Sentencia nº 1029 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1029
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentencia1029
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1029

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Fecha: 8 de noviembre de 2017

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 094-0018602-0, domiciliado y residente en la calle Antigua Duarte, núm. 52, específicamente al lado del Centro Educativo Ercilia Pepín, sector Palmarejo, municipio V.G., provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0367/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. E.A.A.J., en representación del recurrente, depositado el 9 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm. 2051-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en Materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos Fecha: 8 de noviembre de 2017

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de agosto de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de B.A.S.C. (a) Beni Sosa y E.A.S., por violación de los artículos 2, acápite XLVI, 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría I, acápite III, 9 letra d, 58 letra a, 60, 75 párrafo II, 85 letra d de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Satiago, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 65-2014 el 19 de febrero de 2014, en contra del imputado B.A.S.C., a quien se le imputa presunta violación a los artículos 2, acápite XLVI, 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría I, acápite III, 9 letra d, 58 letra a, 60, 75 párrafo II, y 85 letra d de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que al ser apoderado el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 9-2015 el 20 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 8 de noviembre de 2017

PRIMERO: Declara al ciudadano B.A.S.C., dominicano, 44 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0018602-0, domiciliado y residente en la calle Antigua Duarte, casa núm. 52, específicamente al lado del Centro Educativo Ercilia Pepín, sector Palmarejo, V.G., Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2 acápite XLVI, 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 9 letra d, 58 letra a, 75 párrafo II y 85 letra d, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de Traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al ciudadano B.A.S.C., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión; TERCERO : Condena al ciudadano B.A.S.C., al pago de una multa por el monto de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); CUARTO : Ordena la incineración de la sustancias descrita en la certificación de análisis químico forense núm. SC2-2013-05-25-002990, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), emitido por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); QUINTO : Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: un (1) celular, marca Samsung Galaxy Note AT&T, de color blanco y plateado, con Imei núm. 352013051869037, la suma de Ochocientos Setenta Pesos (RD$870.00), en efectivo y en diferente denominaciones: un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca M., calibre 12, serie núm. P804874; y un (1) arma de fuego tipo pistola, marca carandaí, calibre 9mm, serie núm. G08348; SEXTO : Condena al ciudadano B.A. Fecha: 8 de noviembre de 2017

S.C., al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 28 de enero de 2015, a las 09:00
A.M., para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado B.A.S.C., intervino la sentencia núm. 0367-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declara parcialmente con lugar solo en cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, el recurso de apelación interpuesto por el imputado B.A.S.C., dominicano, 44 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0018602-0, domiciliado y residente en la calle Antigua Duarte, casa núm. 52, específicamente al lado del Centro Educativo Ercilia Pepín, sector Palmarejo, V.G., S. de los Caballeros, por intermedio del licenciado E.A.A.J., matriculado núm. 31395-631-05; en contra de la sentencia núm. 9/2015, de fecha 20 del mes de enero del año 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 8 de noviembre de 2017

Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Resuelve directamente el asunto, y en consecuencia, rechaza la solicitud
de suspensión condicional de la pena planteada a favor del imputado recurrente B.A.S.C., y confirma los demás aspectos del fallo impugnado;
TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas generadas por su recurso”;

Considerando, que el recurrente B.A.S.C. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en síntesis:

“Sentencia manifiestamente infundada (Art. 417 inciso 3 del Código Procesal Penal. La Corte se dedicó a no dar respuesta, sino a reproducir la sentencia que pronunció la jurisdicción de juicio. Es evidente que la corte como órgano jurisdiccional responsable de verificar la aplicación del derecho de los tribunales de juicio actuó fuera del mandato de la norma. En ninguna parte el recurrente habló de calificación jurídica, sino de que en su poder no fue encontrada ninguna droga y además que el lugar donde él reside no es propiedad exclusiva suya, que por tanto un objeto encontrado en la cocina no podía la autoridad atribuirle la propiedad de ese objeto. Además, por ante la Corte el recurrente cuestionó que durante el allanamiento fueron encontrados varios objetos que no eran propiedad del imputado. A todo esto el Tribunal de juicio dijo que en aplicación de la sana crítica llegaba a la conclusión de la responsabilidad penal del recurrente. Y nos preguntamos, y dónde se explicó los criterios de la sana crítica, pues la Corte no dijo nada sobre los puntos establecidos. Falta de motivación Fecha: 8 de noviembre de 2017

de la solicitud de suspensión de la pena en el caso de condena.

La Corte acoge la falta de motivación de la sentencia en cuanto
a la pena y la falta de motivación de la suspensión condicional.

Es cierto, como establece el recurrente que la suspensión no es
una obligación, sino una facultad para los jueces, pero en el
caso la Corte ha legislado agregando otros requisitos como la presentación de una certificación. Procedía acoger la suspensión porque el peticionario cumplía con los requisitos
exigidos por la norma”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que en un primer aspecto de su escrito de casación, el recurrente B.A.S.C. sostiene, que la Corte a-qua no responde lo invocado en su recurso de apelación, en específico lo relacionado a que no le fue ocupada ninguna sustancia en su poder y que el lugar donde reside no es propiedad exclusiva de él, afirmando además, que durante el allanamiento fueron encontrados varios objetos que no eran de su propiedad;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se verifica que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la Corte a-qua pudo constatar, que el Tribunal de juicio fundamentó su decisión destacando los elementos de prueba presentados por la parte acusadora, entre ellas las declaraciones del L.. Fecha: 8 de noviembre de 2017

E.P.L., P.F., que junto a los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, realizaron el allanamiento en la residencia del imputado, donde fueron ocupadas las sustancias descritas en la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado; de lo que se comprueba que contrario a lo afirmado por el reclamante no se le vincula a dicha sustancia sólo por el hecho de haberse encontrado en el lugar donde se ocupó, sino que tal y como fue establecido por la alzada, su culpabilidad se determinó por la contundencia de las pruebas presentadas en su contra;

Considerando, que aunado a lo descrito, cabe destacar que no constituye un eximente de responsabilidad penal para la persona apresada en flagrancia en la vivienda donde se ocupó la droga, el hecho de que no se ocupara ninguna sustancia controlada en su poder, toda vez que en la orden de allanamiento se observa que va dirigida a su persona; máxime cuando, como en el caso de la especie, la solicitud realizada por el acusador público para realizar la indicada actuación fue motivada por una investigación previa, en virtud de la información recibida de que en la dirección que se indica se producen actos ilícitos, como son la venta, distribución y comercialización de drogas;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, Fecha: 8 de noviembre de 2017

queda comprobado que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua, resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de las pruebas; por consiguiente, al no verificarse el vicio denunciado, procede el rechazo del aspecto que se examina;

Considerando, que en contraposición a lo externado por el recurrente en el segundo aspecto de su escrito de casación, respecto a que la Corte acoge la falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la pena y la suspensión condicional, pero legisla agregando otro requisito concerniente a la presentación de una certificación, de la lectura y análisis de la decisión impugnada, se evidencia que ciertamente la alzada ante la insuficiencia de motivos citada, procedió a subsanarla en base a lo establecido en el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, señalando de manera enfática y lógica la condición facultativa de los jueces de otorgar la suspensión condicional de la pena a favor de un imputado, así como, el hecho de que el tribunal debe comprobar la no reincidencia del solicitante por medio a una certificación, de lo cual se desprende la realización de un examen minucioso de la cuestión planteada; por lo que, el aspecto analizado carece de fundamento;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las Fecha: 8 de noviembre de 2017

disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como, la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por B.A.S.C., contra la sentencia núm. 0367/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por
ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a
las partes.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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