Sentencia nº 1028 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1028
Número de resolución1028
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1028

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Constructora Norberto Odebrecht, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la calle P.H.U., casa núm. 150, Torre Empresarial Diandy XIX, piso 9, La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional; y 2) J.G. de A.J., brasileño, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad núm. 031-05077899-6, domiciliado y residente en la calle P.H.U., casa núm. 150, Torre Empresarial Diandi XIX, piso 9, La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado; contra la sentencia núm. 0294-2016-SPEN-00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.V., por sí y por el Licdo. R.V., en representación de Constructora Norberto Odebrech, S.A., y J.G. de A.J., parte recurrente, en la deposición de sus medios y conclusiones;

Oído al Licdo. J.A.M.G., conjuntamente con el Dr. D.M.V., en representación de M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V., parte recurrida, en la deposición de sus alegatos y conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto los escritos motivados suscrito por: a) el Dr. D.A.F.S., las Licdas. R.E.V.E., M.S.E. y S.S.A., actuando a nombre y en representación de la Constructora Norberto Odebrecht, S.A., de fecha 21 de marzo de 2017; y
b) el Licdo. R.V., actuando a nombre y en representación de Juvenalito Guzmao de A.J., de fecha 27 de marzo de 2017, ambos depositados en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen sus recursos de casación;

Visto el escrito de réplica contra el recurso incoado por J.G. de A.J., suscrito por el Dr. D.M.V. y el Licdo. J.A.M.G., en representación de M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano, y A.S.V., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 5 de abril de 2017;

Visto la resolución núm. 1574-2017, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2017, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 9 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad de la República Dominicana y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la parte acusadora privada, en fecha 11 de noviembre de 2010, presentó formal querella y constitución en actoría civil en contra de Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y J.G. de A.J., por el hecho siguiente: “La parcela 95, distrito catastral 2, Padre Las Casas, Provincia de Azua, según los términos de la querella esta compañía en fecha 10/10/2010, se presentó a la parcela 95, distrito catastral 2, con equipos pesados, llamados camiones, tractores y retro excavadoras, en la cual los propietarios se dirigieron a las personas que dirigían dicha extracción y el ingeniero le manifestó que había recibido derechos de la señora M. delC. y que tenía permiso del Estado, mediante la Corporación de Empresas Eléctricas Estatales, y medio ambiente y que tenía que trasladarse a esas oficinas a investigar lo que aquí se estaba tratando, es cuando los propietarios deciden investigar, tales como declaraciones de los empleados y fotografías y apodera nuestra oficina del daño que le estaban ocasionando, nuestra oficina se dirige al lugar y nos dan las declaraciones de los hechos, inmediatamente nos trasladamos a la jurisdicción del Tribunal de Azua para interponer una denuncia por Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, ya que este proceso tiene alrededor de cinco años y en una sentencia recoge los hallazgos, la cual consideramos magistral porque describe cuál ha sido la conducta, en ese tenor por violación a la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad y artículo 51 de la Constitución de la República está siendo sometida la Empresa Odebrecht en el país y en dicho proceso se ha establecido cuáles son los argumentos de la querella tanto lo expresa en la querella como en el transcurso del conocimiento y los artículos del Código Civil Dominicano, 1382, 1383 de dicho código, esa es la base de dicha acusación”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad y artículo 51 de la Constitución;

  2. que en fecha 11 de noviembre de 2010, fue dictado auto de admisibilidad de acusación presentada por M.A.S.V., Alfonsina Suzaña Victoria, Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V., querellantes constituidos en actores civiles, en contra de la empresa Odebrecht, S. A. y el señor N.O., por supuesta violación a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad;

  3. que en fecha 12 de abril de 2011, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia núm. 17, mediante la cual procedió a declarar la incompetencia para conocer del proceso, ordenando a las partes proveerse por el Tribunal correspondiente en San Juan de la Maguana;

  4. que no conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la parte querellante, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictando sentencia núm. 3516/2011, en fecha 22 de diciembre de 2011, procediendo a declarar la incompetencia de la jurisdicción penal para conocer del proceso, remitiendo a las partes por ante la Jurisdicción Inmobiliaria;

