Sentencia nº 1048 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1048
Fecha08 Noviembre 2017
Número de resolución1048
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1048

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por David Joel Toribio

Guridi (a) El Big Papi, dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 002-0113452-5, domiciliado y

residente en la calle Principal, casa s/n, cerca de la iglesia católica,

Distrito Municipal de La Otra Banda, ciudad de Higuey, provincia La

Altagracia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia penal Fecha: 8 de noviembre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de

enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a C.E.I.F.,

querellante y actor civil;

Oído al alguacil llamar a J.A.P.B.;

Oído a la Licda. D.C.B.M., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 21 de noviembre de 2016, a nombre y

representación del recurrente D.J.T.G. (a) El Big Papi;

Oído a la Licda. I.I.G.Á., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 21 de noviembre de 2016, a nombre y

representación de la parte recurrida, C.E.I.F., por

sí y por sus hijas menores de edad y J.A.P.B.,

sobrino de la occisa;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

Interina al Procurador General de la República, I.H.; Fecha: 8 de noviembre de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.C.B.M., en representación de la parte recurrente,

D.J.T.G., depositado el 26 de febrero de 2016, en la

Secretaría de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de

Macorís;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación

precedentemente indicado, articulado por la Licda. Idalia Isabel

Guerrero Ávila, en representación de C.E.I.F., por

sí y por sus hijas menores de edad y J.A.P.B.,

sobrino de la occisa, depositado en la secretaría de la Cámara Penal del

Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 2312-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por David Joel Toribio

Guridi, y fijó audiencia para conocerlo el 21 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 8 de noviembre de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la resolución núm. 2529-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de febrero de 2013, el señor Cristian Efrén

    Iturbides, en representación de sus hijas menores de edad, y de Jimmi

    Alexander Pérez Buritica, sobrino de la occisa, a través de su abogada,

    depositó por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La

    Altagracia, querella con constitución en actor civil, contra los imputados

    D.J.T.G. y C.M.M.;

  2. que en fecha 18 de junio de 2013, el Dr. Daniel Alberto Robles

    Nivar, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, interpuso

    formal acusación en contra de los imputados D.J.T.G. y Fecha: 8 de noviembre de 2017

    C.M.M., por violación a las disposiciones de los

    artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal, en

    perjuicio de M.B.G., por el hecho de que siendo

    alrededor de las 07: 15 A.M. horas de la mañana del día 4 de mayo de

    2012, cuando la hoy occisa M.B.G., iba a bordo de su

    vehículo marca Honda Accord, año 1999, color crema, matrícula

    A465745, chasis JHMCG56462C11312, en la carretera cruce de C.L.,

    próximo a la entrada del hotel B.B., con la finalidad de

    juntarse con el encartado D.J.T.G. (a) El Big Papi, para

    que el mismo le realizara un trabajo de sustraerle una laptop al

    ciudadano canadiense G.W., ya que el mismo tenía fotos con

    contenido sexual de la occisa; que motivado a la avaricia que tenía el

    encartado D.J.T.G., consigue una laptop con las mismas

    descripciones de la ordenada por la hoy occisa Maribel Buritica

    González, sin embargo la hoy occisa se dio cuenta de que esa no era la

    computadora que necesitaba, le manifestó que no le iba a pagar, y es

    donde el imputado D.J.T.G., procede a amordazar y a

    ahorcar a la víctima, poniéndole un tairra en el cuello, y subiéndola en el

    asiento trasero del vehículo supra indicado, y es cuando el mismo llama

    a su concubina, la nombrada C.M.M., y la pasa a

    buscar por la carretera Higuey-Verón, en el Distrito Municipal de la Otra Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Banda, donde se encontraba ésta en un cumpleaños de una sobrina del

    imputado, una vez su concubina lo ayuda a poner el cadáver de la hoy

    occisa en el baúl del vehículo, y se marcha a San Cristóbal, de donde es

    oriundo el encartado, y cuando iban en la carretera San Pedro-Santo

    Domingo, en las proximidades de J.D., en una alcantarilla tiran el

    cadáver y le prenden fuego al mismo; que posteriormente el imputado

    D.J.T.G., se presentó donde un dealer en la zona de

    Bávaro, propiedad del señor R.L.S.A. a proponer la

    venta del vehículo sustraído a M.B.G., al cual le

    propuso sacarle una matrícula falsa para que lo vendiera para los dos, a

    lo cual éste se negó rotundamente y lo fue a denunciar ante el Licdo.

