Sentencia nº 1035 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1035
Número de resolución1035
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1035

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8

de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M., Fecha: 8 de noviembre de 2017

de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0071849-9,

domiciliado y residente en la calle Enriquillo, núm. 16, Los

Tocones, Cotuí, imputado, contra la sentencia núm. 0550-2014,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a D.M., dominicano, mayor de edad, soltero,

operario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0071849-9, domiciliado y residente en la Prolongación Colón, núm.

20, B.C.H., Cotuí, imputado, parte recurrente;

Oído al Lic. Y.V.S., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte

recurrente, D.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito

por el Lic. Y.V.S., en representación del recurrente

D.M., depositado el 7 de julio de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2375-2016, de fecha 25 de julio de

2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 12 de

octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 5 de julio de 2011, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 275-2011, en contra de D.M., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del

    Código Penal Dominicano, y 396 literales b y c de la Ley 136-03, en

    perjuicio de M.O.G.G. y A.P.M.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 2 de julio

    de 2013, dictó la decisión núm. 197/2013, cuya parte dispositiva es

    la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano D.M., dominicano, 36 años de edad, soltero, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0071849-9, domiciliado y residente en la calle Enriquillo, núm. 16, los Tocones, Cotuí, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y Fecha: 8 de noviembre de 2017

    396 letras b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de S.C.G. y D.J.P.G., (menores de edad), representados por sus padres; M.O.G.G. y A.P.M.; SEGUNDO: Condena al ciudadano D.M., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión, al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino

    la decisión núm. 0550-2014, ahora impugnada en casación, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2014, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación incoado por el imputado D.M.; por intermedio de los licenciados V.S.H. e Y.V.S.; en contra de la sentencia número 197/2013, de fecha 2 del mes de julio del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente Fecha: 8 de noviembre de 2017

    decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación”;

    Considerando, que el recurrente D.M., propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia. La Corte de Apelación viola estas disposiciones al no valorar en su justa dimensión las peticiones hechas por la defensa técnica del imputado D.M.; Segundo Medio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión. El imputado a través de su defensa técnica solicitó la exclusión del CD-R-52X700MB-80MN, sobre la base de que el mismo no había sido obtenido de manera ilícita, ya que no contaba con la autorización del Juez de la Instrucción que era el competente para autorizar dicha grabación, al ser rechazada dicha solicitud, es evidente el estado de indefensión del imputado al admitirse una prueba obtenida en violación a los artículos 26 y 166 del Código Penal Dominicano, sin embargo, el Tribunal excluyó los reconocimientos que se les hiciera a los menores que descartaron que dichos menores hayan sido violados por considerarlos como trámites procesales. Que en cuanto a las declaraciones de los señores A.P.M. y M.O.G.G., cuando fueron interrogados por la defensa técnica del imputado, manifestando que nunca vieron al Fecha: 8 de noviembre de 2017

    imputado haber tocado físicamente a sus hijos, ni tampoco a parte de ellos ningún vecino ni otro pariente vieron a D.M. agrediendo sexualmente a los mismos, sino con el montaje y coartada de la supuesta grabación es que han sustentado para haberse querellado o denunciado en contra del mismo. Es evidente que la Corte de Apelación de Santiago no hizo una justa valoración a la apelación hecha por el imputado D.M., que en la página 13 de la sentencia núm. 0550-2014, plantean que dicha sentencia fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuando en realidad quien conoció en primer grado fue el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago y no en Valverde como establece la sentencia”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    Que en su instancia de apelación sostiene el ciudadano D.M., parte recurrente en contra de la sentencia impugnada los siguientes motivos: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. “Al observar la sentencia podemos ver que los jueces del tribunal a-quo fundamentaron sus medios Fecha: 8 de noviembre de 2017

    probatorios para condenar el imputado sobre un video, el cual fue colocado en la residencia del imputado, específicamente donde él utilizaba como baño, violentando su intimidad domiciliaria, que como puede observarse en este video el imputado nunca tocó a la menor, que por el hecho de que este joven estuviera masturbándose en su baño o en su residencia. Pero además se puede corroborar con que nunca existió ninguna querella o denuncia en los cuerpos investigativos o Ministerio Público en contra del nombrado D.M., donde si pudiese haber solicitado la grabación o filmación de la cámara en las interioridades de la residencia del nombrado