  5. que contra la pre-citada decisión fue incoado recurso de casación, siendo dictada al efecto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 187, de fecha 18 de junio del 2012, admitiendo el recurso, casando la decisión y enviándola nueva vez por ante la Corte de Apelación para la realización de un nuevo juicio;

  6. que en tal sentido, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 294-2014-000141, de fecha 7 de mayo de 2014, la cual procedió a acoger el recurso y remitir a un nuevo juicio para una nueva valoración de los medios de prueba;

  7. que no conforme con la citada decisión, fue recurrida en casación, y esta Alzada mediante resolución núm. 2918-2014 procedió a declarar la inadmisibilidad por ser la misma recurrible en apelación, de conformidad con el artículo 425 del Código Procesal Penal;

  8. que posteriormente resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual en fecha 12 de octubre de 2016 dictó su sentencia núm. 0539-2016-SSEN-00046, la cual dispone: PRIMERO: Se dicta sentencia absolutoria a favor de la sociedad comercial Constructora Odebrecht, S.A., y el señor J.G. de Andrade (en calidad de representante de la razón social), y en relación al proceso de que se trata, en el cual se le imputa la supuesta violación a los artículos 1 y 2 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad Privada, en perjuicio de M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V.; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de instrucción que pese en contra de la parte imputada; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte acusadora privada, en virtud de los motivos expuestos; QUINTO: (sic) Se condena a los señores M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V., al pago de las costas penales del proceso y provecho de los abogados que ostentan la defensa técnica de los imputados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. En cuanto al aspecto civil: SEXTO: Se condena a la parte imputada la sociedad comercial Constructora Odebrecht, S.A., representada en este proceso por el señor J.G. de Andrade (en calidad de representante de la razón social), al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por la extracción de materiales en el terreno propiedad de los actores civiles, que deberá ser establecido en las disposiciones de los artículos 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, esto así en virtud de los motivos expuestos en la parte ponderativa de esta decisión; SÉPTIMO: Se condena a la parte imputada la sociedad comercial Constructora Odebrecht, S.A., representada en este proceso por el señor J.G. de Andrade (en calidad de representante de la razón social), al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes a nombre y representación de los acusadores privados y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  9. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2016-SPEN-00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2017 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha: a) dos (2) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. D.A.F.S., L.. R.E.V.E. y la Licda. M.S.E., actuando en nombre y representación de la sociedad comercial Constructora Odebrecht, S.A., representada por el Ing. J.G. de A.J.; y b) nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. R.V., actuando en nombre y representación de Ing. J.G. de A.J., contra la sentencia núm. 0539-2016-SSEN-00046, de fecha doce (12) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Condena a los recurrentes, al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

En cuanto al recurso incoado por Constructora Norberto Odebrecht,

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio : Errónea aplicación de la ley. La facultad de apreciar el derecho de juzgar no se cuestiona, lo que se cuestiona es la errónea apreciación de los hechos y tal como sucedieron. En ningún momento de los debates, ni en el Tribunal de Azua, ni en el de Peravia (Baní), ni en la Corte a-quo se dijo, ni se probó que la franja propiedad del Estado fuera traspasada. Eso solo fue mencionado por los alegatos de los querellantes por nadie más. Esos mismos letrados dijeron que el río había sido cambiado en su cauce durante extracción…una burda mentira… el río modificó su curso durante las riadas ocurridas en el 1998, durante el ciclón G. y no por manos humanas. (sic); Segundo Medio : Está fuera de toda duda que la Corte a-qua, cometió el mismo error que el


S. A.: Tribunal de Primer Grado y violentó los artículos 5, 22, 29, 65, 321 y 322 del Código Procesal Penal, al establecer una condición civil, basada en una acción penal, que no ocurrió. Si la actuación penal no ocurrió en qué basó la Corte su criterio para hacer nacer una responsabilidad civil? La Corte a-quo, hace uso en su sentencia del artículo 377 del Código Procesal Penal, solo lo lista pero no aplica las disposiciones de dicho artículo y sí hace uso de la opinión jurisprudencial, en cuanto a que el hecho de que se absuelva al imputado no impide al tribunal retener una falta civil aduciendo que si se establece que el accionar del imputado aunque fue inintencional, causó daños y perjuicios, partiendo de ese criterio la Corte a-quo, hizo una errónea aplicación de la ley, toda vez que ni el Tribunal de Primer Grado ni la misma Corte tuvieron a bien valorar la comisión de los hechos ni fueron aportados documentos que permitieran establecer de una forma fehaciente la comisión de los hechos aunque fuera inintencional nunca hubo una forma que permitiera hacer ese tipo de valoración excepto palabras y argumentos. Por lo que la Corte a-quo, distorsionó los hechos e hizo una incorrecta aplicación de la ley, por esas razones la sentencia objeto del presente recurso de casación debe ser casada”;

