Sentencia nº 1045 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1045
Número de resolución1045
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1045

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana

de Seguros, S.R.L., con domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero,

núm. 302, del sector Bella Vista, Distrito Nacional, representada por su

presidente R.M.C., contra la sentencia penal núm. 139-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F. de León, por sí y por el Dr. S.C.I. y la

Licda. S.Q.M., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 10 de octubre de 2016, a nombre y representación de la parte

recurrida, General de Seguros, S.A., y S. de los Santos.

Oído al Licdo. O.A., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 10 de octubre de 2016, a nombre y representación de la parte

recurrida, Dolores Tejada y C.A.J.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., en

representación de la parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., depositado el 11 de enero de 2016, en la Secretaría General de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente

indicado, articulado por los Licdos. V.S.G.S. y Angee P.

Castillo Guerrero, en representación de la General de Seguros S. A., y

S. de los Santos, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de

febrero de 2016;

Visto la resolución núm. 2512-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros,

S.R.L., y fijó audiencia para conocerlo el 10 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

a) que en fecha 26 de julio de 2010, los señores W.M.P.

y D.M.T.O. en representación de la menor Yordalina

Medina Tejeda, y la joven C.J., interpusieron formal querella con

constitución en actor civil contra R.C.S. y S. de los

Santos, la Compañía Dominicana de Seguros, la General de Seguros y el señor

C.M.P.C., por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de

Vehículos de Motor;

b) que en fecha 24 de noviembre de 2010, la Licda. Gloribel Heredia

Sánchez, Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito

Nacional, interpuso formal acusación en contra de R.C.S. y

S. de los Santos, por presunta violación a la Ley 241, sobre Tránsito de

Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la niña

Y.M.T. y la joven C.J., por el hecho de que

siendo aproximadamente las 7:00 P.M., del día 10 de junio de 2010, en la avenida 27 de Febrero, esquina R.D., Santo Domingo, Distrito

Nacional, mientras el señor R. de la Cruz conducía el vehículo tipo

autobús, marca Mitsubischi, modelo 1996, color crema/blanco, placa núm.

1026191, chasis núm. BE439FA0692, asegurado en Dominicana de Seguros,

póliza núm. 248702, con vencimiento en fecha 27-03-2011, propiedad del señor

C.M.P.C. y el señor S. de los Santos, quien

conducía el vehículo tipo autobús, marca Chevrolet, modelo 2003, color azul,

placa núm. 1038005, chasis núm. IGNDX03E13D158615, asegurado en la

General de Seguros, póliza núm. 140122, con vencimiento en fecha 22-11-2010,

propiedad del mismo, ambos vehículos colisionaron, y como consecuencia, de

dicho accidente resultaron lesionadas, la niña Y.M.T. y la

joven C.J.; que esto fue producto de la conducción temeraria en la

que incurrieron los imputados R.C.S. y S. de los

Santos; acusación ésta que fue acogida totalmente por la Primera Sala del

Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual emitió auto

de apertura a juicio contra los encartados;

c) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz

Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., emitió el 13 de marzo de

2013, la sentencia núm. 09-2013, cuyo dispositivo se encuentra contenido en

la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de

octubre del 2013; d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

imputado R.C.S., el tercero civilmente demandado, Carlos

Manuel Pérez Castillo, y la entidad aseguradora, Dominicana de Seguros, S.

A., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 252-2013, dictada

por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 2 de octubre de 2013, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, S.A., a trovés de sus abogados, L.. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., incoado en fecha veintinueve
(29) de mes de mayo del año dos mil trece (2013), contra la sentencia núm. 9-2013, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara culpable al ciudadano R.C.S., dominicano, chofer, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-007957-9, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 50, La Palmera, kilometro 14, autopista D., de violentar las disposiciones de los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la menor Y.M.T representada por su madre señora D.M.T.O. y de la joven C.A.J.T., por haber sido probada la acusación en su contra; en consecuencia, se le condena a seis meses (6) de prisión correccional, al pago setecientos (RD$700.00) pesos de multa y la suspensión de la licencia fuera de horario laboral por un período de seis meses; Segundo: Declara la absolución del ciudadano S. de los Santos, dominicano, chofer, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0091099-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo núm. 5, La Piña, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo Norte, por haber sido retirada la acusación en su contra; Tercero: Suspende de manera total la sanción de prisión impuesta al ciudadano R.C.S., quedando sujeto a las siguientes reglas: residir en el lugar aportado al tribunal y en caso de cambiarlo comunicarlo al Juez de la Ejecución de la Pena, y realizar 50 horas de servicio comunitario; Cuarto: Condena al ciudadano R.C.S. al pago de las costas penales del proceso. Quinto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, intentada por la señora D.M.T.O. madre de la menor Y.M.T, y la joven C.A.J.T. en su condición de víctimas constituidas en querellantes y actores civiles interpuestas, a través de sus abogados constituidos L.. O.A. y S.P.L., en contra del señor R.C.S., en calidad de conductor; y el señor C.M.P., propietario del vehículo tipo autobús, marca Mitsubishi, modelo 1996, chasis núm. BE439FA0692, placa núm. 1026-191, color blanco/crema, que originó los daños; Sexto: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de las actores civiles y, en consecuencia, condena al señor R.C.S. en su calidad de imputado y al señor C.M.P., persona civilmente responsable al pago de la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de la señora D.M.T.O. madre de la menor Y.M.T y doscientos mil (RD$200,000.00) para la joven C.A.J.T. como justa reparación por los daños físicos, y morales sufridos recibidos a causa del referido accidente de tránsito en el cual han quedado con lesiones curables en un período de 2 a 3 meses; Séptimo: Condena a los señores R.C.S. y C.M.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. O.A.A. y S.P.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; O.: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Dominicana de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños al momento del accidente; Noveno: Ordena a la secretaria la notificación de esta decisión a todos los actores del proceso; Décimo: Las partes gozan de un plazo de diez (10) días para apelar esta decisión; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, anula en todas sus partes la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordena a celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, conforme lo establece el artículo 422, ordinal 2.2, del Código Procesal Penal; TERCERO: La presente decisión se hace extensiva a los demás recurrentes, a saber: a) el imputado R.C.S., representado por su abogada, L.. A.V.T.; y b) C.M.P.C., en calidad de tercero civilmente responsable, representado por su abogado, L.. D.J.M.C.; CUARTO: Ordena el envió del presente proceso por ante la secretaría general del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, para que apodere a una de sus salas para su conocimiento y decisión; QUINTO: Declara las costas de oficio; SEXTO: Ordena a secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”; e) que apoderada para conocer de un nuevo juicio, la Segunda Sala del

Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, dictó en

fecha 27 de agosto de 2014, la sentencia marcada con el núm. 14-2014,

cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: Declara al ciudadano R.C.S., dominicano, mayor de edad, chofer, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0007957-9, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 50, La Palmera, Km. 14, autopista D., Santo Domingo Oeste, culpable, de violar los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la menor de edad Y.M.T representada por su madre la señora D.M.T.O. y la ciudadana C.A.J.T., en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Ordena, la suspensión de la licencia de conducir por seis (06) meses; TERCERO: Suspende condicionalmente, de manera total la pena privativa de libertad de 6 meses de prisión, impuesta al señor R.C.S., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, fija las siguientes reglas: a) Residir en su mismo domicilio; b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas. Estas reglas tendrán una duración de 6 meses. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Condena al imputado R.C.S. al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Declara la absolución del ciudadano S. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0091099-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo núm. 5, La Piña, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, en virtud del retiro de acusación formulado por el Ministerio Público; SEXTO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción impuesta al ciudadano S. de los Santos, mediante resolución núm. 0048-2010, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional (Casa del Conductor), que pesa sobre el ciudadano S. de los Santos, por el presente proceso; SÉPTIMO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, intentada por las señoras D.M.T.O. en representación de su hija menor de edad Y.M.T y la ciudadana C.A.J.T., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. O.A. por sí y por el Licdo. S.P.Á., en contra del ciudadano R.C.S. en calidad de imputado y civilmente responsable, C.M.P., tercero civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; OCTAVO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena al señor R.C.S., en sus indicadas calidades al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300.000.00), en favor y provecho de la señora D.M.T.O. en representación de su hija menor de edad Y.M.T, y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de la señora C.A.J.T., por los daños y perjuicios sufridos a causas lesiones físicas recibidas, a consecuencia, del accidente de que se trata; NOVENO: Rechaza, la constitución en actor civil presentada por las señoras D.M.T.O. en representación de su hija menor de edad Y.M.T y la ciudadana C.A. JoránT., en cuanto a lo que respecta al señor C.M.P., tercero civilmente responsable, por no haberse probado la propiedad del vehículo envuelto en el accidente; DÉCIMO: Condena al imputado R.C.S., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes y apoderados especiales L.. O.A. por sí y por el Licdo. S.P.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO PRIMERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Dominicana de Seguros, S.A., dentro de los límites de la póliza núm. 248702, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; DÉCIMO SEGUNDO: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), a las 4:00 P.M., horas de la tarde, quedando debidamente convocadas todas las partes”.

f) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por

el imputado R.C.S. y la entidad aseguradora, Dominicana de

Seguros, S.A., contra la referida decisión, intervino la sentencia penal núm.

139-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2015, que dispuso lo

siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto por: a) en fecha 01/10/2014, por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., representada por el señor R.M.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.F.S. y Dr. J.N.M.V., y b) en fecha 26/11/2014, por el señor R.C.S., representado por la Licda. A.V.T., contra la sentencia marcada con el número 14-2014, de fecha 27/08/2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 14-2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha 27/08/2014, por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

Considerando, que la parte recurrente, Compañía Dominicana de

Seguros, S.R.L., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de

casación los siguientes motivos:

