Sentencia nº 1052 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1052
Fecha08 Noviembre 2017
Número de resolución1052
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1052

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 17, P. de los J., Hato del Yaque, de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 54, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 25 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., abogado adscrito a la Defensoría Pública, en representación del L.. J.L.T.R., defensor público, asistiendo en sus medios de defensa a la parte recurrente, K.R.G., en sus conclusiones;

Oído a la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. J.L.T.R., defensor público adscrito al Departamento Judicial de Santiago, en representación del recurrente K.R.G., depositado el 17 de diciembre del 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1870 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21 de septiembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 1 de julio de 2015, la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y A. en función de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio de fondo oral, privado y contradictorio para conocer de la acusación a cargo del adolescente K.R.G., inculpado de presunta violación de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, constituyendo los ilícitos penales de autor de asociación de malhechores y robo cometido ejerciendo violencia y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio de las ciudadanas R.A.R. y M.C.P., siendo apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia penal núm. 15-0034 el 12 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos de violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal por la de violación y artículos 39 y 40 de la Ley 36, por la de los artículos 59, 60, 379 y 382 del Código Penal Dominicano en perjuicio de las ciudadanas R.A.R.S. y M.C.P.; SEGUNDO: Declara al adolescente K.R.G., responsable y/o culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.A.R.S. y M.C.P., y en consecuencia, condena al adolescente K.R.G., a cumplir (1) año de privativa de libertad definitiva para ser cumplía en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente K.R.G., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 44, de fecha 01-07-2015, hasta tanto dicha sentencia adquiere su firmeza; CUARTO: Ordena la devolución a su legítima propietaria señora K.G.R. de una motocicleta, marca Gato, modelo CG200, año 2015, chasis LXAPCM4A8FC000574, color rojo, máquina F1011583, el cual fue ocupado al imputado K.R.G., en el presente proceso; QUINTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03”; c) la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el imputado, interviniendo como consecuencia, la sentencia núm. 54-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 25 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), a las 4:29 horas de la tarde, por el recurrente K.R.G. acompañado de su madre, señora K.G.R. y su padre, R.E.R.; por intermedio de su defensa técnica, M. delC.S.E., por sí el Licdo. J.L.T., abogado adscrito a la Oficina de la Defensa Pública de Santiago, contra la sentencia penal núm. 15-0034, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Se confirma la sentencia impugnada en todos los aspectos; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley”;

Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

Motivo de impugnación. Sentencia manifiestamente infundada que inobserva el estado de inocencia del adolescente. La Corte a qua no justifica en hecho y en derecho su decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por el adolescente, sino que, para dar contestación a cada aspecto planteado por la defensa, transcribe el contenido del razonamiento realizado por el Juez de primera instancia y, entrando la Corte a-qua en una contradicción manifiesta al establecer que “este hecho conlleva una sanción menor, situación que esta corte se ve imposibilitada de regularizar, en vista de que el sólo recurso del imputado no permite agravar su situación declarándolo responsable del delito que se le imputa como considera esta Corte que sería la calificación correcta”. Por lo que es notoria la contradicción en que incurre la Corte a-qua cuando expresa que ese hecho conlleva una sanción menor y por el otro dice que se ve imposibilitad de agravar la situación del recurrente”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que sobre el particular, y para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que: “…según consta en la sentencia impugnada, el imputado se declaró inocente de los cargos puestos en su contra, y sobre la presunción de inocencia que le favorecía, la jueza de primer grado estableció en uno de sus considerando, lo siguiente: “que en base a los elementos de prueba incorporados válidamente al juicio, consistentes en base a los testimonios narrados por las señoras R.A.R.S. y M.C.P., corroborados los mismos por las pruebas documentales, ilustrativas y materiales; y tomando en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencias y en base a la sana crítica, ha quedado establecido como hecho fijado que el día 26-05-2015, el acompañante del joven K.R.G., ejerciendo violencia psicológica contra las ciudadanas R.A.R.S. y M.C.P., la despojó de su cartera con varias pertenencias y le pasó la misma a K.R.G., quien conducía la motocicleta donde huyeron, hecho el cual ha quedado probado, y así establecida la culpabilidad del imputado más allá de toda duda razonable, lo cual ha logrado destruir su presunción de inocencia”; se advierte, en este razonamiento, que aunque no se haya referido punto por punto, a la declaración del imputado, sí lo hizo sobre la presunción de inocencia que le favorecía, la cual había sido declarada por él mismo…que además decide que procede, de conformidad a los artículos 336 del Código Procesal Penal, variar la calificación jurídica dada a los hechos de violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por la de 59, 60, 379 y 382 del Código Penal; que según se puede observar contrario a lo alegado por la defensa, la juzgadora antes de decidir la variación de la calificación, establece el porqué lo hace; en el caso de violación a los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican la asociación de malhechores, que si bien no explica el porqué enmarca los hechos en la categoría de cómplice respecto del imputado, esta circunstancia no perjudica al imputado, sino que le favorece, porque esta categoría en la infracción que se le imputa conlleva una sanción menor, situación que esta Corte se ve imposibilitada de regularizar, en vista de que el solo recurso del imputado no permite agravar su situación declarándolo responsable del delito que se le imputa como considera esta Corte, que sería la calificación correcta, en vista de que según se desprende de la valoración de las pruebas presentadas, se demuestra que participó como autor de los mismos, en razón de que las víctimas lo señalan teniendo una participación activa en la infracción cometida…”;

Considerando, que luego del análisis de la decisión recurrida, y de la cual hemos transcrito parte de sus motivaciones en parte anterior de la presente sentencia, podemos ver cómo la Corte emite un fallo motivado y fundamentado en las causas que la condujeron a fallar de la manera en que lo hizo; que contrario a lo alegado por el recurrente dicho tribunal de alzada justifica el mismo y lo hace conforme a la normativa legal vigente sobre el particular, que si bien es cierto, que la misma transcribe el razonamiento dado por el tribunal de primer grado en su decisión, no menos cierto es, que posteriormente da el suyo propio;

Considerando, que cuando el hoy recurrente en casación, alega que la Corte de Apelación incurre en contradicción cuando por un lado expresa que el hecho por el cual fue sancionado, conlleva una sanción menor, y por el otro, afirma que no puede regularizar tal situación; sobre el particular, esta Segunda Sala entiende que el recurrente interpreta erróneamente el contexto de lo expuesto, esto así, porque de la lectura de las motivaciones que hace la Corte en ese sentido, se puede colegir claramente que lo que hace es explicar que en primer grado benefició al imputado, al enmarcar su actuación dentro de la categoría de cómplice, toda vez que dicha acción conlleva una sanción menor, y que aun cuando las pruebas demuestran que dicho imputado es autor de los hechos y no cómplice, se ve impedida de darle a los hechos su verdadera calificación, pues esto implicaría aumentar la pena impuesta, y en razón de que el recurso es solo del imputado, no puede hacerlo, pues le agravaría su situación; de todo lo cual se verifica que la decisión rendida es correcta y no contiene los vicios o errores que se alegan, por lo que el recurso de casación que nos apodera debe ser rechazado por falta méritos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación incoado por el menor K.R.G., representado por su madre K.G.R., en contra de la sentencia núm. 54-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 25 de noviembre de 2015; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, por las razones antes expuestas;

Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago;

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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