    … Que de una lectura a la sentencia apelada, la Corte confirma, que para fallar como lo hizo el a-quo dijo: a) “Que en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil once (2011), el Primer Teniente M.N.M., PN, asignado al Destacamento Policial del ensanche E., mientras patrullaba en el sector del ensanche E. en compañía del Sargento J.C. de F., P.N., recibió una llamada telefónica por la Central de Radio J5, de la P.N, donde le informaron que en la calle 11, del ensanche E., específicamente en la casa marcada con el núm. 20, parte atrás, donde un hombre estaba agrediendo sexualmente a una menor de edad, dirigiéndose de inmediato al lugar indicado en la llamada de radio, y al llegar a la casa núm. 20, parte atrás ubicada en la calle 11, del sector E., Santiago, encontraron que familiares y vecinos de la menor S.C.P.G., Fecha: 8 de noviembre de 2017

    oficiales actuantes hablaron con la madre de la menor, señora M.O.G.G., quien les informó que ella encontró al imputado D.M., con el pene erecto en su manos haciéndole señas a su hija menor de edad y escuchó cuando le dijo a su hija menor que entrara al lado de donde reside doña M.O. con sus familiares, que al ser informado por la madre de la menor de los hechos sucedidos y al encontrar a varias personas reunidas en el lugar acorralando al imputado por los hechos acontecidos en perjuicio de la menor de once (11) años de edad, procedieron a enunciarles sus derechos y ponerlo bajo arresto. La señora M.O.G.G. se presentó a la Unidad de Violencia de Género, Sexual e Intrafamiliar conjuntamente con la Policía Nacional que condujo al imputado D.M., y de inmediato denunció que en el mes de agosto del año dos mil diez (2010), ella observó una conducta muy agresiva en su hija S.C.P.G., por lo que se acercó a su hija y conversó con ella, en dicha conversación la menor le confesó que el imputado D.M. la estaba enamorando, y que en ocasiones se había sacado su pene y se masturbaba en su presencia, y que a ella no le gustaba eso. Al escuchar lo que su hija le estaba diciendo, la señora M.O. procedió a conversar con su pareja el señor J.A.P.M., para que hablara con el vecino D.M. sobre lo que estaba aconteciendo, ya que ella pensaba que como no tenía pruebas de lo que su hija le estaba diciendo, no podía interponer la denuncia en la unidad, que por lo Fecha: 8 de noviembre de 2017

    imputado D.M., fue por eso que el señor A. habló con él para que no molestara a la menor, pero éste hizo caso omiso, y continuó agrediendo sexualmente a su hija menor, incluso se mostró más interesado por ella, al extremo que le llegó a decir a la señora M.O., que no la dejara salir sola porque se la podían violar, al ver la actitud del imputado, la señora se puso en vigilancia permanente ya que la menor estaba muy atormentada y agresiva nuevamente, por lo que ella llamó a su sobrino R.R.B.P., para que fuera con su cámara y la colocara en el pasillo de la pensión o vivienda donde residen tanto el imputado como la familia de la menor para observar los movimientos del imputado respecto a la menor. Que siendo aproximadamente las 3:15, del día 17/02/2011, la menor estaba en el frente de su vivienda haciendo las tareas de la escuela y en ese momento llegó el imputado a la casa donde él vive, y de inmediato le hizo señas a la menor que fuera, luego con su pene erecto agarrado con sus manos, comenzó a masturbarse delante de la menor, por lo que ella tocó el grito, momento en que la señora M.O. y su sobrino R., que estaban en el interior de la casa en aseche de la llegada del imputado y quienes vieron y escucharon todo cuanto había pasado porque estaban en atención a la llegada del imputado, de inmediato salieron y lo vieron con su pene erecto masturbándose en presencia de la menor, por lo que la señora M.O. procedió a llamar tanto a la Policía Nacional como a sus Fecha: 8 de noviembre de 2017