    H.R. de la Rosa, fiscalizador de V.; que en fecha 21 de

    mayo de 2012, siendo las 5:20 P.M. horas de la tarde en el kilometro 11 de

    la Autovía del Este entre J.D. y S.P. de Macorís, en una

    cuneta de agua fue encontrado el cadáver en reducción esquelética de la

    nombrada M.B.G., la cual falleció a consecuencia de

    asfixia por estrangulación a lazo con aproximadamente de 14 a 16 días

    de su deceso, según autopsia del cadáver, en el lugar fueron encontrados

    tres tairra los cuales fueron utilizados para quitarle la vida, además

    encontraron una zapatilla de color crema, del pie izquierdo, parte de una

    blusa color rojo, parte de un brasier blanco o crema, los cuales fueron Fecha: 8 de noviembre de 2017

    reconocidos por su ex esposo C.I.F.;

  3. que en fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de La Altagracia, acogió la acusación que presentara el

    Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto

    de apertura a juicio en contra de los imputados D.J.T.G.

    (a) el Big Papi y C.M.M.M.M., por

    violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 379, 382,

    295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  4. apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó

    la sentencia núm. 00043-2015, el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo dice

    así:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados D.J.T.G. (a) El Big Papi, identificado también como J.D.T.G. y C.M.M.M.M., identificada también como C.M.M., por improcedentes; SEGUNDO: Declara a los imputados D.J.T.G. (a) El Big Papi, identificado también como J.D.T.G., dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, portador de la cédula de Fecha: 8 de noviembre de 2017

    y residente en la casa s/n, de la calle Principal, cerca de la iglesia católica, Distrito Municipal de La Otra Banda, municipio de Higuey, provincia La Altagracia, y C.M.M.M.M., identificada también como C.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, no porta cédula de identidad, domiciliada y residente en la casa s/n, entrando por el Hokiloki, distrito municipal de Bávaro, municipio de Higuey, provincia La Altagracia, culpables de los crímenes de asesinato con predeterminación y de robo con violencia, previstos y sancionados en los artículos 295, 296, 297, 302, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.B.G. y en consecuencia, se condenan a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado D.J.T.G. (a) El Big Papi, identificado también como J.D.T.G., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Compensa a la imputada C.M.M.M.M., identificada también como C.M.M., del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistida por un defensor público; QUINTO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor C.E.I.F., en representación de sus hijas menores P.E. y J.V.I.B., a través de su abogada constituida la Licda. I.I.G.Á., contra los imputados D.J.T.G.
    (a) El Big Papi, identificado también como J.D.T.G. y C.M.M.
    Fecha: 8 de noviembre de 2017

    y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, condena a los imputados a pagar al demandante la suma de Diez Millones de Pesos dominicanos de manera conjunta y solidaria, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por los imputados con sus hechos antijurídicos; SEXTO : Rechaza la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.A.P.B., contra los imputados, por improcedente; SÉPTIMO : Condena a los imputados D.J.T.G. (a) El Big Papi, identificado también como J.D.T.G. y C.M.M.M.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor de la Licda. I.I.G.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Varía la medida de coerción consistente en una garantía económica de Veinticinco Millones de Pesos, combinada con el impedimento de salida del país y la presentación periódica, impuesta a los imputados D.J.T.G. (a) El Big Papi, identificado también como J.D.T.G. y C.M.M.M.M., establecida por el Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de La Altagracia, por la consistente en prisión preventiva, atendiendo a la pena impuesta por el tribunal y el peligro latente de fuga”;

    e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    J.D.T.G. (a) El Big Papi, siendo apoderada la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Fecha: 8 de noviembre de 2017

    penal núm. 334-2016-SSEN-40, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2015, por las Licdas. Y.C.U. y D.C.B.M., defensoras públicas del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del imputado D.J.T.G. (a) El Big Papi, identificado también como J.D.T.G., contra la sentencia núm. 00043-2015, de fecha ocho (8) del mes de abril del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por la Defensoría Pública”;

    Considerando, que el recurrente, D.J.T.G., por

    intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación el siguiente

    medio:

    “Cuando la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. A que la Corte a-qua en la sentencia núm. 334-2016-SSEN-40, en la página núm. 5, admite como prueba aportada por los querellantes con constitución en actor civil vouchers de las estaciones de gasolina donde supuestamente el Fecha: 8 de noviembre de 2017

    para desvirtuar las pretensiones del apelante. Resulta que el proceso en el cual se trata de incorporar estos vouchers fue declarado extinguido según el auto núm. 00747-2014, pues la misma L.. I.I.G. había iniciado un proceso en contra de D.J.T.G. acusándole de falsedad en escritura; a que la fiscalía solicita la aplicación de medida de coerción por violación al artículo 147 del Código Penal Dominicano, en contra de D.J.T.G. en fecha 23 de abril de 2014, en dicha solicitud se aporta como medio de prueba los vouchers que la distinguida Licda. I.I.I.G. aportó de modo sorpresivo, en violación al derecho de defensa del imputado y que la Corte a-qua admitió como bueno y válido, no obstante a la existencia del proceso en el cual se declaró la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia se erradicaron los vouchers como medios probatorios en contra de D.J.T.G.. A que la Corte a-qua en el párrafo 7 de la página 7 de la sentencia penal núm. 334-2016-SSEN-40 establece lo siguiente: (…); a que la Corte a-qua incurrió en un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, según lo establece el artículo 417.5 del Código Procesal Penal, toda vez que corroboró lo establecido por el tribunal a-quo en la página 45 de la sentencia núm. 00043-2015, el cual establece: (…). A que el tribunal a-quo deja plasmado el testimonio del testigo H.J.M.S. en la parte final de la página 24 y al principio de la 25 de la sentencia núm. 00043-2015 el mismo expresa lo siguiente: (…). A que el tribunal a-quo deja plasmado el testimonio de L.S.M. en las páginas 26- Fecha: 8 de noviembre de 2017

    cosas dijo lo siguiente: (…). A que el tribunal a-quo en las páginas 23-24 de la sentencia núm. 00043-2015 dejó plasmado el testimonio del Sr. E.G. de los Santos, el cual entre otras cosas establece: (…). A que la Corte a-qua al igual que el tribunal a-quo procedieron a realizar un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba en cuanto a lo relacionado con el tipo penal de robo agravado, toda vez de que no se pudo demostrar que el ciudadano J.D.T.G. tenía el carro de la occisa, pues el carro registrado en el acta de inspección de lugar es el de chasis núm. 54MCG5646C011312 y el que le pertenecía a la occisa según el acto de venta de vehículo de motor era el chasis JHMCG56462C0111312, por lo son vehículos distintos. Tampoco se pudo demostrar que la computadora Accer (una entre millones), y el housing era pertenencia de la occisa, por lo que solo se hace reo de robo el que sustrae una cosa ajena, como lo establece el derecho penal positivo. A que la Corte aqua en el párrafo 7 de la página 7 de la sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40 establece lo siguiente: (…); a que ciertamente se han violado sus derechos al ciudadano J.D.T.G. al tomar en cuenta unas declaraciones dadas supuestamente por éste, sin que el mismo estuviese debidamente asistido por un abogado en franca violación a la ley. Y es por ello que argumentamos sobre la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal a-quo en la sentencia núm. 00043-2015 en las páginas 37 y 38 al plasmar el testimonio realizado por el testigo R.P., Fecha: 8 de noviembre de 2017

    a-quo le otorgó valor probatorio a declaraciones supuestamente realizadas por el imputado J.D.T.G. procediendo a hacer esto vía el testigo a cargo, el Sr. R.P.. A que la Corte a-qua en el párrafo 11 de la página 8 de la sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40 establece lo siguiente: con relación a como se enteran los testigos del antes indicado lugar donde estaba el cadáver no existe ninguna contradicción, ya que ambos establecen en sus declaraciones H.J.M. dice claramente que cuando el imputado fue puesto bajo arresto luego de ser entregado por un párroco de la comunidad, el imputado señaló de forma especifica el lugar donde estaba el cadáver. Y mientras que J.N.P. establece, que fue llamado por el coronel para ir en arresto y recibimiento del imputado en la comunidad de La Otra Banda, que el imputado entregado por un párroco en casa de un tío o hermana y que de ahí fueron al lugar donde estaba el cadáver, y que llamaron a las autoridades de San Pedro de Macorís para que hagan el levantamiento, y que estuvo ahí. Por lo que no existe contradicción alguna en cuanto a cómo se enteran del lugar donde estaba el cadáver. A que no es como la Corte a-qua lo ha interpretado, toda vez de que ciertamente se puede observar contradicción entre el testigo J.N.P. y H.J.M. y es por ello que establecimos la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuanto esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral establecido en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal. A que el tribunal a-quo en la sentencia núm. Fecha: 8 de noviembre de 2017