Primer Motivo. Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos. La Corte a-qua incurrió en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que, contrariamente a lo indicado por la Corte a-qua en su decisión en el sentido de que el Tribunal a-quo valoró ambos testimonios en su justa dimensión y que la motivación de la sentencia fue el resultado de la correcta ponderación del testimonio, pues por el simple hecho de que la querellante y actora civil ubique al imputado en el tiempo, lugar y espacio como lo ha establecido la Corte a-qua en la página 15 numeral 6 de su sentencia, no necesariamente conlleva que se le atribuya al imputado el cien por ciento de la falta ni que se le atribuya la responsabilidad penal, ni que se le atribuya conducir de manera temeraria y descuidada, pues no ha sido probado que el imputado manejaba su vehículo a exceso de velocidad ni a una velocidad mayor de la que le permitiera ejercer el dominio de su vehículo, ni que el accidente se debió a la falta exclusiva del imputado R.C.S., ni la conducta antijurídica del imputado, como lo ha estableciendo la Corte a-qua; que tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos de motor, la Corte a-qua omitió referirse a la participación y conducta del otro conductor también imputado S. de los Santos, pues el hecho de que el Ministerio Público y los querellantes hayan retirado la acusación no lo exime de participación en el accidente, cuyo aspecto fue recurrido y consta en el escrito del recurso de apelación; que la Corte a-qua de manera errónea otorgó credibilidad y valor probatorio a las declaraciones de la testigo C.A.J.T., las cuales fueron inverosímiles e incoherentes, hechas suyas por la Corte a-qua y no le otorgó valor probatorio ni credibilidad al testigo ocular de los hechos R.G.D., quien fue coherente y sincero; que la Corte a-quo al igual que el Tribunal de primer grado, no valoró de forma armónica todas las pruebas presentadas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia en la que está fundamentada la sentencia recurrida en apelación y sus motivaciones, dado que la Corte a-qua en su motivación dada en la sentencia no determina, ni contestó, ni señaló, tampoco dio motivos, explicación válida, fundamentada y razonada que pudiera dar lugar a la credibilidad o certeza de la testigo propuesta por el Ministerio Público y actor civil C.A.J. Tejada, cuyo testimonio es utópico, prejuiciado e interesado, poco seria, incoherente, incurriendo por demás la Corte a-qua en desnaturalización de los hechos de la causa; que la Corte aqua no dio la debida contestación a los medios, motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, quienes desarrollaron ampliamente y de manera extensa cada uno de los motivos del recurso de apelación; en la motivación de la Corte a-qua son evidentes las contradicciones al rechazar el recurso acogiendo las motivaciones dadas por el Tribunal de primer grado bajo la motivación de que valoró debidamente los testimonios y que los jueces de fondo están revestidos de un poder soberano, pues la Corte a-qua al confirmar la sentencia también agravó la condena tanto en lo penal como civil en contra del imputado recurrente, pues los actores civiles no recurrieron la sentencia, de donde se advierte que la Corte a-qua no dio contestación a la agravación de la pena en el aspecto penal en la que incurrió el tribunal de primer grado, por lo que la Corte a-qua no debió confirmar la sentencia en esas condiciones y en la forma como lo estableció en el numeral 8 de la motivación de la sentencia recurrida, pues la sentencia primaria anulada por la Primera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, producto del recurso interpuesto donde no recurrieron los actores civiles estableció una condena tanto en el aspecto penal como civil por debajo a la establecida por el tribunal de envío la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; Segundo Motivo: Desnaturalización de los hechos de la causa. Que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y la esencia del proceso, al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso por haber transcurrido más de cinco años solicitado por el imputado a lo que se adhirieron las demás partes del proceso, en la forma como lo hizo, mediante la sentencia incidental S/N dictada en fecha 10 de noviembre del año 2015 y ordenar la continuación de conocimiento del recurso, pues conforme al mandato constitucional la ley no tiene efecto retroactivo y por ende para el caso de la especie no es aplicable las disposiciones de la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, que modificó el Código Procesal Penal; que la Corte a-qua también desnaturalizó los hechos, pues en la glosa procesal que forma el expediente están todas las incidencias del proceso, lo que es más que suficiente para que la Corte pudiera verificar y constatar a que parte o por motivo de quien corresponde la dilación del proceso, así como también la razón por la cual el proceso no ha culminado y que en el caso de la especie no ha sido por culpa del imputado, sino mas bien por la negligencia de los actores civiles quienes no han dado cabal cumplimiento a las disposiciones que rigen el ordenamiento procesal penal, por lo que la Corte a-qua ha dado el incidente de extinción de la acción pena una solución superficial y con simpleza, pues dentro de la glosa procesal están todas y cada una de las piezas y la circunstancia en las cuales está sustentada la dilación del proceso; Tercer