    todos acorralaron al imputado hasta la llegada de la policía. Cabe señalar que después de tener acorralado al imputado, el señor R., procedió a revisar la cámara comprobando que efectivamente el imputado le hizo señas a la menor y que se estaba masturbando en su presencia. La madre de los menores, denunció también que su hija menor le había dicho el domingo 13/02/2011, que el jueves día 10/02/2011, en horas de la tarde, mientras su hermanito D.J.P.G., de ocho (8) años de edad jugaba en el frente de la vivienda donde residen, el imputado D.M., lo había halado por un brazo, le bajó los pantalones y le chupó el pene, que el menor no se lo quería decir porque tenía miedo.” b) “Que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, mediante Auto de Apertura marcado con el núm. 275, de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil once (2011), envió a juicio al ciudadano D.M., imputado de violar presuntamente las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y 396 letras B y C de la ley 136-03, en perjuicio de S.C.P.G y D.J.P.G., (menores de edad), representados por sus padres M.O.G.G. y A.P.M..” c) Que el órgano acusador, como medios probatorios, presentó al tribunal de juicio los siguientes: Documentales: 1.-Reconocimiento núm. 757-11, emitido por el INACIF, en fecha diecisiete
    (17) del mes de febrero del año dos mil once (2011), a nombre la menor de edad S.C.P.G. 2.- Reconocimiento núm. 760-11, emitido por el
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    del año dos mil once (2011), a nombre de la menor de edad D.J.P.G., emitido por el INACIF. 3.- Evaluación Psicológica realizada a la menor de edad S.C.P.G, en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la Licda. D.C., P. asignada al Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial de Santiago. 4.- Evaluación Psicológica realizada al menor de edad D.J.P.G., en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la Licda. D.C., P. asignada al Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial de Santiago. Acta de Arresto por Infracción Flagrante, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil once (2011), levantada por el Primer Teniente M.N.M., P.N., siendo las 16:30 P.M. 6.- Acta de Entrega Voluntaria realizada por la Licda. M.S.G., en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil once (2011), (acreditada). 7.- Interrogatorio núm. 0055, de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil once (2011), practicado por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, a la menor S.C.P.G. 8.- Interrogatorio núm. 0056, de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil once (2011), practicado por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Distrito Judicial de Santiago, al menor D.J.P.G. 9.- Certificado de Nacimiento de la menor S.C.P.G. 10.- Certificado de Nacimiento del Fecha: 8 de noviembre de 2017

    52X700MB-80 MIN. Testimoniales: 12) Testimonio de la señora M.O.G.G., quien declaró en síntesis; Que empezó a observar que su niña estaba muy desinquieta y agresiva por lo que comenzó a preguntarle qué le estaba sucediendo y fue cuando le manifestó que su vecino el señor D.M., la enamoraba, la vivía asechando, molestándola y amenazándola, razón por la cual se puso en vigilancia y al comprobar que ciertamente observó un constante acoso por parte de su vecino en contra de su hija, lo llamó en varias oportunidades a la atención, pero el mismo continuaba sin hacerle caso porque decía que no tenían pruebas en su contra, por lo que decidió poner una cámara para buscar las pruebas y se puso en vigilancia y vio cuando el imputado salió de su casa le hacía seña a su hija, sacó el pene y comenzó a masturbarse, lo cual quedó grabado en su cámara”. 13) Testimonio del señor A.P.M., quien declaró en síntesis; “Que en una ocasión, pudo observar como el señor D.M., se dejó caer la toalla quedando completamente desnudo en presencia de la menor, por lo que se le acercó y lo llamó a la atención y ya tenía de conocimiento de que presionaba asechaba y amenazaba a su hija menor S.C.P.G., y también supo que le practicaba sexo oral al menor D.J.P.G, además pudo observar cuando el imputado sacó su pene y comenzó a masturbarse en presencia de la menor S.C.P.G.” 14). Testimonio de la perito D.C., quien declaró en síntesis Que en su condición de psicóloga, asignada a la Jurisdicción de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Santiago, evaluó a los menores de edad S.C.P.G. y D.J.P.G, la primera, presentando una conducta depresiva y con preocupación por un ambiente inseguro que genera ansiedad, inquietud por el cuerpo, lo que puede desencadenar temor generalizado para el varón, resentimiento, ansiedad, conflicto en su sexualidad a largo plazo, por lo que recomienda terapia de apoyo emocional y orientación sexual; y en cuanto al segundo, presenta una conducta cargada de tención y ansiedad, manifestada por ira y/o rebeldía, esta puede provenir del medio ambiente donde se mueve, lo que puede distorsionar cognitivamente su género y el rol que desempeña, dejando dudas e incertidumbre, resentimiento social, vergüenza, falta de identidad, sentido de pertenencia, bajo autoestima, aislamiento social por lo que recomienda terapia de apoyo emocional y sexual”… Razonó el a-quo: “Que respecto a las pruebas aportadas al proceso, las mismas fueron obtenidas e instrumentadas en observancia de todas las formalidades previstas en las normas, y de igual manera han sido incorporadas al proceso de forma regular, pues su legalidad fue admitida por el Juez de las garantías en la fase intermedia y la legalidad de las mismas no fueron cuestionadas en el juicio.”“Que del análisis y valoración de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio, oral público y contradictorio, ha permitido a los jueces reconstruir de forma objetiva los hechos acaecidos y establecer como una situación fijada los siguientes: Fecha: 8 de noviembre de 2017

    cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil once (2011), practicado por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, a la menor S.C.P.G., la misma ha señalado de manera directa al imputado D.M., como la persona que en varias oportunidades la molestaba y se aprovechaba de su menoría de edad para sacar en su presencia su pene y que además salía desnudo para que esta lo contemplara, lo cual es un abuso psicológico y un ataque al desarrollo personal del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un abuso psicológico y sexual, lo que afecta el desarrollo sicosexual de la menor, lo cual puede ocurrir aun sin el contacto físico. Razón por la cual a dicho elemento de prueba este tribunal le ha otorgado todo su valor probatorio y máxima credibilidad a todo cuanto se desprende de su contenido, y de manera principal el señalamiento que hace de manera directa la referida menor en contra del imputado D.M.. B) Que de igual manera fue presentado el Interrogatorio núm. 0056, de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil once (2011), practicado por la Sala Penal del primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, al menor D.J.P.G., quien señala de manera directa al imputado D.M., como la persona que en tres (3) ocasiones procedió a chuparle el pene y que lo amenazaba con matarlo si este le decía algo a su madre, situación esta que se constituye en un abuso psicológico y en un abuso sexual, donde una persona adulta con su Fecha: 8 de noviembre de 2017

    sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social, lo que afecta el desarrollo sicosexual del menor, lo cual puede ocurrir aun sin el contacto físico, lo que no sucedió en este caso donde el imputado sí tuvo contacto físico con dicho menor. Razón por la cual a dicho elemento de prueba este tribunal le ha otorgado todo su valor probatorio y máxima credibilidad a todo cuanto se desprende de su contenido, y de manera principal el señalamiento que de manera directa hace el menor en contra del imputado D.M.. C) Que fue escuchada ante el plenario en calidad de testigo la señora M.O.G.G., madre de los menores S.C.P.G., y D.J.P.G., quien estableció que en más de una oportunidad y a consecuencia y lo que la menor S.C.P.G, le había manifestado de que estaba siendo molestada, amenazada y enamorada por el imputado D.M., y se dirigió al mismo para llamarle la atención el cual no le hizo caso y se limitaba a decirle que no tenía prueba, por lo que optó por colocar una cámara y se puso en vigilancia y pudo ver cómo el imputado le hacía seña a la menor y sacó su pene procediendo en su presencia a masturbarse. Dicho testimonio ha sido realizado de manera certera, precisa, coherente y contundente y no dejando lugar a dudas a los juzgadores de que realmente todo transcurrió como de manera oral y pública lo ha establecido ante el plenario la testigo, razón por lo cual hemos procedido a otorgarle todo su valor probatorio y máxima credibilidad a todo cuanto ha externado en su comparecencia ante los Fecha: 8 de noviembre de 2017