En cuanto al recurso incoado por J.G.A.J.:

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis lo siguiente: “El presente recurso de casación se fundamenta en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y en la falta o inadecuada aplicación de precedentes jurisprudenciales fijados por la Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada y contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al establecer condenaciones civiles con base a una falta que tiene su origen en hechos y calificaciones distintas a las contenidas en la acusación; vulnerando los principios de imparcialidad y separación de funciones así como normas relativas al adecuado ejercicio de la acción penal y de la civil que se ejerce concurrentemente con aquella. Violación a los artículos 5, 22, 29, 65, 321 y 322 del Código Procesal Penal. Lo que criticamos de la sentencia del Tribunal de Primer Grado es el uso inadecuado que hizo del poder conferido por la parte in fine del artículo 53 del C.P.P., ya que el mismo se encuentra sometido a la constatación, por parte del tribunal apoderado, de la existencia de ciertos elementos que deben estar reunidos para que el tribunal pueda pronunciar la condena civil no obstante la absolución penal, cosa que no se verificaba en el caso que nos ocupa. Que una vez declarada la absolución penal por el tribunal y previa determinar si existía o no la posibilidad de retener una falta el tribunal de juicio debió determinar si existían o no las condiciones que le permitían retener poder para decidir el aspecto que quede por juzgar. Pero resulta que conforme a la acusación presentada, conocida y discutida por el tribunal de juicio, la sociedad comercial Constructora Norberto Odebrecht y/o N.O. y J.G. de A.J., fueron juzgados por hechos supuestamente violatorios a la Ley núm. 5869-1962 sobre Violación de Propiedad, acusación de la cual fueron absueltos por entender dicho Tribunal que a pesar de que los hechos ocurrieron, los mismos no habían actuado con intención. Sin embargo, al momento de identificar la falta que sirvió de fundamento para la condena civil, el tribunal no lo hizo con base al plano fáctico que sirvió de sustento a la acusación (violación de propiedad), sino con base a supuestos daños al medio ambiente, hechos que encuentran su fisonomía en una legislación totalmente ajena a la Ley núm. 5869-1962 y, por ende fundó su fallo en circunstancias de las cuales los imputados no se defendieron, pues no formaron parte del objeto a que se contrajo el juicio. Todos estos aspectos fueron denunciados ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, que debió proceder a constatar en la sentencia apelada que el tribunal de primer grado había fundado su fallo con base a hechos distintos a lo contenido en la acusación y sin llenar las formalidades de los textos de ley transcritos precedentemente lo cual entraña, además, una flagrante violación al ejercicio del derecho de defensa de los imputados que resultaron condenados por hechos y calificaciones totalmente distintas a las previstas en la acusación y de las que se defendió durante el juicio. La Corte de Apelación, empero, no contestó ninguno de los argumentos que se dieron en este sentido y, simplemente, prefirió por relevar el poder que le confiere la ley (parte in fine del artículo 53 del Código Procesal Penal) a los jueces para retener una falta civil aun frente a una absolución en lo penal. Aspecto que la parte apelante y, ahora recurrente en casación, nunca ha puesto en duda. En vista de esta falta de motivación esa honorable Suprema Corte de Justicia encontrará que tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelación hicieron una incorrecta ponderación al momento de motivar la sentencia impugnada una inadecuada aplicación de la ley y, al fallar el presente recurso, estará compelida a modificar lo solicitado por el recurrente en cuanto a la condenación civil que le ha sido impuesta”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

Considerando, que después de ponderados los fundamentos de los recursos de casación que ocupa la atención de esta Alzada conjuntamente con la argüida decisión, se ha podido colegir que, en cuanto a los medios presentados por las partes recurrentes, por economía procesal esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se referirá en conjunto, toda vez que estos contienen similitud entre sí en sus planteamientos;