Motivo: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación. La Corte a-qua no establece en su sentencia los hechos ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida tanto en el aspecto penal como civil y ha condenado al imputado de excesiva condena penal de seis meses de prisión y multa de mil pesos, a una pena más grave a la establecida por la sentencia que dio lugar a la celebración del nuevo juicio y a una exorbitante y desproporcional indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), distribuidos a los actores civiles, conforme a la ocurrencia de los hechos, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida en apelación también agravó e impuso una pena y sanción más grave a la establecida por la sentencia que dio lugar a la celebración de un nuevo juicio y que habiendo sido planteada dicha violación en el recurso de apelación la Corte no dio una contestación adecuadamente; que la Corte a-qua no dejó plasmado en su decisión el fundamento y motivo explicativo sobre la valoración de los daños reparados, que en cuanto al error material establecido por la Corte en la certificación núm. 0473, de fecha 4 de enero de 2012, emitidita por la Superintendencia de Seguros, la Corte a-qua no estableció motivación valedera convincente, pues no se trata de tal error material, la certificación núm. 0473, de fecha 4 de enero del 2012, correspondiente a la Compañía Dominicana de Seguros, ni consta ni figura como prueba admitida que la vincule al proceso en el auto de apertura a juicio núm. 002-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, pues en la misma certificación consta los datos de la misma y no figura emitida como en fecha 3 de febrero del año 2012, como lo ha establecido el juez a-quo, en cambio la certificación núm. 0345 admitida en el auto de apertura a juicio cuya compañía es la General de Seguros, la fecha de solicitud es 4 de enero del 2012, emitida el 12 de enero de 2012, parte esta que no fue recurrida por los actores civiles, por lo que la Corte a-qua no puede modificar ni corregir una decisión en beneficio de una parte que no recurrió y que mucho menos siendo la certificación de fecha 3 de febrero de 2012 y el auto de apertura a juicio de fecha 7 de febrero de 2012 y la acusación y constitución en actor civil presentada y solicitud de apertura a juicio formalizada y presentada en fecha 19 de julio de 2011, como consta en dicho auto de apertura a juicio, la prudencia y la máxima de experiencia le dicen al juez que dicha certificación tampoco fue ofertada como medio de prueba en los plazos legales fijados por la normativa procesal penal, situación ésta sobre la cual la Corte a-qua no hizo ningún razonamiento previo de establecer el error material, que por vía de consecuencia, en las páginas 7 y 9 del auto de apertura a juicio la certificación que figura es la número 0345, de fecha 12 de enero de 2012 y no la certificación 0473, de fecha 3 de febrero de 2012, lo que da lugar a la exclusión de la Compañía Dominicana de Seguros, SRL, del presente proceso por la falta de prueba; que la Corte a-qua incurrió en violación al principio de legalidad de la prueba establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal al validar una prueba no admitida en el auto de apertura a juicio y en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, al vulnerar un derecho fundamental y transgredir las reglas del debido proceso, sobre la referida certificación núm. 0473, filtrada en el proceso en violación a la normativa procesal penal; la Corte a-qua al confirmar la indemnización en esas condiciones, incurrió en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la motivación de las decisiones, al no establecer los motivos tanto de hecho como de derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación sobre la legalidad de dicho medio de prueba a la que el Tribunal a-quo le otorgó valor y crédito; que la Corte a-qua previo al rechazo del recurso y confirmación de la sentencia apelada, no estableció de manera clara y precisa las circunstancias, que rodearon el hecho, que tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos de motor no estableció en su sentencia el grado de participación de los conductores de los vehículos, ni tampoco la participación individual de cada uno de ellos; Cuarto Motivo: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 104, 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. Que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación y fundamentación, y en violación y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en sus artículos 131 y 133, toda vez que rechazó el recurso y confirmó el ordinal décimo primero de la sentencia recurrida en apelación, que simplemente declaró el monto indemnizatorio establecido común y oponible a la compañía de seguros, sin haber sido admitida la certificación de la Superintendencia de Seguros en el auto de apertura a juicio y sin haber sido condenada la persona asegurada y beneficiaria de la póliza C.M.P.C., el cual fue excluido del proceso; que la Corte a-qua no dio contestación al cuarto motivo del recurso de apelación propuesto por la recurrente en apelación y ahora en casación, toda vez que la Corte a-qua no observó rigurosamente como era su deber las disposiciones de los textos legales antes citados, que forman parte de la citada ley 146-02, incurriendo así en falta de motivación por la inobservancia a la ley y errónea aplicación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión

impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al caso, se

procederá al análisis exclusivo de uno de los aspectos argüidos por el

recurrente en su memorial de agravios, toda vez que el mismo definirá la

suerte de éste;

Considerando, que en el sentido de lo anterior, el único aspecto a

evaluar por esta Alzada se refiere a que la Corte a-qua no ofreció motivación

valedera convincente en torno al cuestionamiento sobre la certificación núm.

0473 de fecha 4 de enero de 2012, correspondiente a la Compañía Dominicana de Seguros, puesto que no se trató de un error material, ya que la misma ni

consta ni figura como prueba admitida en el auto de apertura a juicio;

Considerando, que a tal pedimento estableció la Corte a-qua lo

siguiente: Que en relación a la certificación de la Superintendencia de Seguros núm.

0473, de fecha 4 de enero del año 2012, la parte recurrente arguye que en lo

concerniente a esta prueba fue valorada para declarar la oponibilidad de la sentencia e

incorporada al proceso en violación a la normativa procesal penal vigente, porque

según éste no fue acreditada en el auto de apertura a juicio ni fue notificada al

recurrente, por lo que no estableció en su sentencia los fundamentos de hecho y

derecho de la prueba valorada a fin de llegar a tomar esa decisión, ni estableció el texto

legal en el cual encontró fundamento para la decisión para declarar la indemnización

y las costas establecidas en la sentencia oponible a la aseguradora recurrente, cuando

el asegurado y beneficiario en la póliza C.M.P.C. no fue

condenado a ningún tipo de indemnización por el accidente de tránsito de que se trata;

que importante puntualizar que lo que ha ocurrido es un error material en cuanto la

numeración de la certificación de la Superintendencia de Seguros, como se puede

observar la fecha de emisión de la admitida en el auto de apertura a juicio es la

certificación núm. 0345 de fecha 04 de enero del año 2012, en tanto que la núm. 0473,

es de fecha 03 de febrero del 2012, de lo que se desprende que la certificación que forma

parte del elenco probatorio, certifica que el vehículo objeto del hecho punible al

momento del accidente se encontraba asegurado por la Compañía Dominicana de

Seguros S.R.L., como la entidad que debe responder por los daños que incurra el vehículo de motor asegurado en la póliza, en este atendido le es oponible, que el

Tribunal a-quo al proceder a declarar oponible a la Compañía Dominicana de Seguros,

actuó conforme a la norma y así lo establece la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y

Fianzas de la República Dominicana, artículo 116.- “En los casos de las coberturas

obligatorias señaladas por esta ley para los vehículos de motor, no se requiere la

existencia de un interés asegurable de parte del propietario. Basta con probar que el

vehículo matriculado es el mismo asegurado, para que la sentencia a favor de terceros

pueda ser declarada oponible a la compañía aseguradora, siempre y cuando dicha

compañía de seguros haya sido puesta en causa”; por lo que se rechaza el presente

medio por no haberse verificado el vicio invocado”;

Considerando, que según el ordinal tercero del auto de apertura a juicio

del caso que nos ocupa, se verifica que dentro de las pruebas admitidas a

cargo de los actores civiles, está la certificación de la Superintendencia de

Seguros núm. 0345, de fecha 12 de enero de 2012, la cual corresponde a la

General de Seguros, S.A.; de lo cual se advierte el yerro de la Corte a-qua al

rechazar el medio invocado, en virtud de que ciertamente como invoca la

parte recurrente, no se trata de un error material en la numeración de la

misma, sino que se trata de dos certificaciones distintas y en lo que respecta a

la certificación correspondiente a la Compañía Dominicana de Seguros

marcada con el núm. 0473, de fecha 12 de enero de 2012, no fue admitida

como prueba del proceso, ni consta como ofertada en el cuerpo de dicha

decisión; Considerando, que al ser verificado el vicio invocado por la parte

recurrente, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa y enviar por

ante la secretaría general del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, a los fines

de que apodere una de sus salas, para una nueva valoración de todas las

pruebas del proceso, en atención a la combinación de las disposiciones

contenidas en los artículos 422 en su numeral 2.2 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a

las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a la General de Seguros, S.A. y al señor S. de los Santos en el recurso de casación incoado por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 139-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara con lugar el referido recurso;

Tercero: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la secretaría general del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, a los fines de que apodere una de sus salas, para una nueva valoración de todas las pruebas del proceso;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

Firmados.- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra.- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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