    en calidad de testigo A.P.M., quien ha establecido que se vio en la necesidad de llamarle la atención al imputado D.M., porque en una ocasión pudo observar cuando aquel se dejó caer una toalla quedando completamente desnudo delante de la menor S.C.P.G, y porque ya el menor D.J.P.G., había manifestado que dicho imputado le había realizado sexo oral , pero además vio cuando este llamaba a la menor S.C.P.G, sacó su pene y comenzó a masturbarse. Dicho testimonio ha sido realizado de manera certera, precisa, coherente y contundente y no dejando lugar a dudas a los juzgadores de que realmente todo transcurrió como de manera oral y pública lo ha establecido ante el plenario la testigo, razón por lo cual hemos procedido a otorgarle todo su valor probatorio y máxima credibilidad a todo cuanto ha externado en su comparecencia ante los Juzgadores. E) Que fue presentado en el juicio un CD-R-52X700MB-80MIN, que en fecha diecisiete
    (17) del mes de febrero del año dos mil once (2011), le fue entregado a la Licda. M.S.G., lo cual se comprueba mediante la presentación del Acta de Entrega Voluntaria, firmada por R.R.B.P., el cual fue proyectado de un televisor, donde pudimos observar, mediante la presentación del video, cómo el imputado D.M., entraba y salía de su casa y cómo procedió a sacar su pene y de qué manera comenzó a masturbarse aun a sabiendas de que estaba siendo grabado, pues se observa como intenta tapar el lente de la cámara, lo que viene a corroborar con mucho
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    por los testigos M.O.G.G. y A.P.M., así como lo establecido en su interrogatorio por la menor S.C.P.G. Razón por lo cual este elemento de prueba visual, el tribunal lo considera determinante y fulminante, despejando más allá de cualquier dudas razonables la responsabilidad penal del imputado en el ilícito puesto a su cargo. F) Que con la presentación de los Certificados de Nacimientos de S.C.P.G, y D.J.P.G., se ha comprobado de maneras fehacientes, que ambas víctimas son menores de edad, pues la primera nació en fecha 21.08-1999; en tanto que el segundo nació en fecha 22-10-2002, y que ambos son hijos de los señores M.O.G.G. y A.P.M., quienes tienen calidad para ser sus representarlos ante la ley y la justicia. Que en lo que respecta a las Evaluaciones Psicológicas, realizada a los menores de edad S.C.P.G, y D.J.P.G., ambas en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la Licda. D.C., Psicóloga asignada al Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial de Santiago; así como de la comparecencia ante el plenario de la psicóloga D.C., se ha podido constatar el daño psicológico y las agresiones sexuales de que fueron objeto dichos menores a consecuencia de la actuación indecorosa del imputado D.M., quien sin importar de que se trataba de niños, se aprovechó de la vulnerabilidad de los mismos y a una la enamoraba, la molestaba, la amenazaba y le mostraba su pene; en tanto que al otro le practicaba el sexo de manera oral: Fecha: 8 de noviembre de 2017

