Sentencia nº 1020 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Fecha08 Noviembre 2017
Número de resolución1020
Número de sentencia1020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1020

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.Z.C.,

dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1486595-9, domiciliada y

residente en la calle A.M.G., núm. 110, municipio

Constanza, provincia La Vega, imputada; Z., S.A., tercero civilmente

responsable; y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la Fecha: 8 de noviembre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.Q.H., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

R.Z.C.;

Oído al Lic. G.C., por sí y por el Lic. Allende J. Rosario

Tejada, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, O.P.R. y Regino

Paulino Pérez;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. C.F.Á.M., actuando en representación de los

recurrentes R.Z.C., Z., S.A., y General de Seguros, S.

A., depositado el 29 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm. 1552-2015, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando

audiencia para conocerlo el día 19 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de agosto de 2013, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia M.N.,

    emitió el auto de apertura a juicio núm. 00033/2013, en contra de Rosalba

    Zaiter Cabrera, por la presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito Fecha: 8 de noviembre de 2017

    de Vehículos, en perjuicio de los señores L.A.P.P. y

    R.P.A.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito

    Judicial de M.N., S.I., el cual en fecha 17 de febrero de

    2014, dictó la decisión núm. 00003/2014, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    En el aspecto penal: “PRIMERO: Declara culpable a la ciudadana imputada R.Z.C., de generales anotadas, de haber infringido las previsiones de los artículos 49 numerales 1 y el 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores R.P.A. (fallecido) y L.A.P.P. (fallecido), en consecuencia visto el artículo 338 del Código Procesal Penal, condena al señor R.Z.C., al pago de una multa de RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos oro) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a la ciudadana R.Z. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto Civil: TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores O.P.R., en representación de sus hijos menores de edad R.A. y M. Fecha: 8 de noviembre de 2017

    señores R.Z.C., en calidad de imputada, Z., S.A., como tercero civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía, General de S.S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hecha a través de su representante legal Licdos. A.J.T. y K.R.O. por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; CUARTO: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, condena a la ciudadana R.Z.C., en su calidad de imputada, conjunta y solidariamente con la compañía Zaicab, S.A., tercero civilmente responsable, por haberse demostrado que con la falta cometida por la misma se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que la misma pague la suma total de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos dominicanos) a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, divididos como sigue a continuación: (1).- La suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos dominicanos a favor de los señores O.P.R. y R.P.P.; divididos de la siguiente manera: a.- La suma de $300,000.00 (Trescientos Mil Pesos dominicanos, a favor de O.P., en calidad de madre del menor de edad R.A., hijo del fenecido R.P.A.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre.
    b.- La suma de $300,000.00 (Trescientos Mil Pesos dominicanos, a favor de O.P., en calidad de madre de
    Fecha: 8 de noviembre de 2017

    P.A.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre. c.- La suma de $400,000.00 (Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos, a favor del señor R.P.P. en calidad de padre del fenecido R.P. como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a hijo. 2.- La suma de Un Millón (RD$1, 000,000.00) de Pesos dominicanos a favor de la señora O.P.R., en calidad de madre del fenecido L.A.P.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hijo; y excluyendo las pretensiones civiles del señor R.P.P. por los motivos antes expuestos; QUINTO: Condena al ciudadano R.Z.C., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente a la compañía Zaicab, S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. A.J.R.T. y K.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, General de S.S.A., hasta el límite de la cobertura de la póliza; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 454, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 15 de octubre

    de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación de la imputada R.Z.C., del tercero civilmente responsable Z.S.A. y la entidad aseguradora la General de Seguros, S.A., y el interpuesto por el Lic. J.Q.H.; quien actúa en representación de la imputada R.Z.C., en contra de la sentencia núm. 00003/2014, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio Bonao, Distrito Judicial de M.N.; SEGUNDO: Declara con lugar, el recurso incoado por los Licdos. K.R.O.A. y A.J.R.T., quienes actúan en representación de los señores O.P.R. y R.P.P., en contra de la sentencia núm. 00003/2014, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II, del municipio Bonao, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, modifica, el ordinal cuarto, numeral 1, literales a y b, para que en lo adelante digan de la manera siguiente: ‘ Cuarto: En cuanto al fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, condena a la ciudadana R.Z.C., en su calidad de imputada, conjunta y solidariamente con la compañía Zaicab, S.A., tercero Fecha: 8 de noviembre de 2017

