patio, el imputado K.J.A.C.,
estaba traficando drogas del tipo cocaína, toda vez que al ser registrado por el agente
de la DNCD, J.A.T., se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su
pantalón la suma de 500 pesos, al continuar la requisa, dicho agente notó que
ocultaba algo entre su ropa, por lo que fue conducido a la oficina de esta DNCD, a
fin de continuar y concluir el registro, para así no violentarle sus derechos
fundamentales a la intimidad, y una vez estando en el interior de la oficina se le Fecha: 20 de noviembre de 2017
presumiblemente cocaína con un peso aproximado de 179.3 gramos, envueltas en
papel plástico de color azul con tape negro. Cuyas sustancia una vez fueron enviadas
al INACIF y allí analizadas, resultaron ser según certificado núm. SC2-2015-03-13-006308 de fecha 10 de junio de 2015, resultaron ser 3 porciones de cocaína
clorhidratada con un peso de 178.56 gramos”; dándole el Ministerio Público a
estos hechos la calificación jurídica de tráfico de drogas, sancionado por los
artículos 4 d, 5 a, 28 y 75 II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas;
-
que el 18 del mes de agosto de 2015, el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, dictó la resolución núm.
00432/2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación
presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra
el imputado K.J.A.C., por presunta violación a las
disposiciones contenidas en los artículos 4 d, 5 a, 28 y 75-II de la Ley 50-88;
-
que en fecha 13 del mes de junio de 2016, el Primer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 212-03-2016-SSEN-00085, cuyo
dispositivo establece lo siguiente:
” PRIMERO: Rechaza la solicitud de ilegalidad de las actas de Fecha: 20 de noviembre de 2017
registro de personas y de arresto flagrante, requerida por la defensa técnica del imputado, toda vez que las mismas han sido instrumentadas de conformidad a la norma, respetando las formalidades constitucionales; SEGUNDO: Declara al ciudadano K.J.A.C., de generales que constan, culpable de la acusación presentada por el Ministerio Público del hecho tipificado y sancionado con los artículos 4 letra d, 5 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; TERCERO: Condena a K.J.A.C., a siete (7) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, y al pago de una multa de Cincuenta Mil pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: ordena la incineración de la sustancia ocupada; SEXTO: rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena requerida por la defensa, en virtud de la sanción impuesta por el tribunal;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00392, objeto del
presente recurso de casación, el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo
dispone lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado K.J.A.C., representado por la licenciada R.M.Á., defensora pública, en contra de la sentencia penal número 00085 de fecha 13/06/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 20 de noviembre de 2017
de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas de esta instancia, por el imputado estar representado por la Defensoría Pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el recurrente K.J.A.C. alega en su
recurso de casación los motivos siguientes:
“Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3). En lo que respecta al caso objeto del presente recurso de casación, los jueces que dictaron la decisión atacada a través del referido recurso incumplieron con esta sagrada garantía al momento de rechazar el recurso de apelación presentado por el hoy recurrente. Que el señor K.J.A.C. fue condenado a cumplir una condena de 7 años de prisión y una multa de RD$50,000.00 pesos, por supuestamente haber subsumido su conducta en el tipo penal de tráfico de sustancias controladas. Al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la indicada sentencia, el abogado del referido ciudadano presentó dos medios, de donde invocó las situaciones que daban al traste con la irregularidad de la decisión adoptada, lo cual Fecha: 20 de noviembre de 2017
recurrida. La Corte a-quo al momento de decidir sobre el referido recurso de apelación procede a dar sus consideraciones en el párrafo 6 de la página 5 de la decisión recurrida y bajo el argumento de que la queja o violación invocada no existe, pues establece que conforme a lo declarado por el testigo, el agente de la DNCD actuante corrobora todo lo que dice el acta de registro de personas, no obstante obviar que el procedimiento para la realización del mismo solo contempla la presencia del oficial que levantó el acta, no estando presente ni siquiera otro agente en las oficinas de ese organismo que pueda secundar que ciertamente todo aconteció como lo indica el único agente actuante. Y peor aún, justifica el tribunal la actuación del agente cuando dirige al ciudadano al destacamento para su requisa personal con el propósito de garantizar lo previsto en el artículo 40 de la Constitución, “al no desnudarlo o bajarle su