    testimonio del Sr. Justo N.P. el cual entre otras cosas estableció lo siguiente: (…). A que el tribunal a-quo en las páginas 24-25 de la sentencia núm. 00043-2015 dejó escrita las declaraciones del testigo H.J.M.S. las cuales se contradicen con las dadas por el Magistrado Justo N.P. en cuanto a cómo se enteran del lugar en el cual estaba el cadáver, refiriendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: (…), el testigo J.N.P. expresa que se enteran del lugar donde estaba el cadáver de la occisa por una llamada y al valorar este testimonio el tribunal a-quo hace alusión de que éste (refiriéndose al testigo) se enteró de esa misma información porque el imputado se lo había dicho, acarreando esto una contradicción. A que la Corte aqua en el párrafo 12 de la página 8 de la sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40 establece lo siguiente: (…). A que ciertamente el tribunal a-quo incurrió en el quebrantamiento u omisión de forma sustancial del acta referida, ya que ocasionaron indefensión al imputado, cuestión esta establecida en el artículo 417.3 del Código Procesal Penal, ya que el mismo en las páginas 42-43 estableció entre otras cosas: (…); según el acta de levantamiento e identificación de cadáveres de fecha 20 de mayo de 2012 fue instrumentada por la Fiscal Estela Santana Castro y firmada por la Fiscal Yuberkis Rosario, acarreando esto una duda jurídica, sobre quien es el testigo idóneo, además una duda general sobre quién realmente realizó el levantamiento de cadáveres, por lo que estamos ante un quebrantamiento u omisión de forma sustancial del acta, que en este caso ocasionó indefensión. A que la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40 establece lo siguiente: (…); a que reclamamos que el tribunal a-quo en la sentencia emitida procedió a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral según el artículo 417.2 del Código Procesal Penal, pues en la página 32 de la sentencia 00043-2015 establece lo siguiente: (…); con este motivo establecemos que el testimonio de la fiscal Y.R. además de que fue incorporado al proceso con violación a los principios del juicio oral es irrelevante porque con el mismo no se puede determinar la culpabilidad del ciudadano D.J.T.G.. A que la Corte a-qua en el párrafo 17 de la página 9 de la sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40 establece lo siguiente: (…). A que le establecimos a la Corte a-qua que el tribunal a-quo incurrió en el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 417.5 del Código Procesal Penal, pues en las páginas 43-44 de la sentencia núm. 00043-2015 el tribunal a-quo explica por cuales motivos le da valor probatorio a todas las actas que procedieron a incorporar en este proceso, entre estas actas y entre otras argumentaciones del tribunal a-quo están las siguientes: (…); sin con ninguna de estas actas se puede determinar la culpabilidad del ciudadano D.J.T.G., las mismas no son útiles y mucho menos relevantes para llegar a la imputación objetiva, por lo que el tribunal a-quo realizó un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    página 8 de la sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40, establece lo siguiente: (…). A que observamos violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal y esto fue lo que le alegamos a la Corte a-qua, pues el tribunal a-quo en las páginas 23-24 de la sentencia núm. 00043-2015 dejó escrita las declaraciones del testigo E.G. de los Santos, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: (…). A que el tribunal a-quo en las páginas 24-25 de la sentencia No. 00043-2015 dejó escrita las declaraciones del testigo H.J.M.S., el cual entre otras cosas establece lo siguiente: (…). A que el tribunal a-quo en las páginas 26-27 de la sentencia núm. 00043-2015 dejó escrita las declaraciones del testigo L.S.M. el cual entre otras cosas establece lo siguiente: (…); a que el tribunal a-quo en la página 33 de la sentencia núm. 00043-2015 que el testigo A.C.T. entre otras cosas establece lo siguiente: (…). A que el tribunal a-quo en la página 36 de la sentencia núm. 00043-2015 que el testigo R.L.S.A., entre otras cosas establece lo siguiente: (…). A que el tribunal a-quo en las páginas 39-40 de la sentencia núm. 00043-2015 deja plasmado el testimonio del Sr. C.I.I. entre otras cosas establece lo siguiente: (…); a que el tribunal aquo en las páginas 29-30 de la sentencia núm. 00043-2015 deja plasmado el testimonio del Sr. H.R., este testigo expresa lo siguiente: (…); el tribunal a-quo realizó una errónea aplicación de la norma jurídica, en cuanto a lo concerniente a la Fecha: 8 de noviembre de 2017