    falta cometida por la misma se le provocó daño moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que la misma pague la suma total de RD$2,000,000.00 (Dos Millones de Pesos dominicanos) a favor de las víctimas constituidas en actor en actores civiles, divididos como sigue a continuación: (1).- La suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$3,400,000.00) de pesos dominicanos a favor de los señores O.P.R. y R.P.P.; divididos de la siguiente manera: a.- La suma de $1,500,000.00 (Un Millón de Pesos dominicanos, a favor de O.P., en calidad de madre del menor de edad R.A., hijo del fenecido R.P.A.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre. b.- La suma de $1,500,000.00 (Un Millón de Pesos dominicanos, a favor de O.P., en calidad de madre de la menor edad M.G., hija del fenecido R.P.A.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre. c.- La suma de $400,000.00 (Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos, a favor del señor R.P.P. en calidad de padre del fenecido R.P. como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a hijo. 2.- La suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos dominicanos a favor de la señora O.P.R., en calidad de madre del fenecido L.A.P.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la pérdida a destiempo de su hijo; y excluyendo las pretensiones civiles del señor R. Fecha: 8 de noviembre de 2017

    TERCERO: En consecuencia, Se confirman, los demás aspectos de la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: Condena a R.Z.C. y a la compañía Zaicab, S.A., al pago de las costas penales y civiles de esta instancia en provecho de los licenciados A.J.R.T. y K.R.O.A.; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que los recurrentes R.Z.C., Z., S.

    A., y General de Seguros, S.A., proponen como medios de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. El análisis de la sentencia evidencia la falta de motivación, ya que no se estableció en dicho fallo la base en la que descansó la conclusión arribada, en ese sentido, vulneró el derecho de que gozaba nuestro representado a una sentencia debidamente motivada y fundamentada, ya que de la simple lectura de la misma se verifica como los jueces de la Corte solo se refirieron someramente a los medios planteados en nuestro recurso; respecto al primer medio, en el que señalamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, le indicamos que a R.Z.C., se le declaró culpable de haber violado los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, aun cuando no se probó en el juicio de fondo que así fuese, pues, atendiendo a las declaraciones del testigo a Fecha: 8 de noviembre de 2017

    cargo J.A.H.B., las cuales no pudieron ser corroboradas por otro elemento probatorio, la versión dada por este testigo, de que el impacto ocurre momento en que la imputada hizo un rebase, que él estaba como a 13 o 14 metros, luego dice que estaba de frente, y por eso vio todo, para más tarde decir que se encontraba en una peluquería, declaraciones plagadas de contradicciones de una persona que no pudo ofrecer detalles de cómo ocurrió el accidente, mientras que los testigos a descargo, el primero de ellos A.V., expuso que la imputada iba en una jeepeta y un motorista venía bajando a una velocidad muy fuerte, que la zona es llana, recta, que la curva está como a diez metros, que no habían más vehículos estacionados; por su parte, la testigo F.F.Z., expuso que acompañaba a la imputada, que observó que unos señores venían haciendo zig-zag y se le estrellaron, que la velocidad de ellos era demasiado fuerte, que ellos transitaban como a 45 kilómetros por hora, por último la testigo L.S., declaró que vio cómo el motorista venía bajando haciendo zig-zag de una forma alarmante, que sucedió por la negligencia del motorista; en conclusión, de estas declaraciones se colige cómo sucedió el siniestro de modo que queda plenamente acreditado que la causa generadora fue la de la víctima. De haber evaluado de manera sensata y objetiva la Corte a-qua el recurso de apelación interpuesto, hubiese podido constatar que ciertamente las pruebas aportadas tanto por el Ministerio Público como por los querellantes y actores civiles no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal de nuestra representada, toda vez que en base a la declaración del único testigo a cargo no se determinó la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Z., se desnaturalizaron los hechos con la única y expresa intención de condenarla, es por ello que decimos que carece de lógica el razonamiento que hiciera el a-quo como la Corte, respecto a cómo sucedió el impacto, no se explicó a consecuencia de qué las personas que transitaban en la motocicleta sufrieron las lesiones que finalmente le ocasionaron la muerte, pues todo indica que fue producto de la pérdida de control y el exceso de velocidad que llevaban. Que en relación al segundo motivo de apelación, establecimos que la sanción civil debía estar acorde con los criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, que en la especie, se constata una desproporción en cuanto a la misma, que la sentencia no explicó las razones o parámetros ponderados para determinar una indemnización por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), cuando no se demostró que se haya incurrido en gastos algunos, ya en el último motivo de apelación se planteó que no se valoró la conducta de la víctima, causa generadora del accidente, al conducir ésta en exceso de velocidad e impactar el vehículo conducido por R.Z., de ahí la falta de ponderación de la conducta del menor de edad que conducía la motocicleta, quien debió tomar las medidas de seguridad a fin de evitar el impacto. Que respecto a los motivos de apelación expuestos la única respuesta dada por la Corte a-qua consiste en el desistimiento de los planteamientos sustentados en una carencia de fundamentos, lo que nos deja en una situación donde se desconoce los motivos que originaron los rechazos de los motivos invocados. En otro orden, considera la Corte a-qua que el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) no es exorbitante, F.: 8 de noviembre de 2017

    Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$4,400,000.00), sin explicación alguna, lo que es absurdo. Que el punto al momento de ponderar las indemnizaciones es las consideraciones fácticas del accidente, y no el número de reclamantes, como ha sucedido en el caso de la especie. Que por otra parte, existe un error en la parte dispositiva de la decisión impugnada, pues al modificar la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado señaló que procede que la imputada pague la suma total de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) procediendo a indicar que se dividirán: 1) La suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$3,400,000.00) divididos a favor de los señores O.P.R. y R.P.P., lo que resulta ilógico al tomar en consideración la sanción civil previamente fijada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en la especie, como en la sentencia recurrida no se verifica ninguna cuestión de índole constitucional que no haya sido impugnado por el recurrente, y que deba ser revisado de oficio, la Corte procederá a contestar única y exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal… Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa en representación de la imputada R.Z.C., Z.S.A., tercero civilmente responsable, y la entidad aseguradora la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    recurso propone en contra de la sentencia impugnada los siguientes medios de apelación: Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Falta de motivación en la imposición de la indemnización; Tercer Medio: Falta de ponderación de la conducta de la víctima… Que la parte recurrente plantea en el desarrollo de los medios propuestos que el tribunal incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debió rechazar la acusación de Ministerio Público por no haber probado que la imputada era la causante del accidente y no fundamentar su decisión en base al testimonio contradictorio e inverosímil del testigo a cargo sino acoger el de los testigos a descargo quienes demostraron que fue la víctima quien provocó el siniestro. Plantea también que el juzgador no impuso la sanción civil conforme los criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, al existir una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, además por no explicar el porqué impone ese tipo de pena, los parámetros utilizados para determinar un monto tan exorbitante como indemnización, no obstante no se demostró que incurrieran en algún gasto. Por último, propone que el a-quo no ponderó la conducta de la víctima como generadora del accidente, al no referirse al manejo descuidado y temerario e imprudente transitando a exceso de velocidad estrellándose con el vehículo de la imputada, la edad del menor que conducía la motocicleta, que no establece la proporcionalidad en cuanto a la responsabilidad penal y civil aduciendo que le ha sido violentado su derecho de defensa… Que del examen de la decisión recurrida se demuestra que son infundados los Fecha: 8 de noviembre de 2017