    hemos procedido a darle todo su valor probatorio y es lo que nos has permitido determinar las secuelas sufridas por los menores a consecuencia de las agresiones psicológicas y sexuales inferidas por el imputado D.M.: H) Que no ha resultado cuestionada por ninguna de las partes del proceso sobre la legalidad del arresto del imputado D.M., lo cual ha quedado probado mediante la presentación del Acta de Arresto por Infracción Flagrante, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil once (2011), levantada por el Primer Teniente M.N.M., P.N., siendo las 16:30 P.M, la cual luego de ser analizada la misma cumple con todos los requisitos exigidos por nuestra normativa procesal penal y mediante la cual hemos podido observar que al momento de ser arrestado al imputado les fueron garantizados todos sus derechos constitucionales I ) Que de igual manera fue presentado el Reconocimiento núm. 757-11, emitido por el INACIF en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil once (2011), a nombre la menor de edad S.C.P.G; y el Reconocimiento núm. 760-11, emitido por el INACIF, en fecha dieciocho
    (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), a nombre de la menor de edad D.J.P.G., emitido por el INACIF, los cuales en este proceso los mismos pueden catalogarse como trámites meramente de carácter procesal que se le realizaron a los menores para comprobar si los mismos fueron objeto de violaciones sexuales, es decir verificar si el imputado penetró con su pene a los referidos menores, lo cual
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    de pruebas pericial carecen de valor probatorio.” …Sigue razonando el a-quo: “Que en conclusión, conforme los elementos de pruebas ofertados, es indudable que el presente hecho constituye una agresión sexual, cometida con constreñimiento, amenazas y engaño, cometida por una persona adulta en contra de menores de edad, lo cual se ha constituido en un abuso psicológico y sexual, donde el imputado D.M., con su actuación y comportamiento atacó de manera sistemática el desarrollo personal de los menores y su competencia social, lo que está afectando el desarrollo sicosexual de los menores, lo cual puede ocurrir aun sin el contacto físico, lo que entra en franca violación con las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y 396 letras B y C de la Ley 136-03, permitiéndole a los juzgadores establecer con certeza, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el ilícito penal puesto a su cargo, por lo que en consecuencia procede conforme lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal pronunciar sentencia condenatoria.” “Que una vez comprobada la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito penal puesto a su cargo, como criterio para la determinación de la pena, conforme lo consagra el artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal ha tomado en consideración los siguientes elementos:
    1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 7) La agravante del
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    sociedad en general, procede, en tal sentido aplicar en su contra la pena de cinco (5) años de prisión tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público lo cual resulta consecuente con la magnitud del hecho delictual perpetrado y es un tiempo justo, prudente y suficiente para que el imputado al cumplir dicha pena, pueda regresar a la sociedad en condiciones de someterse al imperio de la Ley.” “Que por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados en el cuerpo de la presente sentencia, se acogen las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan por improcedentes las vertidas por la defensa técnica del imputado, en razón de conforme ya lo hemos explicado en el cuerpo de la presente decisión el presente hecho reúne todas las condiciones y elementos de pruebas para pronunciar en contra del imputado más allá de duda razonable sentencia condenatoria al amparo de las disposiciones consagradas en el artículo 338 del código.” …Es decir, que las indicadas pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas, razón por la cual el a-quo fundamentó su decisión en esos elementos, desestimando los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes. En ese sentido nuestro más alto tribunal se ha pronunciado al respecto al establecer “(…) de todo lo cual se deriva que la Corte sí fundamentó en sólidos elementos de pruebas su decisión y por ende desestimó los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes, lo cual equivale, desde la óptica de la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    los mismos… Es decir, que en la sentencia impugnada ha quedado claramente establecido que los Jueces del Tribunal a-quo cumplieron con dejar fijado en la misma una narración del hecho histórico, realizando por demás una fundamentación probatoria descriptiva, pues dejaron plasmados en su sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, pudiendo la Corte verificar que el a-quo describió en su sentencia el contenido de los medios probatorios, sobre todo las declaraciones testimoniales, y más aún el a-quo dejó plasmado en su sentencia lo que es la fundamentación probatoria intelectiva cuando apreciaron cada prueba y explicaron por qué le merecieron valor; por lo que la queja planteada debe ser desestimada. (Fundamento núm. 4 sentencia núm. 0863 -2009-CPP.- de fecha 15-7-2009); (Fundamento núm. 5 sentencia núm. 0904 /2009-CPP, de fecha 28 del mes del mes de julio del año 2009); (Fundamento núm. 23 sentencia núm. 1283/2010-CPP. veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010); (Fundamento núm. 11 sentencia núm. 0047-2012-CPP. Veintiuno
    (21) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012)… Es decir, que las indicadas pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas, razón por la cual el a-quo fundamentó su decisión en esos elementos, desestimando los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes. En ese sentido nuestro más alto tribunal se ha pronunciado al respecto al establecer “(…) de todo lo cual se deriva que la Corte sí
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    decisión y por ende desestimó los alegatos de la defensa por encontrarlos más débiles y poco convincentes, lo cual equivale, desde la óptica de la lógica y la coherencia procesal a un tácito rechazo de los mismos… En la sentencia impugnada ha quedado claramente establecido que los jueces del Tribunal a-quo cumplieron con dejar fijado en la misma una narración del hecho histórico, realizando por demás una fundamentación probatoria descriptiva, pues dejaron plasmados en su sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, pudiendo la Corte verificar que el a-quo describió en su sentencia el contenido de los medios probatorios, sobre todo las declaraciones testimoniales, y más aún el a-quo dejó plasmado en su sentencia lo que es la fundamentación probatoria intelectiva cuando apreciaron cada prueba y explicaron por qué le merecieron valor; (Fundamento núm. 4 sentencia núm. 0863 -2009-CPP.- de fecha 15-7-2009); (Fundamento núm. 5 sentencia núm. 0904 /2009-CPP, de fecha 28 del mes del mes de Julio del año 2009); (Fundamento núm. 23 sentencia núm.1283/2010-CPP. Veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010); (Fundamento núm. 11 sentencia núm. 0047-2012-CPP. Veintiuno
    (21) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), no existiendo en consecuencia falta o ilogicidad manifiesta de la sentencia, pero mucho menos la incorporación de las pruebas contrario o lo que indica la norma procesal, por lo que la queja se desestima…. Quebrantamiento u omisión de formas
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    Que constituye una indefensión en contra del nombrado D.M., cuando este a través de sus abogados los Licdos. V.S.H. e Y.V.S., solicitó la exclusión de CDR-52X700MB-80MN, sobre la base de que el mismo no había sido obtenido de manera ilícita, ya que no contaba con la autorización del juez de la instrucción que era el competente para autorizar dicha grabación, al ser rechazada dicha solicitud, es evidente el estado de indefensión del imputado al admitirse una prueba obtenida en violación a los artículos 26 y 166 del Código Penal Dominicano, sin embargo el tribunal excluyó los reconocimientos que se les hiciera a los menores que descartaron que dichos menores hayan sido violados por considerarlos como trámites procesales. Que en cuanto a las declaraciones de los señores A.P.M. y M.O.G.G., cuando fueron interrogados por la defensa técnica del imputado, manifestando que nunca vieron al imputado haber tocado físicamente a sus hijos, ni tampoco a parte de ellos ningún vecino ni otro pariente vieron a D.M., agrediendo sexualmente a los mismos, sino con el montaje y coartada de la supuesta grabación es que han sustentado para haberse querellado o denunciado en contra del mismo… Esa misma solicitud por parte de la defensa le fue hecho al juez de la preliminar en fecha 5/7/2011 y al evacuar su decisión el juez establece: “dicho medio de prueba no constituye una prueba que deba requerir autorización judicial para Fecha: 8 de noviembre de 2017