    los elementos para valorar la misma, el cual es la lógica, toda vez que el tribunal pronunció una sentencia condenatoria solo con testigos referenciales, que no estuvieron presentes en el momento en que acontecieron los hechos. A que la Corte a-qua en el párrafo 20 de la página 10 de la sentencia penal núm. 334-2015 establece lo siguiente: (…); a que observamos otra vez, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuestión ella establecida en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal y esto fue lo que le expresamos a la Corte a-qua, pues el tribunal aquo en las páginas 26-27 de la sentencia núm. 00043-2015 dejó escrita las declaraciones del testigo L.S.M. el cual establece entre otras cosas, lo siguiente: (…). A que la Corte a-qua en el párrafo 23 de la página 10 de la sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40, establece lo siguiente: (…). A que la Corte aqua estableció en el párrafo precedentemente citado debido a que observamos, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, artículo 417.2 del Código Procesal Penal, pues el tribunal a-quo en las páginas 39-40 de la sentencia No. 00043-2015 deja plasmado el testimonio del Sr. C.I.I. entre otras cosas, lo siguiente: (…); a que el tribunal a-quo se contradijo en la motivación de la sentencia al mencionar que el testigo referencial reconoció a la occisa por unos implantes mamarios que éste nunca mencionó en el juicio. A que la Corte a-quo en el párrafo 24 de la página 10 de la sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40 establece lo siguiente: (…); a que ciertamente observamos violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Código Procesal Penal, y fue lo que le establecimos a la Corte a-qua, pues el tribunal a-quo en las páginas 39-40 de la sentencia núm. 00043-2015 deja plasmado el testimonio del Sr. C.I.I. entre otras cosas establece lo siguiente: (…); a que el tribunal aquo realizó una errónea aplicación de la norma jurídica al darle valor probatorio a este testigo-víctima y por demás referencial, toda vez de que su testimonio no es útil, ni pertinente, ni relevante. A que la Corte a-qua en el párrafo 27 de la sentencia penal núm. 334-2015-SSEN-40 establece lo siguiente: (…). A que observamos que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de motivación de la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal, pues el tribunal a-quo en la sentencia penal núm. 00043-2015, de fecha 8 de abril del 2015, establece lo siguiente: (…), el tribunal a-quo cometió una falta al incorporar al juicio oral a E.G. de los Santos, H.J.M.S., L.S.M. y a H.R. de la Rosa, cuatro (4) testigos no fueron debidamente acreditados en la audiencia preliminar, cuestión ella que se puede verificar en el auto de apertura a juicio núm. 00333-2014 de fecha 23 de abril de 2014. A que la Corte aqua en el párrafo 28 de la página 334-2015-SSEN-40 establece lo siguiente: (…); a que ciertamente observamos que el tribunal a-quo incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo dispuesto en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal a-quo en la página 57 de la sentencia núm. Fecha: 8 de noviembre de 2017

    tribunal a-quo ha realizado una errónea aplicación de la norma jurídica, específicamente del artículo 123 del Código Procesal Penal, en el entendido de que declara admisible una querella con constitución en actor civil sin que la misma pueda determinar quién es el auto del hecho existente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que al examinar el memorial de casación que ocupa

    nuestra atención, hemos verificado que el recurrente se limita en su

    mayor parte, a transcribir tanto las respuestas dadas por la Corte a-qua a

    cada uno de los medios del recurso de apelación, como el contenido del

    mismo; sin establecer de forma específica los vicios de los cuales, a su

    entender, adolece la sentencia emitida por el tribunal que actuó como

    segundo grado, de lo que se evidencia que la mayoría de sus críticas no

    están dirigidas de forma directa a la decisión que impugna a través de su

    escrito, sino a la sentencia de primer grado, por lo que no pone a esta

    Alzada en condiciones de ofrecer respuestas respecto a la exposición de

    la Corte a qua; de ahí que, solo nos limitaremos a contestar los puntos

    que de manera expresa le cuestiona a la Corte a-qua;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el

    sentido de que la Corte a-qua admitió como prueba aportada por los Fecha: 8 de noviembre de 2017

    querellantes, unos vauchers de estaciones de gasolina donde

    supuestamente el imputado utilizó la tarjeta de crédito de la víctima,

    siendo los mismos erradicados como medios de prueba; verifica este

    tribunal de casación, que si bien se constata que la Corte a-qua cita el

    referido elemento de prueba, no menos cierto es que el mismo no fue

    tomado en cuenta por dicho órgano de justicia para emitir su decisión,

    sino que solo lo menciona como pruebas aportadas por la parte

    querellante en su escrito de contestación para desvirtuar las pretensiones

    del apelante, por lo que lo alegado por el recurrente carece de

    fundamento y por tanto se desestima;