Considerando que, en la especie la conducta prohibida por la ley que se le atribuye a los imputados como presuntos sujetos activos de la misma, es la prevista en la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, que prevé precisamente dicho tipo penal, cuyo texto en su artículo 1ero. se expresa en el siguiente tenor: "Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos";

Considerando, que luego de la atenta lectura del texto transcrito, se impone destacar, que para que el tipo penal descrito en el referido texto legal se configure, es preciso que la persona imputada de ese hecho delictuoso se introduzca a un bien inmobiliario, urbano o rural, sin autorización del dueño, arrendatario o usufructuario, sin que se exija necesariamente el ejercicio de la violencia física para consumar la acción;

Considerando, que de conformidad con la decisión dictada por la Corte a-qua, la ponderación del caudal probatorio que fue examinado por Primer Grado, evaluado a la luz de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal de que se trata, se llegó a la conclusión de la absolución de los imputados, porque la conducta que se les atribuye no puede ser subsumida en los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad, toda vez que: “al introducirse en dicha parcela, nunca estuvieron actuando sin permiso de los dueños”(véase numeral 3.3, página 22, de la sentencia recurrida);

Considerando, que quedó plenamente establecido que: “…la empresa Odebrecht, S.A., y el señor M.V.C., sin previa autorización, ni haber indemnizado por los daños y perjuicios irrogados a los propietarios, extrajeron una cantidad indeterminada de material de construcción para realizar obras de infraestructura que le asignó el gobierno dominicano(…) a que ha quedado probado que al momento del hecho, los querellantes en sus referidas calidades, son los poseedores de buena fe, con título de propiedad marcado con el núm. 538 y se ha establecido por todos los medios de prueba que el prevenido, la empresa constructora Odebrecht, S.A., y el señor M.V.C. al introducirse en dicha propiedad o parcela, nunca estuvieron actuando sin permiso de los dueños”; que continúa la Corte a-qua, fundamentando que: “Que también resulta evidente de todo lo anterior que la ponderación conjunta de todos los documentos antes citados en esta parte considerativa se pone de manifiesto que el elemento constitutivo relativo a la intención o el conocimiento y voluntad expresa por la parte imputada de cometer el delito de violación de propiedad no se encuentra presente en el caso de que se trata, puesto que resulta evidente que actuó amparado en los permisos de extracción y de paso que le fueron suministrados por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID); que la falta del elemento intencional impide que la infracción se tipifique como tal y por lo tanto no habría lugar a retener la responsabilidad penal reclamada por la parte acusadora privada en contra de los imputados”; concluyendo la Corte a-qua con la comprobación de una correcta ponderación de los hechos y el derecho; verificándose de la lectura de las páginas 24 y 25 de la decisión recurrida cómo fueron desplegados los elementos de la causa hasta llegar a comprobar cómo los elementos constitutivos del hecho injusto y antijurídico descrito en el citado artículo 1ero. de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, para que este pueda configurarse, no se establecieron en el juicio, lo que dio lugar a la producción de una sentencia absolutoria;

Considerando, que llegado a este punto, es preciso destacar que el sistema procesal penal vigente requiere que para que el tribunal o Corte pueda dictar sentencia de condena, tiene que obtener, del acervo probatorio reunido en el juicio, la certeza firme de la culpabilidad del imputado, de lo contrario, si las pruebas incorporadas por la parte acusadora producen en el juzgador un estado de incertidumbre, ineludiblemente el imputado deberá ser absuelto por aplicación de la máxima in dubio pro reo;

Considerando, que precisamente, como las pruebas ofrecidas por la parte acusadora no fulminaron la presunción de inocencia de los imputados Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y J.G. de A.J., y más concretamente, los elementos constitutivos de la infracción que le fue atribuida no se configuraron en el caso, y por vía de consecuencia no se pudo demostrar y acreditar completamente la subsunción del hecho y su existencia en la norma penal prevista en la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad; por lo que, en esas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede al rechazo del medio analizado;