    penal; toda vez que no es una prueba recogida como producto de una investigación sino aportada por un tercero que de manera voluntaria efectuó la grabación, y que por tanto resulta imposible que contar con una orden judicial para su ejecución, en todo caso se puede atacar la veracidad sobre este tipo de prueba y solicitar que le sean ejecutados peritajes que acrediten su autenticidad…”, decisión que no fue recurrida por la parte… Cabe destacar que sobre la prueba cuestionada según el acta de audiencia sin número, de fecha 2/7/2014, levantada en el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el a-quo al responder a la defensa sobre esta solicitud manifiesta: “Se rechaza la solicitud de la defensa técnica del imputado en virtud de que dicho medio de prueba no constituye una prueba que deba requerir autorización judicial para que pueda ser legal y por tanto admitida en el proceso; toda vez que no es una prueba recogida como producto de una investigación, sino aportada por un tercero que de manera voluntaria efectuó la grabación, y que por tanto, resulta imposible que contara con una orden judicial para su ejecución, por lo tanto se acredita la prueba consistente en un
    (1) CD-R52X700MB-80MIN.”, por lo que contrario a lo manifestado por la parte, el tribunal de sentencia sí se refirió a las conclusiones que le fueron propuestas al efecto, respondiendo las mismas en tiempo pertinente… Es oportuno dejar establecido una vez más, que esta Corte ha dicho en reiteradas
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    prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie el tribunal de sentencia ha dicho que el presente hecho reúne todas las condiciones y elementos de pruebas para pronunciar en contra del imputado más allá de toda duda razonable, sentencia condenatoria; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. (Fundamento núm. 3 sentencia 0478 del 5 del mes de agosto del año 2008.-) (Fundamento núm. 4 sentencia núm.0357--2011-CPP. Dieciséis
    (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), (Fundamento núm. 5 sentencia núm. 0371-2011-CPP. Cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011)… En consecuencia, en la sentencia impugnada, ha quedado claramente establecido, que los jueces del Tribunal a-quo,
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    narración del hecho histórico, realizando por demás una fundamentación probatoria descriptiva, pues dejaron plasmados en su sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, apreciando cada prueba y explicando por qué le merecieron valor; por lo que la queja planteada debe ser desestimada. (Fundamento núm. 4 sentencia núm. 0863 -2009-CPP.- de fecha 15-7-2009); (Fundamento núm. 5 sentencia núm. 0904 /2009-CPP, de fecha 28 del mes del mes de julio del año 2009); (Fundamento núm. 23 sentencia núm.1283/2010-CPP. Veinte
    (20) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010); (Fundamento núm. 11 sentencia núm. 0047-2012-CPP. Veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012)… Rechaza las conclusiones vertidas por el licenciado Y.V.S. por sí y por el licenciado V.S.H. y acoge en todas sus partes las de J.R.S.S., Ministerio Público postulante ante esta Corte, por las razones ut supra”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las críticas vertidas en el memorial de