    contiene motivaciones ilógicas, fundamentándose en el testimonio verosímil y coherente del testigo a cargo, acordándole credibilidad por haber visualizado el accidente al encontrarse en el momento en que ocurre y señalar con precisión que fue la imputada la que lo provocó por hacer un rebase sin tomar ninguna precaución, introduciéndose en el carril en que transitaban las víctimas a bordo de una motocicleta logrando impactarlas, siendo la imprudencia, falta de previsión y manejo descuidado lo que lo provocó; en ese sentido, en contraposición a lo que alega la parte recurrente, el a-quo apreció la conducta de las víctimas estableciendo que iban en su carril siendo impactadas de repente por la imputada al invadirle el suyo, por ello no tenía que valorar su conducta al momento de fijar el monto de las indemnizaciones pues no hubo dualidad de faltas; con respecto a la suma acordada como resarcitoria las mismas no son exorbitantes como aduce la parte recurrente sino irrisorio e insuficiente en relación a los daños morales sufridos por los querellantes, quienes perdieron sus seres queridos por la imprudencia y torpeza de la imputada, en esa virtud se desestiman los medios examinados y se rechaza el recurso por carecer de fundamento y de base legal los medios planteados… Que en cuanto al recurso de apelación incoado por los Licdos. K.R.O.A. y A.J.R.T., quienes actúan en representación de los señores O.P.R. y R.P.P., la parte recurrente en su recurso propone en contra de la sentencia recurrida, el siguiente medio de apelación: Único Medio: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En desarrollo del único medio propuesto por la parte Fecha: 8 de noviembre de 2017

    ha incurrido en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al acordarles una suma irrisoria y pírrica a los hijos menores de edad del fallecido sin valorar que el fallecido R.P.A. era quien sostenía económicamente su hogar y mantenía a su padre, hijo y concubina dejando en la orfandad a sus hijos menores de edad, por tales razones solicita el aumento del monto indemnizatorio. Ciertamente, el tribunal ha incurrido en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e incorrecta valoración de las pruebas en violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, al otorgarles a los hijos menores de edad del fallecido señor R.P.A., un monto injusto y desproporcional que no es acorde con los daños y perjuicios sufridos por la pérdida irreparable de su progenitor, quienes se verán limitados durante el resto de sus vidas a subsistir sin su sustento y apoyo todo por la imprudencia de la imputada, por lo cual procede declarar con lugar el recurso y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia recurrida, en virtud de lo que dispone el artículo 422.21, del Código Procesal Penal, dicta directamente la decisión del caso, aumentando el monto indemnizatorio a favor de los hijos menores de edad del fallecido lo cual se verá reflejado en la parte dispositiva de la presente decisión… Que en cuanto al recurso de apelación incoado por el Licdo. J.Q.H., quien actúa en representación de la imputada R.Z.C.. La parte recurrente en su recurso propone en contra de la sentencia recurrida, el siguiente medio de apelación: Único Medio: violación al numeral 1 del artículo 417 referente a la falta, contradicción e ilogicidad Fecha: 8 de noviembre de 2017