prenda de vestir”. Pero no analiza el tribunal, que en ese momento garantizando un derecho se está vulnerando otro como es la libertad de tránsito, aspecto este que fue invocado por la parte recurrente ante la Corte a-qua. Y es que no existe un tamaño promedio de los genitales de una persona, para que un agente de la DNCD sin antes verificar, pueda aseverar que un individuo oculta en el interior de su pantaloncillo una cantidad significativa de sustancias controladas, como es el caso. La Corte no examinó el contenido de las declaraciones del testigo, donde se comprueban situaciones que lejos de establecer un procedimiento adecuado en torno a las actuaciones del agente actuante se dieron vulneraciones de derechos previstos en la norma en perjuicio del recurrente, por lo tanto se desprende de esa situación la falta de análisis del recurso de apelación por parte de la Corte a-quo, al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de Fecha: 20 de noviembre de 2017
artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, al momento de dictar sentencia condenatoria en perjuicio de K.J.A.C., esto así porque la decisión del tribunal fue en apego a lo que prevé la norma. Ahora bien, lo que no se percata la Corte a-quo al citar la decisión del tribunal de Primera Instancia en su primer párrafo de la página 6. (Cita) existe una contradicción de lo establecido por el tribunal de Primera Instancia y su decisión cuando emite una condena privativa de libertad de siete años. La Corte incurre en un error garrafal por justificar la decisión del tribunal de primer grado. La Corte a-quo utilizó una fórmula genérica que en nada sustituye su deber de motivar, sobre todo la sanción impuesta, pues en un hecho de esta naturaleza, independientemente de los argumentos establecidos sobre lo irregular del arresto, no menos cierto es que la sanción impuesta resulta en términos de reinserción social y reeducación no adecuada, pues este caso en el peor de los casos, aplicaba para la suspensión de la pena, pues un hombre joven sin antecedentes, con una pareja, su madre que depende de él, tal cual pudo comprobarse en los documentos aportados al tribunal de juicio e incluso valorados por el mismo, permiten determinar, que si bien están dentro de la ley, esta sanción debe ser ejecutada en otra modalidad, entendiendo que el 341 sobre la suspensión de la pena, resultaba aplicable y que de conformidad a los artículos 339, 341 y 400 del CPP tanto la Corte como el tribunal de primer grado debieron percatarse de esta situación y suspender la sanción e imponer las obligaciones bajo las cuales el hoy recurrente cumpliría dicha sanción. Por lo que también, esta decisión resulta ser contraria al precedente decidido por la Corte Interamericana en el caso citado anteriormente. Consideramos que era obligación de la Fecha: 20 de noviembre de 2017
cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en el medio de impugnación propuesto, no solo en el escrito recursivo, sino también al medio propuesto de manera oral en audiencia, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en la falta de motivación”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
En cuanto a la solicitud de traslado hecha por el imputado:
Considerando, que el imputado depositó en fecha 22 del mes de febrero
de 2017, por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una
instancia sobre solicitud de traslado del imputado K.J.A.C., al
Centro de Corrección y Rehabilitación de El Pinito, La Vega;
Considerando, que el artículo 170 del Código Procesal Penal establece
lo siguiente: “Además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de
la República y las leyes es competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer: 1) del
recurso de casación; 2) del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a los
conflictos de competencia entre Cortes de Apelación o entre jueces o tribunales de
distintos Departamentos Judiciales; 4) de la recusación de los jueces de Corte de Fecha: 20 de noviembre de 2017
Apelación; 5) de las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las
Cortes de Apelación; 6) del procedimiento de solicitud de extradición”;
Considerando, que conforme al artículo anteriormente indicado, esta
Sala procede a rechazar la solicitud de traslado hecha por el imputado, por no
ser competente para conocer del mismo, sin necesidad de hacerlo constar en
el dispositivo de la sentencia;
En cuanto al fondo del recurso:
Considerando, que la queja del recurrente consiste en la falta de
motivación por parte de la Corte a-qua, estableciendo que:
era obligación de la Corte a-quo dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en el medio de impugnación propuesto, no solo en el escrito recursivo, sino también al medio propuesto de manera oral en audiencia, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en la falta de motivación
;
Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece:
Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante Fecha: 20 de noviembre de 2017
documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de
fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento
de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este
código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;
Considerando, que esta Segunda Sala ha podido advertir, que contrario
a lo que establece el recurrente, del examen y análisis de la sentencia
recurrida, se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de
apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia
que examinó de manera precisa cada uno de los medios invocados,
respondiendo a los mismos con argumentos lógicos;
Considerando, que en cuanto a la violación constitucional alegada por
el recurrente en su escrito de apelación, la Corte a-qua estableció lo siguiente:
Sustenta la crítica a la sentencia de marra el apelante, sobre la base de que su arresto está cimentado en una requisa infundada, sobre la base de una simple presunción o discriminación; no obstante esa aseveración, del estudio hecho al legajo de piezas y documentos que componen el expediente, se observa que existen dos actas, una de arresto practicada por la DNCD en flagrante delito y la otra de arresto, y se observa que en la primera dice el oficial actuante que “detuvo para ser requisado a K.J.A.C., por presentar un perfil sospechoso, poniéndose nervioso al notar la presencia de los Fecha: 20 de noviembre de 2017
logrando su objetivo y al ser requisado se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la suma de RD$500.00 pesos dominicanos al continuar la requisa notamos que ocultaba algo entre su ropa por lo que conducido a la oficina de esta DNCD, para ser requisado y de esta forma no violarle los derechos constitucionales y estando en el interior de la oficina fue requisado ocupándole en la parte interior de su pantaloncillo 3 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de 179.3 gramos, dichas porciones están envueltas en pedazos de papel plástico de color azul con teipi negro
. Expresiones que resultan ser coincidentes con la contenida en el acta de registro de persona, y por demás, es ese tipo de actuación en que expresa la ciudadanía de la autoridad policial, pues a los fines de no desnudarlo o bajarle su prenda de vestir lo conduce a las oficinas de la DNCD y es ahí donde se procede a realizar la requisa, por lo que en ese tipo de actitud policial es evidente que se le da cabal cumplimiento al contenido del artículo 40 de nuestra Constitución, por lo que entonces resulta pertinente rechazar la propuesta impugnaticia referida por el apelante en su escrito, de ahí se desprende también que real y efectivamente no existe ninguna discrepancia entre el contenido de las actas referidas anteriormente y las declaraciones del oficial actuante, y por demás, no alcanza la Corte a ver dónde hace el tribunal de instancia una valoración errónea de los elementos de pruebas sometidos a su consideración, pues por el contrario, el tribunal a-quo dio razones de sobra para justificar el contenido de su decisión, y sobre esas declaraciones del oficial actuante dice el a-quo lo siguiente: “14. El testimonio proporcionado por J.A.T., cumple con los requerimientos de eficacia y validez a F.: 20 de noviembre de 2017
tribunal le otorga valor probatorio. El mismo es un testimonio sincero, coherente y concordante, por tanto el tribunal lo estima exhaustivo, está de acuerdo esta Corte de Apelación, por lo que esa parte del recurso que se examina por carecer de sustento se desestima”;
Considerando, que en cuanto al artículo 339 del Código Procesal Penal,
establece la Corte a-qua que:
“en interés de obtener la revocación de la sentencia en cuestión aduce el apelante de manera escueta, que el a-quo no tomó en cuenta criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; sin embargo, sobre ese particular, en el numeral 23 de la sentencia de marras, estableció el a-quo lo siguiente: “23. Al momento de fijar la pena el tribunal toma en consideración las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal. En ese sentido valora la participación del imputado en calidad de autor del hecho atribuido; además de las condiciones socioeconómicas del mismo, su grado precario de educación; su entorno social, que a nuestro juicio no dispone de políticas ocupacionales preventivas; además entendemos el criterio de que este imputado aún puede reinsertarse a la sociedad; visto el estado de la cárceles del país, creemos que una sanción privativa de libertad prolongada no ayudaría para que pueda reflexionar y convertirse en ente de buen vivir en sociedad”. De donde se sustrae que muy por el contrario a lo planteado por el apelante, el a-quo hizo una valoración correcta de la ley cuando estableció que el tipo penal del cual está siendo Fecha: 20 de noviembre de 2017
una pena de prisión que oscila entre 5 a 20 años y por las razones valoradas precedentemente decide a-quo solo imponerle 7 años de prisión, lo que implica o determina que el tribunal de instancia valoró de manera correcta el contenido del artículo 339 del Código referido anteriormente, por lo que de igual manera esta parte del recurso que se examina por carecer de sustento se rechaza”;
