Sentencia nº 1034 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Fecha08 Noviembre 2017
Número de resolución1034
Número de sentencia1034
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1034

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.D.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, técnico dental, cédula de identidad y electoral núm. 001-1092291-1, domiciliado y residente en la Ave. Independencia, núm. 208. Apto. 3-A, edificio El Cacique II, sector El Cacique, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 140-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 8 de noviembre de 2017

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A., por sí y por la Licda. Y.C., en representación de O.D.J.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. E.P.P., por sí y por el Lic. L.A.F.P., en representación de S.A.T. y G.L.M., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.C., defensora pública, en representación del recurrente O.D.J.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de noviembre de de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, Fecha: 8 de noviembre de 2017

Perpiñán, a nombre de S.A.T. y G.L.M., depositado el 13 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1609-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de julio de 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de octubre de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del acusado O.D.J.M., por violación a los artículos 309-1 309-2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la violencia intrafamiliar y el homicidio voluntario;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 061-2015-SPRE-00332 el 12 de noviembre de 2015, en contra del imputado O.D.J.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 2016-SSEN-00028, el 17 de marzo de 2016, cuyo Fecha: 8 de noviembre de 2017

“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano O.D.J.M. de incurrir en violencia intrafamiliar y homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.S.P.L., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículo 309-2 y 3, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Fija la audiencia para conocer el juicio sobre la pena, para el día 17 de marzo de 2016 a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; TERCERO: Se le advierte a las partes que tienen un plazo de 5 días, a partir del día de hoy, para presentar por ante la secretaría de este tribunal, el informe del artículo 351 del Código Procesal Penal Dominicano. En cuanto a la sanción: CUARTO: Condena a O.D.J.M., a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor; QUINTO: E. a O.D.J.M., del pago de las costas penales; SEXTO: Declara buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil incoada por S.A.P.T. y G.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SÉPTIMO: En el fondo la acoge y, en consecuencia, condena a O.D.J.M., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos por concepto de daños y perjuicios; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 7 de abril del año 2016 a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; NOVENO: La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación Fecha: 8 de noviembre de 2017

d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado O.D.J.M., intervino la sentencia núm. 140-SS-2016, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el señor O.D.J.M., imputado, dominicano, mayor de edad, (53 años), casado, técnico dental, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-109221-1, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 208, apartamento núm. 3-A, edificio El Cacique II, en el sector La Feria en el Distrito Nacional; y en la actualidad recurrido en la cárcel pública del 15 de Azua; debidamente representado por la Licda. Y.C., dominicana, mayor de edad, defensora pública, con estudio profesional abierto en la puerta núm. 303, tercera planta del Palacio de Justicia del sector de Ciudad Nueva, calle F.F., Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada contra O.D.J.M., que lo declaró culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.S.P.L., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y lo Fecha: 8 de noviembre de 2017

condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por ser la misma conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales causadas en la presente instancia, por haber sido representado por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada por el secretario de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes; QUINTO: La lectura de la presente decisión está siendo rendida, el día jueves, tres (3) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándoles copias a las partes”;

Considerando, que el recurrente O.D.J.M., por intermedio de su defensa técnica, plantea en su escrito de casación, en síntesis, los argumentos siguientes:

“Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 419, 420, 421, 422, 425. Que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la acusación, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal; sin embargo estas pruebas, deben ser presentadas con apego a lo que establece el artículo 26 sobre la legalidad de la prueba, y valoradas conforme a la regla de Fecha: 8 de noviembre de 2017

la sana crítica. La Corte se limita a responder los argumentos de la defensa, utilizando los mismos supuestos de los jueces de primer grado, por lo cual incurre en los mismos vicios, no aportando nada nuevo en la solución del conflicto. En la página 16 de la sentencia los jueces del tribunal de alzada establecen que la simple admisión de la culpabilidad por parte del imputado no puede dar lugar a que necesariamente se tenga que reducir la condena; en cuanto a este aspecto no se trató de un simple arrepentimiento como lo plantean los juzgadores, sino de una división de juicio, figura que tiene el Código Procesal Penal a los fines de ser utilizada en aquellos casos en los cuales el imputado en su defensa lo admita, por tanto ni en la sentencia de fondo ni en la decisión de la Corte se hace mención a las prerrogativas de esa figura jurídica. La Corte plantea al momento de realizar la debida deliberación, que el tribunal bien pudo haber impuesto la pena de treinta años que le fuera solicitada por la parte querellante, tomando en cuenta el cuadro general de circunstancias de la escena del crimen; Segundo Medio: Error in jure. Errónea aplicación de una norma 417.4. El tribunal al momento de dictar sentencia, hizo una incorrecta aplicación del derecho, ya que al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado incurrió en el mismo error que estos, ya que no se avocaron a realizar un examen exhaustivo de los vicios indicados en el recurso de apelación, claro es más fácil decir que los vicios invocados por los recurrentes no se configuran en la sentencia a tener que realizar un análisis profundo a la sentencia en cuestión”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y Fecha: 8 de noviembre de 2017

Considerando, que por la similitud en los fundamentos de sus medios, concernientes a que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada respecto a la valoración de las pruebas, toda vez que al tomar la Corte como fundamento de su decisión los mismos supuestos que los jueces de primer grado incurrió en sus mismos errores al valorar los elementos probatorios de la acusación; estos serán analizados de manera conjunta;

Considerando, que a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, la Corte a-qua, al confirmar la decisión impugnada en apelación, no incurrió en el vicio enunciado por la parte recurrente, toda vez que luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso basándose, no solo en la decisión del tribunal de juicio, la cual consideró que se encontraba cimentada en una valoración conforme a la sana crítica de los elementos probatorios aportados al proceso, así como en una correcta interpretación del plano fáctico y del derecho; sino que además aporta argumentos sólidos y precisos para justificar su decisión;

Considerando, que al tratarse del asesinato de una mujer, lo que en la mayoría de las legislaciones sustantivas de Iberoamérica se tipifica como femenicidio, el cual queda caracterizado en el presente proceso por Fecha: 8 de noviembre de 2017

antecedentes de violencia sicológica, siendo identificada esta condición con las pruebas periciales aportadas en el caso de marras, en especifico las hojas manuscritas con palabras ofensivas que se hacen constar en el acta de inspección del lugar del hecho, las cuales mediante análisis documentoscópico realizado se determinó que las letras coinciden con las muestras caligráficas del imputado O.D.J.M.; constituye un elemento que debe ser evaluado por el Juzgador dentro de las agravantes del homicidio, como de hecho se hizo en el caso de la especie, en consonancia con lo establecido en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la que nuestro país es signatario; resultando carente de fundamentos los reclamos invocados por el recurrente en el medio analizado; por lo que procede su rechazo;

Considerando, que de lo descrito se comprueba que la Corte a-qua no solo apreció de manera correcta los hechos y sus circunstancias expuestos en la sentencia del tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, en cumplimiento de las garantías procesales, resultando suficientes las motivaciones que hizo constar en la decisión objeto de examen; de lo que no se advierte un manejo arbitrario; por lo que, ante la inexistencia de los vicios invocados Fecha: 8 de noviembre de 2017

por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el Fecha: 8 de noviembre de 2017

imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a S.A.T. y G.L.M. en el recurso de casación incoado por O.D.J.M., contra la sentencia núm. 140-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte Penal de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso y en consecuencia confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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