Considerando, que otra queja va dirigida en el sentido de que la Corte a-qua cometió el mismo error que el Tribunal de Primer Grado y violentó los artículos 5, 22, 29, 65, 321 y 322 del Código Procesal Penal, al establecer una condición civil, basada en una acción penal, que no ocurrió;

Considerando, que con relación al punto en debate, esta Sala de la Corte de Casación ha tenido la oportunidad de referirse a la cuestión central de la tesis promovida por la defensa, en cuanto a la retención de condena en daños y perjuicios sin responsabilidad penal; al efecto, mediante sentencia número 26 del 23 de noviembre de 2011, y en atención a un reclamo similar, se estableció: “Que del examen de la decisión impugnada se evidencia que contrario a lo argumentado por el recurrente P.J.S.E., en el memorial de agravios, la Corte a-qua al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primer grado, realizó una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal, sobre condena civil, pues ciertamente, tal como establece el artículo 53 del Código Procesal Penal el hecho de que se emita una sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando procede, como ocurrió en la especie, en razón de que la falta civil retenida al imputado tuvo su origen en los mismos hechos de la prevención, ya que si bien es cierto que no pudo retenérsele una falta penal por el quebrantamiento de las disposiciones de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, por falta de intención, es no menos cierto que su accionar de destruir la acera de la parcela que ocupaba, le ocasionó daños y perjuicios a sus legítimos propietarios; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso, al no comprobarse los vicios denunciados”;

Considerando, que en cuanto al medio que se examina, esta Sala mantiene el criterio precedentemente transcrito, en el sentido de que el hecho del juez emitir una sentencia absolutoria no le impide pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando procede, como ocurrió en la especie, en razón de que la falta civil retenida al imputado tuvo su origen en los mismos hechos de la prevención, sustentada por la Ley núm. 5869; toda vez que aún y el daño fue realizado sin intención, el mismo causó daños y perjuicios a los accionantes; que si bien quedó establecido que el contratista actúo de buena fe, en base a información y documentación que le fue suministrada por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y siendo evidente que los límites sobre los cuales realizó la extracción de material se encontraban desde principio confusos, aun así, la misma tuvo lugar, la extracción del terreno propiedad de los acusadores privados; extracción que se encuentra prohibida y sometida a estrictos controles de licencias y autorizaciones, puesto que por sí causan un daño, que entra dentro de lo que es considerado daños medioambientales, tal como dejó establecido la Corte a-qua, y es precisamente la minimización y reparación que pretende el Ministerio de Medio Ambiente cuando exige los informes y estudios de impacto ambiental; dicha situación no plantea la sanción variando los hechos fácticos que produjo el hecho, más bien la confirmación y comprobación infalible de un daño ocasionado, cuyo costo de rehabilitación está a cargo de la parte ejecutante de la extracción que afectara los suelos;

Considerando, que, en atención a ello, es criterio de esta Sala que en la especie no existe la aludida errónea apreciación probatoria, como tampoco errónea aplicación de la ley, pues los elementos del tipo penal no fueron conjugados, pero sí se comprobó la existencia del daño en la propiedad de los acusadores;

Considerando, que el principio de correlación y sentencia implica que la decisión no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación; que en la especie la acusación original y los hechos juzgados por el tribunal resultan los mismos; que es criterio del que participa esta Corte de Casación, que el principio de congruencia se refiere a los hechos, constituyendo un marco fáctico como límite a la actividad jurisdiccional, no a la calificación jurídica, que no está demás establecer que en el caso que nos ocupa el fáctico y la calificación no fueron variados en ningún momento del proceso, de conformidad a lo que esta Alzada ha podido constatar de la sentencia impugnada y demás legajos del proceso;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por los recurrentes, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

Considerando, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los medios de prueba sometidos a la litis;

Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas; por lo que procede el rechazo de los recursos analizados;

Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que la Corte a-qua hizo una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como intervinientes a los señores M.A.S.V., A.S.V., Argentina Suzaña Victoriano y A.S.V. en el recurso de casación interpuesto por J.G. de A.J., contra la sentencia núm. 0294-2016-SPEN-00030, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso, así como el interpuesto por la Constructora Norberto Odebrecht S.A., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la referida sentencia;

Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. J.A.M.G. y el Dr. D.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.


C.A.R.V..

Secretaria General

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