    Considerando, que otro de los puntos atacados por el recurrente

    refiere, que tanto la Corte a-qua, como el tribunal de juicio incurrieron en

    un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la

    prueba en cuanto al tipo penal de robo agravado, toda vez que no se

    pudo demostrar que el ciudadano D.J.T.G. tenía el

    carro de la occisa, pues el carro registrado en el acta de inspección de

    lugar es el chasis núm. 54MCG5646C011312 y el que le pertenecía a la

    occisa según el acto de venta de vehículo de motor era el chasis

    JHMCG56462C0111312, por lo son vehículos distintos y que tampoco se

    pudo demostrar que la computadora A. y el housing de un celular Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Considerando, que en relación a lo anterior se verifica contrario a

    lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua pudo constatar que el

    número de chasis es el mismo establecido en el acta de inspección y el

    del acto de venta, a saber, JHMCG56462C011312 y que este vehículo fue

    recuperado en la ciudad de San Cristóbal, el cual fue dejado allí por el

    imputado, siendo incorporada la referida acta a través del testigo idóneo

    en la instrucción del proceso, lo que permitió vincular al imputado con el

    hecho de la causa;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se verifica

    que la Corte a-qua estableció además, que con relación a los celulares, los

    mismos fueron ocupados al imputado al momento de su registro, y que

    el celular marca blackberry color negro, marca C., le fue sustraído a

    la occisa y entregado de manera voluntaria por el señor E.G.

    de los Santos, siendo corroborado por las declaraciones de éste testigo,

    que el referido celular le fue entregado a su vez por el imputado David

    Joel Toribio Guridi, con la finalidad de que le comprara una tarjeta; y en

    cuanto a la computadora marca Accer, la Corte a-qua pudo constatar que

    la misma fue vendida por el imputado a la señora F.C. en

    la ciudad de Moca por la suma de 14 mil pesos; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    por el recurrente, que ni el tribunal de juicio ni la Corte a-qua,

    incurrieron en desnaturalización de los hechos, pues quedó demostrado

    que el imputado sustrajo las pertenencias antes referidas, las cuales eran

    propiedad de la occisa y por ende quedó probada su vinculación con los

    hechos de la causa, por lo que se desestima el argumento invocado;

    Considerando, que en relación a lo cuestionado por el recurrente

    en el sentido de que no es como ha interpretado la Corte a-qua, de que

    no existe contradicción alguna entre los testigos H.J.M. y

    Justo N.P., en torno a cómo se enteran del lugar donde estaba el

    cadáver de la occisa; verifica esta Alzada que no lleva razón el

    recurrente, pues la Corte a-qua pudo constatar, que el testigo Héctor

    Julio Monegro declaró que cuando el imputado fue arrestado, luego de

    ser entregado por un párroco de la comunidad, éste señaló el lugar

    especifico donde estaba el cadáver de la hoy occisa; y que el testigo Justo

    Núñez Pillier, manifestó que fue llamado por el coronel para ir al arresto

    y recibimiento del imputado en la comunidad de La Otra Banda, que éste

    fue entregado por un párroco en casa de un tío y que de ahí fueron al

    lugar donde estaba el cadáver, que llamaron a las autoridades de San

    Pedro de Macorís para que hagan el levantamiento del referido cadáver; Fecha: 8 de noviembre de 2017

    interpretó de manera correcta las declaraciones plasmadas en la

    sentencia de primer grado, dadas por los testigos H.J.M. y

    Justo N.P., al no advertir las alegadas contradicciones entre

    ambos; por lo que se desestima lo cuestionado por el recurrente;

    Considerando, que del análisis integral de la sentencia impugnada,

    se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la

    interpretación y aplicación del derecho, dando respuesta a los medios

    planteados y tutelando cada uno de los derechos que le acuerda la

    Constitución y las leyes de la República a las partes envueltas en la

    presente litis, no incurriendo en los vicios que de manera concreta alega

    el recurrente; por tanto, procede el rechazo del presente recurso;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del

    2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión

    recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 8 de noviembre de 2017

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede

    condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento,

    dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a C.E.I.F. en el recurso de casación interpuesto por D.J.T.G., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-40, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de costas del proceso, con distracción de las civiles en provecho de la Licda. I.I.G.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de Ejecución de la Pena del Fecha: 8 de noviembre de 2017

    Firmados.- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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