Considerando, que de los considerandos que anteceden se puede
observar que, contrario a lo que establece la parte recurrente, la Corte a-qua sí
da respuesta a cada uno de los medios propuestos en el escrito de apelación,
haciendo un análisis serio a la decisión de primer grado en cuanto a la prueba
testimonial y en cuanto a las pruebas documentales, no observándose que
exista contradicción alguna con el acta de arresto practicada en flagrancia al
imputado y las declaraciones del agente actuante, toda vez que tal y como se
advierte en la indicada acta, el imputado fue conducido a la oficina de la
DNCD, a fin de continuar con la requisa, para no violarle sus derechos
constitucionales, lo cual fue corroborado por las declaraciones del agente
actuante, sin que se advierta contradicción alguna;
Considerando, que en cuanto a la solicitud de suspensión condicional
de la pena, establece el tribunal de segundo grado:
“Por último, refiere el recurrente que el a-quo pudo imponer Fecha: 20 de noviembre de 2017
artículo 341 del Código Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional de la pena. No obstante el reclamo del apelante al hacer esa petición por ante el tribunal de instancia, este le dio la siguiente respuesta: “24. La defensa técnica solicitó la suspensión condicional de la sanción privativa de libertad, pedimento al cual el representante del Ministerio Público ha hecho oposición en sus réplicas. Previo a decidir el pedimento estamos obligados a señalar que para que un juez o tribunal pueda suspender total o parcialmente el cumplimiento de una sanción privativa de libertad deberá, conforme a las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, verificar la concurrencia de los presupuestos señalados en dicho artículo. A saber: que la condena sea igual o inferior a cinco años de privación de libertad, y que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En la especie el pedimento requerido por la defensa técnica del imputado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341; toda vez que la sanción consensuada por este órgano no se encuentra en el rango previsto, por la Ley. En vía de consecuencia rechaza la solicitud planteada por la defensa”. De lo que se desprende que esa respuesta dada por el a-quo está debidamente fundamentada en la ley y no ha lugar a que la misma sea variada por la Corte, pues contrario aprecia esta instancia que el tribunal del primer grado en cuestión dio una respuesta cónsona con la ley y el derecho, por lo que al actuar en la forma en que lo hizo es evidente que el a-quo actuó ajustado a la ley y al derecho por lo que esa parte del recurso por carecer de sustento por igual se rechaza y consecuentemente el recurso de apelación se desestima”;
Considerando, que aún cuando resulta ser una facultad otorgada al juez Fecha: 20 de noviembre de 2017
de si suspende o no el cumplimiento de la pena impuesta, del considerando
anterior, se puede comprobar que la Corte a-qua sí da respuesta al medio
invocado en el recurso de apelación, dando motivos suficientes y pertinentes
para rechazarlo, por entender, tal y como lo estableció el tribunal de juicio,
que la sanción impuesta al imputado recurrente no se encuentra en el rango
previsto por la ley; por lo que no estando la modalidad sobre el cumplimiento
de la pena sujeta a solicitud de parte, sino lo que establece el artículo 341 del
Código Procesal Penal, esta alzada es del criterio que el tribunal de Segundo
Grado actuó conforme al derecho al rechazar el medio invocado;
Considerando, que luego del examen del recurso y la decisión
impugnada, esta S. ha podido establecer que los reclamos del recurrente
carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte aqua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo, a la
luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho
y debidamente fundamentado, dando motivos suficientes y pertinentes, y con
los cuales está conteste esta alzada, actuando la Corte a-qua conforme a lo
establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; por lo que al
confirmar la decisión de primer grado actuó conforme a la norma procesal
vigente; Fecha: 20 de noviembre de 2017
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en
hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente
aplicada por la Corte aqua; por lo que procede rechazar el recurso de
casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las
costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.J.A.C., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00392, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de octubre de 2016, por los motivos Fecha: 20 de noviembre de 2017
expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
Firmados.- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto
Sánchez.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General