    recurrente plantea en su recurso que el tribunal a-quo incurre en una errónea valoración del testimonio del testigo J.A.H., al no advertir que fue preparado para declarar por las contradicciones de sus declaraciones; que el tribunal se confundió con otro proceso utilizando un modelo para dictar su sentencia dejando al testigo L.R. el cual no fue ofertado por ninguna de las partes; apreció erróneamente las declaraciones de los testigos a cargo al establecer que no les concedía credibilidad no obstante declararon coherentemente; que el tribunal incurre en contradicciones pues erróneamente establece que el señor R.P. es abuelo del niño fallecido, sin referirse a que era el padre del otro fallecido lo cual constaba en su querella, luego al rechazar la constitución en actor civil y finalmente le acuerda una indemnización y lo excluye… Que del estudio de la decisión recurrida se comprueba que la parte recurrente no tiene razón en los medios que plantea, puesto que como quedó establecido en parte anterior de la presente decisión al examinarse el recurso incoado por el licenciado C.F.. Á.M., quien representa a la imputada, al tercero civilmente demandado y la compañía de seguros, el tribunal valoró acorde con lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, las declaraciones de los testigos a cargo y a descargo, por la coherencia y precisión de sus declaraciones le otorga credibilidad a las del testigo a cargo al permitirle establecer que el accidente se produjo por la imprudencia de la imputada, no así a las declaraciones de los testigos a descargo, por las contradicciones y dubitaciones mostradas mientras ofrecían su testimonio, en esa virtud esta instancia de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    sido preparado para declarar como aduce el recurrente aplicándose en su totalidad lo decidido en el recurso mencionado anteriormente, por tanto se desestima el vicio denunciado por carecer de sostén legal… Que también es infundado el medio que esboza la parte recurrente, ya que el tribunal a-quo, no utilizó un modelo para dictar su decisión al contener las pruebas presentadas por la parte querellante, Ministerio Público y defensa de la imputada y la valoración conjunta que hizo de esos elementos probatorios sin que figuren las declaraciones ofrecidas por el señor L.R., tratándose de un error material que no influye en la decisión, que figure en la página núm. 22, que fue escuchado como testigo adicional a todas las pruebas documentales presentadas por la parte acusadora, pues no fue aportado, tampoco escuchado en el juicio al no figurar sus declaraciones ni utilizado para fundamentar la decisión hoy recurrida, porque la acusación presentó un único testimonio, el del testigo J.A.H.B., en consecuencia se desestima el medio examinado… Que el tribunal no incurre en ningún tipo de contradicción en la motivación de su decisión en cuanto a las indemnizaciones civiles acordadas a los querellantes, en virtud de que tras apreciar que en el accidente provocado por la falta exclusiva de la imputada fallecieron los señores R.P.A. y L.A.P.P., el primero, era el esposo de la querellante O.P.R. y padre de sus hijos menores de edad, R.A. y M.G., un hombre trabajador que los dejó en la orfandad, y el segundo, era hijo también de la querellante O.P.R., por lo cual le otorgó indemnizaciones en calidad de madre del occiso, concubina Fecha: 8 de noviembre de 2017

    R.P.P., el tribunal estableció que era el padre del fallecido R.P.A. y que L.A.P.P., quien también falleció era su nieto; sin embargo, le acordó indemnizaciones por los daños y perjuicios morales y materiales por la pérdida de su hijo no de su nieto, fundamentándose en base a un criterio jurisprudencial de que solo los padres, hijos y cónyuges supervivientes podían reclamar daños morales, en ese sentido, procede desestimar el vicio invocado por la parte recurrente al no haber dictado el a-quo una decisión plagada de contradicciones… Que en la especie, contestados todos los alegatos planteados por la recurrente, los cuales se han desestimado por carecer de fundamento, procede rechazar el recurso de apelación que se examina y condenarle al pago de las costas en virtud de lo que dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada, los recurrentes R.Z.C.,

    Z., S.A. y La General de Seguros, S.A., invocan en un primer plano

    una falta de motivación respecto a las quejas invocadas en grado de

    apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de fondo; en

    este sentido señalaron que se inobservó que las declaraciones del testigo a

    cargo J.A.H.B., se encuentran plagadas de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    tránsito en cuestión y las posibilidades de que éste realmente haya podido

    observar detenidamente lo que sucedió, mientras que los testigos a

    descargo A.V., F.F.Z. y L.S.,

    dejaron plasmado, a través de su testimonio, que el accidente se produce

    por la falta exclusiva de la víctima, quien transitaba a exceso de velocidad,

    produciéndose así una desnaturalización de los hechos con la única

    intención de condenar a la imputada recurrente;

    Considerando, que al respecto, del estudio de la decisión

    impugnada se evidencia que, contrario a lo establecido en el aspecto

    objeto de análisis, la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien

    ofrecer una clara y precisa indicación de su fundamentación, dejando

    plenamente señalado la improcedencia de lo argüido, sin incurrir en

    desnaturalización de los hechos, al no advertir contradicción alguna en la

    ponderación de lo declarado por las partes en el proceso en relación a la

    ocurrencia del siniestro; que por la coherencia y precisión mostrada por el

    testimonio a cargo le otorgó total credibilidad al mismo en contraposición

    a lo establecido a través de los testimonios a descargo, quedando así

    comprometida la responsabilidad penal de la imputada recurrente

    R.Z.C., como la única responsable del accidente, al

    realizar un rebase sin tomar la debida precaución para no introducirse en Fecha: 8 de noviembre de 2017

    el carril donde transitaban las víctimas R.P.A. y Luis

    Alfredo Paulino Pérez;