    agravios por el imputado recurrente D.M. contra la

    decisión objeto del presente recurso de casación, se circunscriben a

    denunciar en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua,

    en síntesis, una falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    sentencia, al no haber valorado en su justa dimensión las

    peticiones de la defensa técnica del imputado, así como el

    quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos

    que ocasionan indefensión, constituyendo este último

    planteamiento el único aspecto que será examinado por esta

    Alzada ante la falta de fundamentación del primero, pues el

    recurrente no ha colocado a la Sala en condiciones de decidir al

    respecto, estableciendo detalladamente el sostén del vicio

    denunciado, pues la mera enunciación del mismo no cumple con

    el mandato de la ley;

    Considerando, que en el aspecto objeto de estudio, el

    recurrente D.M. ataca lo ponderado por la Corte sobre el

    ejercicio valorativo de los elementos de pruebas sometidos al

    escrutinio de la jurisdicción de fondo ante la licitud y pertinencia

    de los mismos en la determinación del hecho juzgado; no obstante,

    el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto la

    improcedencia de lo planteado, toda vez que, contrario a lo

    establecido, la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien

    examinar considerablemente la procedencia del vicio argüido, sin

    que se advierta violación alguna a las normas del debido proceso Fecha: 8 de noviembre de 2017

    de ley y la tutela judicial efectiva con lo decidido, pues el

    recurrente tuvo la oportunidad de contradecir las mismas durante

    el proceso, a fin de revertir el efecto causado por estas en la

    destrucción de la presunción de inocencia que le asiste;

    Considerando, que ha sido denunciado por el recurrente que

    la Corte a-qua no realizó una justa valoración del recurso de

    apelación interpuesto, al referir en sus motivaciones que la

    sentencia núm. 0550-2014 fue pronunciada por el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de V.,

    cuando el Distrito Judicial correcto lo es el de Santiago, aspecto

    este que a todas luces resulta carente de interés casacional, en

    razón de que de lo invocado no se advierte el perjuicio causado, es

    decir, la afectación de derecho alguno ante este evidente error

    material en la identificación del Juzgado a-quo; por consiguiente,

    procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a

    la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte Fecha: 8 de noviembre de 2017

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código

    Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución

    marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del

    Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M., contra la sentencia núm. 0550-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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