    Considerando, que en un segundo plano, los recurrentes, al atacar el

    aspecto civil del proceso, han invocado en contra de la actuación realizada

    por la Corte a-qua que la sanción impuesta no resulta cónsona con los

    criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad; no obstante, el

    examen de las piezas que componen el proceso ponen de manifiesto la

    improcedencia de lo argüido, siendo la misma el resultado lógico de la

    apreciación soberana de la magnitud de los daños y perjuicios sufridos

    por los querellantes y actores civiles ante la pérdida de sus familiares, en

    consonancia con la falta retenida a los recurrentes en el accidente de

    tránsito en cuestión, lo que escapa al poder de censura que ejerce esta

    Alzada, salvo que resulten excesivos, irracionales o no se encuentren

    plenamente justificados; lo que no ha ocurrido en el presente caso;

    Considerando, que en el tercer plano del memorial de agravios que

    se analiza los recurrentes denuncian la existencia de un error material en

    la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues establece que

    procede imponer un monto indemnizatorio de Dos Millones de Pesos

    (RD$2,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, y Fecha: 8 de noviembre de 2017

    indemnizatorio objeto de división es de Tres Millones Cuatrocientos Mil

    Pesos (RD$3,400,000.00), lo que resulta ilógico al tomar en consideración

    la sanción civil previamente fijada;

    Considerando, que sobre este particular, nuestra normativa procesal

    penal, en su artículo 405, al tratar el aspecto relativo a la rectificación,

    precisa que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión

    impugnada que no influyan en la parte dispositiva no la anulan, pero son

    corregidos del mismo modo que los errores materiales en la

    denominación o el cómputo de las penas. Que en igual sentido se ha

    pronunciado esta Alzada al juzgar que la sentencia constituye una unidad

    lógico-jurídica, de modo que cualquier error, omisión e insuficiencia

    pueden ser suplidos si constan en otra parte del fallo, o si de manera

    razonada se observa que se trata de un simple error que puede

    determinarse con una interpretación armoniosa de los motivos

    consignados, como en la especie; caso contrario sería el de un defecto

    insalvable por carecer de justificación; al mismo tiempo, es costumbre

    jurídica ante errores enmendables como este, el solicitar al tribunal la

    corrección del equívoco en que se incurra en una determinada

    disposición sin necesidad de acudir a las vías de recurso; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    denunciado, por economía procesal, y en atención a las disposiciones del

    artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a

    dictar directamente la sentencia del caso, bajo el entendido de que se trata

    de un simple error material en la transcripción del monto indemnizatorio

    que no inválida lo decidido por la Corte a-qua respecto a los montos

    asignados a los reclamantes; por lo que se ordena la corrección del ordinal

    segundo de la decisión impugnada, para que en lo adelante cuando se lea

    que procedió a modificar el ordinal cuarto de la sentencia núm.

    00003/2014, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del municipio de

    Bonao, Distrito Judicial de M.N., S.I., el 17 de febrero de

    2014, se entienda que el monto indemnizatorio sujeto a división entre los

    querellantes y actores civiles lo constituye Tres Millones Cuatrocientos

    Mil Pesos (RD$3,400,000.00) en el modo especificado en la misma, ya que

    esta es la sanción a la que alude la Corte a-qua según se desprende de los

    fundamentos de su fallo;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a

    las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas. Fecha: 8 de noviembre de 2017

    FALLA

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.Z.C., Z., S.A. y General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 454, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, en consecuencia, ordena la corrección del error contenido en el ordinal Segundo de la referida decisión, específicamente en la parte donde establece que modifica el ordinal Cuarto de la decisión emitida por la jurisdicción de fondo y señala “que procede que la misma pague la suma total de (RD$2,000,000.00), a favor de las víctimas constituidas en actores civiles”, siendo el monto correcto Tres Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$3,400,000.00), tal y como refiere y divide entre los actores civiles la decisión objeto del presente recurso de casación;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación de que se trata;

    Cuarto: Compensa las costas del procedimiento;

    Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Firmados.- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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